Por el cual se dictan normas sobre policía

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Última actualización 2011-06-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 257
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Artículo 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

Artículo 128. Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del código civil.

Artículo 129. La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.

Artículo 130. La policía velará por la conservación y utilización de las agua de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de las aguas.

Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

Artículo 132. Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.

CAPITULO VI.

De los espectáculos

Artículo 133. Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

Artículo 135. Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

Artículo 136. Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

  • a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;
  • b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;
  • c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;
  • d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

Artículo 137. Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

Las expresiones de entusiasmo o desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al Alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

Artículo 139. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

Artículo 140. La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores.

Artículo 141. El empresarios sólo puede vender, distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.

Artículo 142. La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

Artículo 143. Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.

Artículo 144. El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

Artículo 145. Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

Artículo 146. La entrada a espectáculos distintos de los deportivos; que se inicien después de las nueve de la noche, queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.

Artículo 147. Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.

Artículo 148. Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

Artículo 149. Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.

A. DE LA PRESENTACION DE OBRAS DE TEATRO.

Artículo 150. La presentación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.

El Director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de la persona ofendida suspenderá su petición mediante resolución motivada y escrita.

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

B. DEL CINE

Artículo 151. Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 152. Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 153. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 154. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 155. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 156. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 157. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 158. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 159. Modifcado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.

Artículo 160. Los espectáculos taurinos podrán ser:

Corridas de toros de primera y segunda categoría; corridas de novillos con picadores; novilladas sin piadores; corridas bufas y festivales.

Artículo 161. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicaciones de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar.

Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.

Artículo 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.

Artículo 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.

Artículo 164. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.

Artículo 165. Las reses que se destinen par ala lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.

Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo, de 375 kilogramos.

Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.

Artículo 166. En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina inte­grada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos repre­sentantes de los criadores de reses de lidia y de las agre­miaciones de toreros.

Artículo 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.

Artículo 168. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.

Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.

Artículo 169. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.

Artículo 170. La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran.

CAPITULO VII.

De los extranjeros

Artículo 171. Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos.

Artículo 172. Son derechos políticos vedados al extranjero:

    1. Participar en elecciones de votación popular;
    1. Ser elegido para Presidente de la República, miembro de cualquiera de las Cámaras del Congreso, diputado a las Asambleas Departamentales y concejal;
    1. Desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción;
    1. Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités;
    1. Participar como orador en reuniones públicas de carácter político;
    1. Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la Presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo.

Artículo 173. No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedra de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública.

Artículo 174. La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquél en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga.

Artículo 175. No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que les son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso.

Artículo 176. Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso.

Artículo 177. El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad.

CAPITULO VIII.

De la prostitución

Artículo 178. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.

El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la re­habilitación de la persona prostituida.

Artículo 179. El sólo ejercicio de la prostitución no es punible.

Artículo 180. Las Asambleas Departamentales o los Concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de este estatuto y a los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 181. La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.

La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo.

Artículo 182. El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio.

El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren.

Artículo 183. Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dediquen a ella.

LIBRO III.

De las contravenciones nacionales de policía

TITULO I.

Disposición preliminar

Artículo 184. Derogado.

Artículo 185. Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.

Artículo 186. Son medidas correctivas:

    1. La amonestación en privado;
    1. La represión en audiencia pública;
    1. La expulsión de sitio público o abierto al público;
    1. La promesa de buena conducta;
    1. La promesa de residir en otra zona o barrio;
    1. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;
    1. La presentación periódica ante el comando de policía;
    1. La retención transitoria;
    1. La multa;
    1. El decomiso;
    1. El cierre del establecimiento;
    1. La suspensión de permiso o licencia;
    1. La suspensión de obra;
    1. La demolición de obra;
    1. La construcción de obra; y
    1. El trabajo en obras de interés público;
    1. El arresto supletorio;

Artículo 187. Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.

Artículo 188. Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno Nacional, las Asambleas, los Concejos, los Intendentes y los Comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este Decreto.

Artículo 189. La amonestación en privado se hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la convivencia de no reincidir en ella.

La represión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público.

Artículo 190. La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública.

Artículo 191. El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el Comando de Policía se asegurará con juramento o caución prendaria de veinte a dos mil pesos.

Artículo 192.La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.

Artículo 193. La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.

El pago de la multa se hará al correspondiente Tesorero Municipal.

La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.

Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, aquélla se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso.

Artículo 194. El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se venden en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán.

El producto de la subasta se llevará a la Tesorería del correspondiente municipio.

Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.

Artículo 195. el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días.

Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el Comando de Policía.

Artículo 196. La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquél autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.

Artículo 197. La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron.

Artículo 198. La demolición, la construcción o la reparación de obra se ejecutarán dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor. Si este no pago dentro del término señalado, el reembolso perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento.

Artículo 199. Cuando deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de com­pañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto su­pletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción.

Artículo 200. El trabajo en obras de interés público con­siste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del in­fractor.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiem­po fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto su­pletorio hasta por cinco días.

TITULO II.

De las contraversiones

CAPITULO I.

De las contravenciones que dan lugar a amonestaciones en privado

Artículo 201. Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:

    1. Al que en vía pública riña o amenace a otros;
    1. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes.

CAPITULO II.

De las contravenciones que dan lugar a reprensión en audiencia pública

Artículo 202. Compete a los comandantes de estación y de subestación reprender en audiencia pública:

    1. Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas.
    1. Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño.
    1. Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales.
    1. Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos.
    1. A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.

CAPITULO III.

De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de buena conducta

Artículo 203. Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta:

    1. Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública.

CAPITULO IV.

De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zona o barrio

Artículo 204. Compete a los Comandantes de Estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:

    1. Al que en cantina, bares y otros sitios de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como personas indeseables.
    1. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.
    1. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.

CAPITULO V.

De las contravenciones que permiten imponer la prohibición de concurrir a determinados sitios públicos

Artículo 205.Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público:

    1. Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.
    1. Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.

CAPITULO VI.

De las contravenciones que permiten imponer la Presentación periódica ante el comando

Artículo 206. Compete a los Comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:

    1. Al que reincida en riña o pelea;
    1. Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública, cuando se considere conveniente;
    1. Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas.

CAPITULO VII.

De las contravenciones que dan motivo a rentención transitoria

Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas:

    1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
    1. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
    1. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.

CAPITULO VIII.

De las contravenciones que dan lugar al cierre temporal de establecimiento

Artículo 208. Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público:

    1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local;
    1. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado;
    1. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;
    1. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.
    1. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena sin perjuicio de la sanción penal a que hu­biere lugar.

CAPITULO IX.

De las contravenciones que motivan la expulsión de sitio publico o abierto al público

Artículo 209. La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:

    1. Al que contraríe la prohibición de fumar;
    1. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;
    1. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad;
    1. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;
    1. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes;
    1. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública;
    1. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

CAPITULO X.

De las contravenciones que dan lugar a imponer medidas correctivas de multa

Artículo 210. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

    1. Al que no ize la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el reglamento o resolución de autoridad;
    1. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público;
    1. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;

Artículo 211. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:

    1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda;
    1. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima;
    1. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor;
    1. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal;
    1. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

Artículo 212. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:

    1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras;
    1. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal;
    1. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal;
    1. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente.

CAPITULO XI.

De las contravenciones que permiten el decomiso

Artículo 213. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

    1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera, ganzúas y otros similares.
    1. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado.
    1. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicios de la acción penal a que haya lugar.

CAPITULO XII.

De las contravenciones que dan lugar a suspensión de permiso o licencia

Artículo 214. Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

    1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.
    1. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.
    1. Al que suministre, auspicie o tolere en su estableci­miento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

CAPITULO XIII.

De las contravenciones que dan lugar a suspensión, a demolición o a construcción de obra

Artículo 215. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:

Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso.

Artículo 216. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:

    1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.
    1. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.

Artículo 217. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:

1.Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de

    1. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.

CAPITULO XIV.

De las contravenciones que dan lugar a imponer trabajo en obras de interés público

Artículo 218. Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajos en obras de interés público:

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa.

Artículo 218 A. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

Artículo 218 B. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 C. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

Artículo 218 D. El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 G. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 H. El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 218 I. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

Artículo 218 J. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

Artículo 218 K. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 218 L.Incumplimiento. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

TITULO III.

Del procedimiento

Artículo 219. Compete a los Comandantes de Estación o de subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cie­rre de establecimientos.

Artículo 220. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públi­cos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, sus­pensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcal­des o quienes hagan sus veces.

Artículo 221. Derogado.

Artículo 222. El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público.

Artículo 223. Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión.

Artículo 224. El contraventor deberá ser oído previamente.

La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto.

Artículo 225. La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.

Artículo 226. La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento.

Artículo 227. La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando.

La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor.

Artículo 228. La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.

Artículo 229.Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.

Artículo 230. Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá D.E., a 4 de agosto de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO

Fernando Hinestrosa

El Ministro de Justicia

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