por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales
Artículo 32.Campo de aplicación. El régimen prestacional señalado en presente decreto se aplica a los empleados públicos docentes de carrera amparados por este decreto (Capítulo I) y vinculados a las universidades estatales u oficiales.
Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad estatal u oficial del orden nacional, departamental, municipal o distrital y se vinculen a otra del orden antes señalado, se entiende que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurren más de quince (15) días hábiles.
- II. De las vacaciones
Artículo 33.Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.
Parágrafo. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.
- a) La remuneración mensual;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 34.Vacaciones colectivas. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.
Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
Artículo 35.En comisiones de estudio y año sabático. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.
Artículo 36.Aplazamiento. Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.
Parágrafo 1. Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-ley 1045 de 1978.
Parágrafo 2. El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del Rector o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.
Artículo 37.Acumulación. La acumulación de vacaciones solamente se puede hacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decreta por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.
- III. De la prima de vacaciones
Artículo 38.Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva y se paga en el mes de diciembre.
Artículo 39.Liquidación. La Prima de Vacaciones se determina por la suma de los siguientes valores:
- a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 40.Causación del derecho. La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la Prima de Vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.
- IV. De la bonificación por servicios prestados
Artículo 41.Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales tienen derecho a la Bonificación por Servicios Prestados.
Esta Bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios.
La Bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.
Artículo 42.Valor. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($756.411.00).
Para los demás empleados públicos docentes, la Bonificación por Servicios Prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.
Artículo 43. Fechas de pago. A los empleados públicos docentes que se les viene pagando esta Bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mes de cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.
Parágrafo. El año de servicios continuo se cuenta a partir de la fecha de posesión del empleado público docente.
- V. De la prima de servicio
Artículo 44.Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.
A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.
Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:
- a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;
- b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.
Parágrafo. El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1º de junio de 1992.
Artículo 45.Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Navidad que se paga en el mes de diciembre del año correspondiente.
Artículo 46.Liquidación. La Prima de Navidad se determina por la suma de los siguientes valores:
- a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;
- b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios;
- c) Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones;
- d) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 47.Causación del derecho. La Prima de Navidad se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.
- VII. De las cesantías
Artículo 48.Régimen de cesantías. A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva, después de la vigencia de este decreto, se les aplica el régimen no retroactivo de cesantías. La administración de las cesantías se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el sistema que impere en su respectiva universidad.
Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia del presente decreto.
No obstante, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún la tuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden del Decreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.
Parágrafo. Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.
- VIII. De las pensiones
Artículo 49. Sistema Pensional. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u
- IX. De las demás prestaciones sociales
Artículo 50. Otras prestaciones. A los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se les continúan reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad al día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
CAPITULO X
Disposiciones especiales
Artículo 51.Topes para el incremento de la remuneración de los docentes que opten por este decreto y que proceden de un régimen diferente al 1444 de 1992.
Se fija como tope máximo el diez (10%) por ciento de incremento salarial para los docentes que opten por este decreto y que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992.
A los docentes que opten por el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto, cuya remuneración inicial, liquidada de acuerdo con las disposiciones del mismo, quede por debajo de su salario real, se les reconocen los puntos necesarios para mantener su salario.
Artículo 52.Gastos de representación. Los gastos de representación de los empleados públicos docentes serán los determinados por la Constitución y la Ley.
Artículo 53.Viáticos. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes se les aplica la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Artículo 54.Prima Técnica. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplica a los profesores de las universidades estatales u oficiales.
Artículo 55.Acto Administrativo para el reconocimiento de puntos. El Rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente
Artículo 56.Listas de evaluadores o pares externos. Colciencias, por áreas del conocimiento construye y administra las listas de los pares externos para la evaluación de la productividad académica de los docentes, en todos los campos señalados en este decreto. La selección de los pares externos la hace cada universidad, para la evaluación de sus productos.
Artículo 57.Facultad para expedir el régimen salarial y prestacional. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 58.Valor del punto. El valor del punto, al entrar en vigencia este decreto, para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales, es de seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 6.435.oo) moneda legal.
Parágrafo. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se sigue reconociendo un incremento adicional del veintidós (22%) por ciento sobre la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo 59.Derechos de los docentes en comisión. Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la Universidad respectiva, conservan todos los derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.
Artículo 60.De la inspección y vigilancia. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del Icfes, ejerce la función de inspección y vigilancia de la educación superior de conformidad con lo señalado en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, y a través del desarrollo de un proceso de evaluación, para velar por la aplicación de las normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenes salariales vigentes de los docentes de las universidades Estatales u Oficiales. Para ese fin define la información que deben reportar en forma periódica las universidades.
Las universidades deberán remitir semestralmente (a primero de marzo y primero de septiembre de cada año), las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores.
Artículo 61.Proceso de evaluación y seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios. En ejercicio de la suprema función de Inspección y Vigilancia y para velar porque las Universidades estatales u oficiales, cumplan con el presente decreto, atendiendo la naturaleza de servicio público cultural y la función social que les es inherente, el Ministro de Educación Nacional desarrolla un proceso de evaluación y seguimiento al régimen salarial de los profesores universitarios, verificando el cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen y que las universidades en ejecución del mismo apliquen debidamente sus rentas y las conserven.
El Ministro de Educación Nacional, hace el seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, apoyado en un grupo especial donde se analizarán los aspectos técnicos y académicos que se deriven del mismo.
Artículo 62.Grupo de Seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios. El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios de que trata el artículo anterior, está integrado por: el Ministro de Educación o su delegado, quien lo preside; el Director de Colciencias o su delegado; el Director del Icfes o su delegado; un (1) representante de los rectores elegido por los rectores de las universidades públicas; un (1) representante de los profesores elegido por los representantes profesorales a los Consejos Superiores Universitarios.
En el marco del seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios, éste grupo debe avalar las listas de pares externos de evaluadores preparadas por Colciencias y velar por la correcta aplicación de los criterios académicos establecidos en este decreto para el reconocimiento de los factores salariales y las bonificaciones.
Como herramienta de apoyo a la evaluación del régimen de los profesores universitarios este grupo puede definir las directrices y criterios que garanticen la homogeneidad, universalidad y coherencia de la información a nivel nacional y, además, adecuar los criterios y efectuar los ajustes a las metodologías de evaluación aplicadas por los Comités Internos de Asignación de Puntaje o los organismos que hagan sus veces.
Con el apoyo del Icfes y Colciencias, este grupo define los mecanismos y estrategias que permitan levantar análisis e información sobre los resultados de la aplicación de este régimen, y determinar las pautas generales de acuerdo con las cuales se organiza el sistema de Evaluación Periódica de Productividad por cada universidad, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y organizar, además, un sistema de información que permita tener actualizada una base de datos sobre la aplicación de los factores, como soporte para el análisis y evaluación del sistema global, por universidad, por categoría en el escalafón, por factores salariales y por área del conocimiento.
El grupo de seguimiento al régimen salarial y prestacional de los profesores universitarios puede organizarse en comités internos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. El Icfes garantiza su organización y funcionamiento administrativos y desempeña las funciones secretariales, así como las de apoyo técnico que sean indispensables. Los actos del Comité llevan la firma de su presidente y del funcionario que designe el Icfes para ejercer las labores de Secretaría.
Artículo 63.Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos. Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata.
Artículo 64.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 2912 de 2001 y los decretos que lo han modificado y adicionado.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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