por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993
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- Los valores provenientes de arrendamiento de vivienda fiscal.
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- El producto de la venta de servicios, de conformidad con reglamentación de la Junta Directiva.
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- Los aportes por afiliación voluntaria del personal retirado en goce de asignación de retiro pensión, para programas de recreación social, en cuantía que determine la Junta Directiva.
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- El ahorro obligatorio para vivienda propia a que se refieren los artículos 221 y 61 de los Decretos-ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, ingresarán al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
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- El ahorro que para solución de vivienda, hace el personal no uniformado de la Policía Nacional.
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- Los recursos que ingresen al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.
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- Los demás recursos que reciba el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a cualquier título o que le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.
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- Los demás ingresos que le reconozcan las leyes y actos administrativos.
Parágrafo. Las unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al Subsistema se beneficiarán del mismo régimen establecido en el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 100 de 1993."
Artículo 59. El artículo 8º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:
"Artículo 8º Dirección y Administración. La dirección y administración del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, del Director General, los Directores Regionales, los Directores de Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la estructura interna. La representación legal estará a cargo del Director General."
Artículo 60. Modifícase el artículo 9º del Decreto-ley 352 de 1994 en el sentido de reemplazar como miembro de la junta Directiva al Ministro de Salud o el Viceministro, por el Ministro de Salud o su delegado; y de adicionar un médico designado por el Ministro de Defensa. El período de este último miembro será de dos (2) años.
Artículo 61. Adiciónase el artículo 12 del Decreto-ley 352 de 1994 con los siguientes numerales:
"18. Desarrollar las políticas, planes y programas definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
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- Velar porque el funcionamiento operativo del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se realice de acuerdo con los criterios que sobre el mismo adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional."
Artículo 62. Adiciónase el artículo 14 del Decreto-ley 352 de 1994 con el siguiente numeral:
"15. Presentar los informes que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional."
Artículo 63. Directores Regionales. Los Directores Regionales del Instituto para la seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:
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- Coordinar la prestación de servicios de salud en los tres (3) niveles de atención, en forma directa o contratada, a los afiliados al Subsistema y sus beneficiarios.
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- Organizar el régimen de referencia y contrarreferencia a nivel regional.
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- Velar para que los servicios de salud que se presten directamente o se contraten sean oportunos, equitativos y de calidad.
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- Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la eficiencia de la prestación de los servicios en la región.
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- Dirigir, coordinar y adelantar el proceso de información primaria requerida para conocer permanentemente la población atendida, su estado de salud, las patologías y demás datos necesarios para la definición de políticas.
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- Ejecutar los planes y programas establecidos para la región.
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- Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, en la región que dirige, de conformidad con normas vigentes.
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- Organizar los procedimientos y mecanismos para la transferencia de recursos a las unidades prestadoras de servicios en su área de jurisdicción.
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- Presentar los informes que determine el Director General del Instituto.
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- Administrar el recurso humano, físico y financiero que se le asigne a la región.
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- Adelantar los planes de adiestramiento y formación profesional del personal médico y paramédico.
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- Integrar el Estado Mayor de las Unidades Operativas Mayores o Menores según el caso.
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- Las demás que le asigne el Director General del Instituto o que se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo.
Artículo 64. Directores de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tendrá Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico.
Artículo 65. El artículo 16 del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:
"Artículo 16. Estructura. La estructura interna del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, será determinada conforme a las disposiciones legales y se ajustará a las siguientes normas:
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- Las unidades centrales del nivel directivo se denominarán Subdirecciones.
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- Las unidades regionales del nivel directivo se denominarán Direcciones Regionales.
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- Las unidades prestadoras de servicios de salud se denominarán Direcciones de hospitales, clínicas, dispensarios o enfermarías.
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- Las unidades que cumplan funciones de asesoría o de coordinación, se denominarán Oficinas o Comités. Cuando incluyan personal ajeno al Instituto, se denominarán Consejos.
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- Las demás unidades operativas incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones.
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- Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas."
Artículo 66. DIRECCIONES REGIONALES. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de Policía Nacional, la estructura interna del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contará con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes.
Artículo 67. HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales hospitales de Tercer Nivel, como unidades prestadoras de servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de la Policía. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos y rehabilitación.
Artículo 68. UNIDADES PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, organizará como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 69. ADECUACIÓN UNIDADES PRESTADORAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria, la política de adecuación de las unidades prestadoras de servicios de que tratan los artículos 67 y 68 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinará su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio.
CAPITULO X
Régimen normas Científicas y Administrativas
Artículo 70. NORMAS CIENTÍFICAS Y ADMINISTRATIVAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en las diferentes normas que rijan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulará aspectos tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, referencia y contrarreferencia del SMP.
Artículo 71. SISTEMA DE INFORMACIÓN Y CONTABLE. Todas las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud del SMP se regirán por un sistema de información y contable unificado que definirá el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el que rija para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 72. RENOVACIÓN TECNOLÓGICA. Las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al SMP, se ajustarán a las políticas, planes, programas y prioridades de renovación tecnológica que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en función de las necesidades de atención, de la demanda de servicios, y de la relación costo-beneficio.
Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en comisión del servicio en el SMP.
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- El SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y condiciones requeridas.
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- El personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.
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- El personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre en comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe labores médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina especial dentro de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:
- a) Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o personas que no tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno, sus compromisos de dedicación laboral en el mismo,
- b) Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades prestadoras del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados o beneficiarios del SMP.
Parágrafo. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.
Artículo 74. Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:
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- Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, podrán prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno sus compromisos de dedicación laboral en el mismo.
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- Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades Prestadoras de Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles, previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP.
Parágrafo. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.
CAPITULO XI
Régimen de prestación de servicios de salud.
Artículo 75. NIVELES DE ATENCIÓN Y GRADOS DE COMPLEJIDAD. El SMP contará con los mismos niveles de atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establecerá la correspondencia que para cada caso concreto deba darse entre los consultorios, enfermería, dispensarios, clínicas, centros especializados y hospitales que formarán parte del SMP, con respecto a los niveles de atención.
Parágrafo 1º Todos los niveles deberán a tender prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del SMP. Por consiguiente solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º Para efectos de garantizar la debida cobertura, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, regulará la operancia de los servicios de complementariedad y suplementaridad entre las distintas unidades prestadoras de servicios de salud. No obstante todos los niveles deberán prestar los servicios primarios y de urgencias.
Artículo 76. Los actuales primero y segundo nivel de atención que formarán parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dependerán operativa y disciplinariamente del jefe de la Unidad Militar correspondiente. No obstante en las aspectos administrativos, de presupuesto, planta y prestación de servicios se regirán por las normas del SMP.
Artículo 77. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, prestará en forma directa servicios de sanidad en campaña, haciendo énfasis en la preparación, entrenamiento y manejo de puestos de socorro y evacuación de heridos, según regulación que para el efecto expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El apoyo en salud en las acciones de combate, así como la evacuación de los heridos y enfermos, será prestado por personal militar o civil entrenado y capacitado para tal fin en el SMP.
Artículo 78. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS EN EL SMP. El SMP prestará en forma directa atención en salud, de acuerdo con los niveles, infraestructura disponible, evaluación de costos y consideraciones derivadas de la actividad militar, según regulación que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 79. SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE CONTRATACIÓN. Las Direcciones Regionales y las unidades prestadoras de servicios de salud en ambos Subsistemas, contratarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y de acuerdo con las políticas que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 80. REMISIONES. Las remisiones a otras regionales o a los hospitales o clínicas de tercer nivel que pertenecen al SMP, deben obedecer a capacidad insuficiente e imposibilidad de contratación con entes privados o públicos, localizados en la misma regional, excepto en los casos de urgencia debidamente comprobados.
CAPITULO XII
Disposiciones finales.
Artículo 81. UNIDADES COORDINADORAS DE SANIDAD. La Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército, la Dirección de Sanidad de la Armada y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, creadas mediante normas internas del Ministerio de Defensa Nacional, se denominarán Unidades Coordinadoras de Sanidad y tendrán las siguientes funciones:
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- Realizar el seguimiento a las operaciones de apoyo médico en actividades militares y proponer al Comandante de cada Fuerza reformas o ajustes.
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- Supervisar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en todas las unidades militares y ejercer funciones de inspectora sobre causas y responsables de los accidentes y enfermedades prevenibles.
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- Coordinar con las autoridades del Subsistema respectivo la ejecución de los Planes de Atención Básica y las acciones cívico-militares, procurando que en ningún caso se vulnere la prestación normal de servicios.
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- Proponer los ajustes a las normas y procedimientos que debe observar el SMP en materia de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la Institución y disminución de la capacidad sicofísica y de trabajo del personal en servicio activo, en situación de retiro o pensión, de conformidad con el Decreto-ley 094 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen y en particular para la realización de las Juntas Médico-Cientificas y Médico-Laborales.
Artículo 82. ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA DE SALUD. La Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada observará las siguientes reglas:
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- Los servicios de docencia, investigación y extensión se programarán en función de las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que para el efecto determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
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- Los estudiantes deberán cumplir el internado y los profesionales el servicio social obligatorio en las entidades, dependencias o unidades del SMP, cuando y donde éste lo requiera. Las especializaciones se orientarán a satisfacer las necesidades del SMP, de acuerdo con lo que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
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- Cualquier forma de subsidio a los estudiantes de pregrado y posgrado, se aplicará en forma exclusiva a aquellos que asuman expresamente el compromiso de vincularse al SMP durante un período al menos igual al de la duración de los estudios y de las prácticas de grado, en cualquier lugar que se le asigne.
Parágrafo. Iguales normas seguirá la Escuela de Auxiliares de Enfermería en cuanto le sean aplicables.
Artículo 83. OFICINAS DE PERSONAL O QUIEN HAGA SUS VECES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDO DEL EJÉRCITO, COMANDO DE LA ARMADA, COMANDO DE LA FUERZA AÉREA Y LA DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL. Las Oficinas de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en el artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en servicio activo.
Artículo 84. DIVISIONES DE PRESTACIONES SOCIALES: La División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto a los pensionados.
Artículo 85. CAJAS DE RETIRO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en goce de retiro.
Artículo 86. CONTROL Y VIGILANCIA. La vigilancia y control de la prestación de servicios y del cumplimiento de las normas técnicas científicas y administrativas por parte del SMP estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con sujeción a las mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.
Artículo 87. Régimen legal del personal. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para las Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
Artículo 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Artículo 90. ESTADO DE GUERRA O CONMOCIÓN INTERIOR. En caso de estado de guerra el SMP quedará bajo el mando y control del Ministro de Defensa Nacional. Así mismo, en situación de conmoción interior por decisión del Ministro de Defensa Nacional el SMP quedará bajo su mando y control.
Artículo 91. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras el SMP de que trata este Decreto empieza a operar plenamente a partir del 1º de julio de 1995, se observarán las siguientes reglas de transición:
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- El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá las medidas y promoverá las acciones que sean indispensables para asegurar que el SMP de que trata este Decreto empiece a operar plenamente a partir del 1º de julio de 1995. Entre tanto las funciones de salud seguirán siendo atendidas por las dependencias actualmente responsables de las mismas.
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- El Ministro de Defensa Nacional adoptará las reglas de transición, así como las formas de coordinación de los dos (2) Subsistemas.
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- El Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, durante el período de transición, estará bajo la dirección del Ministro de Defensas Nacional o el funcionario que este designe y será organizado en la División de Finanzas de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual lo administrará en forma directa o por encargo fiduciario.
Al Fondo Cuenta ingresarán las sumas que por concepto de cotizaciones y Unidades de Pago por Capitación, UPAC de que trata el artículo 21 de este Decreto, se recauden a partir del 1º de enero de 1993.
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- El Fondo Cuenta del Subsistema de la Policía iniciará su operación a partir de la vigencia de este Decreto.
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- El Ministro de Defensa Nacional ordenará la realización del censo y afiliación del personal y los beneficiarios de cada Subsistema.
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- Una vez se encuentre organizando el SMP, quedan absorbidas por éste todas las unidades o dependencias prestadoras de servios de salud del Ministerio de Defensa Nacional cualquiera que haya sido su fuente de creación.
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- El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares operará, mientras se efectúan los ajustes requeridos, con la planta de personal actual del Hospital Militar Central.
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- Dentro del término establecido para llevar a cabo la organización del SMP a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos, cuando ellos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal.
Artículo 92. Autorizaciones y adiciones presupuestales para el período de transición. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las adiciones y traslados presupuestales que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 93. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Ramón Emilio Gil Bermúdez.
El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,
Eduardo José Alvarado Santander.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro Trujillo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Guillermo Alonso García Peláez.
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