Por el cual se dictan normas contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-08-08
Última actualización 1973-04-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 85
Historial de reformas JSON API

Hasta el cinco por ciento (5%) con destino al incremento de la industria ganadera, para mejorar su calidad, organizar asistencia técnica, propender por el aumento de la exportación, regular los precios y vigilar el cumplimiento de los requisitos, internacionales de sanidad. El Gobierno Nacional contratará por conducto del Ministerio de Agricultura, con la Federación Nacional de Ganaderos la inversión de los fondos destinados a estas finalidades.

Hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) será destinado para préstamos especiales dedicados a la compra de ganado cría y fomento de la ganadería en general, según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura.

IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 83. El artículo 101 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones estarán sometidas a un impuesto, especial del 3% sobre su renta líquida gravable con destino al fomento eléctrico del país y, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la proporción que corresponda tanto al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico como al Instituto Colombiano de Seguros Sociales por doceavas partes en cada año fiscal y hará en el Presupuesto las apropiaciones del valor que les corresponda por los mismos conceptos incluídos en la tarifa del impuesto básico sobre la renta de las personas naturales.

Artículo 84. Las disposiciones de este Decreto tienen vigor únicamente para efectos fiscales; por tanto, quedan a salvo los derechos conferidos por las demás normas legales para otros efectos.

Artículo 85. Deróganse las disposiciones contrarias a este Decreto-ley y las que se refieran a materias íntegramente reguladas por el mismo.

Artículo 86. Este Decreto - ley regirá desde la fecha de su expedición y se aplicará a las liquidaciones del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, por el año de 1967.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a julio 20 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.

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