Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Última actualización 1998-09-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 264
Historial de reformas JSON API
Artículo 195. El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses.
Artículo 196. El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez.
Artículo 197. Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.
Artículo 198. Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.
Artículo 199. Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 200. El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 201. Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva.
Artículo 202. El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 204. Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.

CAPITULO 2º

Faltas a las normas de comportamiento en el tránsito

Artículo 205. Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos.
Artículo 206. Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.
Artículo 207. Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 208. El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 209. Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 210. El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:
    1. Transitar con una o varias puertas abiertas.
    1. Transitar por fuera de los carriles permitidos para su circulación.
    1. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
Artículo 211. Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.
Artículo 212. El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 213. El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.
Artículo 214. El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos.
Artículo 215. El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
Artículo 216. Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 217. El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería.
Artículo 218. Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 219. El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 220. El conductor de un vehículo de servicio público urbano que lo provea de combustible llevando pasajeros, incurrirá en multa de cien pesos.
Artículo 221. Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
Artículo 222. La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento.
Artículo 223. La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones.
Artículo 224. Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año.
Artículo 225. El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses.
Artículo 226. El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.
Artículo 227. Las sanciones por faltas al presente Código son:
    1. Multa.
    1. Suspensión de la licencia de conducción.
    1. Cancelación de la licencia de conducción.
    1. Suspensión de la licencia de tránsito.

CAPITULO 3º

Sanciones

Artículo 228. Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.
Artículo 229. A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.
Artículo 230. Los vehículos podrán inmovilizarse:
    1. Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.
    1. Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.
    1. Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.
    1. Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.
    1. Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.
    1. Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.

Parágrafo. La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.

Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:
    1. Por orden judicial.
    1. Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.
    1. En los casos de adulteración del taxímetro.

CAPITULO 4º

Competencia

Artículo 233. Las direcciones departamentales, distritales, intendenciales y comisariales de policía de tránsito, o quienes hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos por faltas de que conocen en primera instancia los Inspectores de Policía, los Alcaldes Municipales o los Corregidores.
Artículo 234. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.
Artículo 235. Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción.
Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
Artículo 237. Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 238. La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso. La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite. Parágrafo. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.
Artículo 239. Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Artículo 240. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.
Artículo 241. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.
Artículo 242. De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.

CAPITULO 5º

Recursos y consulta

Artículo 243. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación.
Artículo 244. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.
Artículo 245. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada.
Artículo 246. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
Artículo 247. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada.
Artículo 248. Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.

CAPITULO 6º

Actuación en caso de infracciones penales o de daños

Artículo 249. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
Artículo 250. En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:
    1. Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
    1. Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
    1. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.
    1. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
    1. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
    1. Estado de seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos, dirección, luces y bocinas.
    1. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
    1. Descripción de los daños. El croquis y el informe serán entregados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El Agente de Circulación que se negare a entregar a más tardar al día siguiente copia de estos documentos a los interesados, incurrirá en causal de mala conducta.

Parágrafo. El procedimiento previsto en el artículo 94 de la presente Ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.

Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

CAPITULO 7º

Actuación en caso de alteraciones síquicas

Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

Artículo 253. La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra.
Artículo 255. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.

CAPITULO 8º

Ejecución de la sanción

Artículo 256. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho.
Artículo 257. Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código.

Parágrafo 1°. El recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.

Parágrafo 2°. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.

Artículo 258. La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.

CAPITULO 9º

Prescripción

Artículo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

CAPITULO 10

Aplicación de otros códigos

Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

TITULO V

Vigencia de este código

Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.
Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda.
Artículo 263. Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables.
Artículo 264. El salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena en pesos siguiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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