Por el cual se dictan normas sobre policía

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

TITULAR PRELIMINAR

Artículo 1°. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho.
Artículo 2°. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

Artículo 3°. La libertad se define y garantiza en la Constitución en las Convenciones y Tratados Internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley a los reglamentos.
Artículo 4°. En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.
Artículo 5°. Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.

En ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

Artículo 6°. Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.

LIBRO I.

TITULO I.

De los medios de policia

CAPITULO I.

De los reglamentos

Artículo 7°. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.
Artículo 8°.El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley.

Inciso 3º Los Concejos podrán ocuparse de las materias no reglamentadas, por ley, decreto nacional u ordenanza.

Inciso 4° Es entendido que los reglamentos de policía acordados por el Concejo de Bogotá no están subordinados a las ordenanzas.

Artículo 9°. Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.

Artículo 10.Los Intendentes y Comisarios especiales podrán dictar reglamentos de policía pero sus disposiciones no entrarán a regir mientras el Gobierno Nacional no los apruebe.
Artículo 11. En caso de calamidad tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios especiales, Alcaldes, Inspectores y Corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al Concejo Municipal o a la Asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

Artículo 12. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 13. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO II.

De los permisos

Artículo 14. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 15. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 16. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 17. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 18. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO III.

De las órdenes

Artículo 19. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 20. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 21. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 22. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 23. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 24. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.
Artículo 26. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 27. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 28. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO IV.

Del empleo de la fuerza y otros medios coercitivos

Artículo 29. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bie­nes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiem­po indispensable para el mantenimiento del orden o su res­tablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

Artículo 31. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 32. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 33. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO V.

Del servicio de policía

Artículo 34. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 35. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 36. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 37. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 38. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 39. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 40. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 41. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 42. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 43. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 44. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 45. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 46. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 47. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 48. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO VI.

De la vigilancia privada

Artículo 49. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 50. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 51. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 52. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 53. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 54. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 55. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.

CAPITULO VII.

De la captura

Artículo 56. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 57. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 58. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 59. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 60. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 61. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 62. La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

Excepcionalmente en material penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurre, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

Artículo 63. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 64. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 65. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 66. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 67. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 68. Adicionado por el Artículo 11 del Decreto número 522 de 1971.
Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo Jefe de Policía.

En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el Jefe de Policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada.

Artículo 70.En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto contra el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerza.

Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.

Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía previa venia del Alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

CAPITULO VIII.

Del domicilio y su allanamiento

Artículo 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.
Artículo 73. El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.
Artículo 74. Se entiende para los efectos de estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.
Artículo 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.
Artículo 76. Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos debe cumplir condiciones que señale el empresario.

Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa sitio privado.

Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.

Artículo 77. Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.
Artículo 78. La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero sólo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Artículo 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarla a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.
Artículo 80. La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza se requerirá al morador que permita la entrada.
Artículo 81. Cuando una persona .sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él ron el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que inicie la investigación penal a que haya lugar.

Artículo 82. Los Jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilio o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;
Artículo 83. La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento estricto, cuando fuere de imperiosa necesidad:

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