Por el cual se dictan disposiciones sobre organización deportiva en el país

Rango Decreto
Publicación 1970-08-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 80 de 1925,

DECRETA:

CAPITULO I

De las Juntas Municipales de Deportes.

Artículo primero. En los Municipios del país donde existen Juntas Municipales de Deportes o en aquellos en que se creen, éstas deberán operar de acuerdo con las políticas, normas y disposiciones del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y de la Junta Administrativa de Deportes de la sección político - administrativa correspondiente y bajo la supervisión de esta última para el cumplimiento de las siguientes funciones:

b). Elaborar los programas de fomento y desarrollo del deporte, la recreación y el bienestar juvenil en un territorio de jurisdicción y presentarlos a la consideración de la Junta Administradora de deportes respectiva.

CAPITULO II

De las Organizaciones Juveniles y Recreativas

Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.
Artículo tercero. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozcan oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos:
Artículo cuarto. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filíales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarias. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.

CAPITULO III

Del Comité Olímpico Colombiano

Artículo quinto. El Comité Olímpico Colombiano funcionará de acuerdo con las atribuciones y deberes que asigna el Comité Olímpico Internacional a los Comités Olímpicos Nacionales.
Artículo sexto. El Comité Olímpico Colombiano tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo séptimo. El Comité Olímpico Colombiano dictará sus propios Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo octavo. El Comité Olímpico Colombiano tendrá a su cargo la inscripción y dirección de las delegaciones deportivas de Colombia a los Juegos Olímpicos, Mundiales y Regionales, patrocinados por el Comité Olímpico Internacional, y servirá de vínculo de unión entre las entidades deportivas nacionales e internacionales.
Artículo noveno. Ninguna entidad deportiva colombiana podrá hacer uso de la palabra Olímpico u Olimpiadas para sus competencias, y asimismo no podrá usar los emblemas olímpicos internacionales, consistentes en los cinco aros olímpicos y el lema latino CITIUS ALTIUS FORTIUS, mientras no tenga expreso permiso del Comité Olímpico Colombiano.
Artículo décimo. Además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, el Comité Olímpico Colombiano tendrá las siguientes:

CAPITULO IV

De las Federaciones Deportivas

Artículo once. Denomínanse Federaciones Deportivas Nacionales las organizaciones colombianas formadas por Ligas Deportivas reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación.

Parágrafo primero. En aquellos deportes que a juicio del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte no sea posible o conveniente, la constitución de Ligas Deportivas Seccionales, la Federación podrá estar integrada por clubes deportivos.

Parágrafo segundo. Las Federaciones constituidas por Ligas podrán también reconocer clubes de aquellas regiones del país donde no se puedan formar Ligas y autorizar su participación en campeonatos, pero estos clubes no tendrán derecho a voto en las Asambleas.

Artículo doce. Las Federaciones Deportivas Nacionales son entidades autónomas en cuanto a la orientación y organización técnica del deporte a su cargo, sin perjuicio de las facultades que competen al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en la dirección general de la educación Física.
Artículo trece. En el territorio colombiano no podrá haber más de una Federación Deportiva Nacional por cada deporte; deberá tener además de personería jurídica, el reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo catorce. Para la constitución de una federación Deportiva Nacional se requiere la presencia de un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, quien presidirá la reunión, de un delegado del Comité Olímpico Colombiano y de representantes de por lo menos tres Ligas o clubes según el caso, que hayan acreditado su existencia legal.

Parágrafo primero. Cuando se trate de clubes tendrán que tener las sedes situados en diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarías. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.

Artículo quince. Instalada la sesión con el quórum reglamentario, se procederá a elegir Comité Ejecutivo. Para efecto de esta primera elección podrán votar los delegados del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y del Comité Olímpico Colombiano. Del Acta deberá enviarse copia debidamente firmada a estas entidades.
Artículo diez y seis. Instalada la Federación Deportiva Nacional, su Comité Ejecutivo redactará el proyecto de Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, y los someterá a la aprobación de este último.
Artículo diez y siete. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para la constitución de una Federación Deportiva Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá designar un Comité provisional, que estará encargado de promover y organizar dicho deporte. Los comités provisionales tendrán las mismas atribuciones y deberes que corresponden a las Federaciones Deportivas Nacionales.
Artículo diez y ocho. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozcan oficialmente una Federación, los interesados deben presentar los siguientes documentos:
Artículo diez y nueve. Las Federaciones Deportivas tendrán un comité Ejecutivo integrado por siete (7) miembros en la siguiente forma:
Artículo veinte. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por las Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.
Artículo veintiuno. El Tesorero y el Secretario deberán tener su residencia en la sede de la Federación y serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.
Artículo veintidós. Los vocales tendrán suplentes personales. Los suplentes deberán tener su residencia en la ciudad sede de la Federación.
Artículo veintitrés. Los Vocales serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria de listas que serán inscritas en la Secretaría de la Asamblea, con principales y suplentes, y se escrutarán por el sistema de cuociente electoral.
Artículo veinticuatro. Las reuniones del Comité Ejecutivo las presidirá el Presidente o en su ausencia el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos el comité Ejecutivo designará uno de sus miembros para presidir la reunión.
Artículo veinticinco. A las reuniones del Comité Ejecutivo se citarán principales y suplentes. Cuando asista el principal, el suplente tendrá voz pero no voto. Constituye quórum cuatro de sus miembros.
Artículo veintiséis. Los miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria convocada para tal fin. Durarán en el ejercicio de sus funciones un periodo de dos años y podrán ser reelegidos.

Parágrafo. Cuando se elija un nuevo Comité Ejecutivo éste deberá integrase por lo menos con dos de los miembros del Comité Ejecutivo anterior, pudiendo ser de los principales o suplentes, con el fin de asegurar la continuidad armónica en la gestión de la Federación.

Artículo veintisiete. Cuando alguno de los miembros del Comité Ejecutivo que debiendo tener su residencia en la sede de la Federación la cambie, deberá ser reemplazado por los restantes miembros del Comité Ejecutivo.
Artículo veintiocho. Cuando renuncie un miembro del comité Ejecutivo o deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas, sin causa justificada, los restantes miembros del Comité Ejecutivo podrán elegir su reemplazo.
Artículo veintinueve. En las Asambleas Generales Ordinarias que se efectúen para elegir comité Ejecutivo deberá estar presente un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. La Federación notificará al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte sobre la fecha de la Asamblea con un mínimo de treinta (30) días de anticipación para que éste designe su delegado.
Artículo treinta. Si la Federación está afiliada al Comité Olímpico colombiano estará presente igualmente un representante de esta entidad. La Federación deberá informar al comité Olímpico Colombiano sobre la fecha de la Asamblea, con la anticipación señalada en el artículo anterior.
Artículo treinta y uno. En la misma Asamblea General Ordinaria en que se elija Comité Ejecutivo, se elegirá un Revisor Fiscal y su respectivo suplente. El Reviso Fiscal podrá asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo con voz y sin voto.
Artículo treinta y dos. El período del Revisor Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo y podrá asistir a las reuniones con voz peros sin voto.

Parágrafo. A las reuniones del Comité Ejecutivo deberá citarse al Revisor Fiscal.

Artículo treinta y tres. Las Federaciones tendrán asambleas ordinarias y extraordinarias.
Artículo treinta y cuatro. Las Asambleas ordinarias se reunirán una vez al año y serán convocadas con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
Artículo treinta y cinco. Las Asambleas extraordinarias serán convocadas, con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo, el Revisor Fiscal o por la mitad más uno de las Ligas o clubes, según el caso, con derecho a voto.
Artículo treinta y seis. En las asambleas ordinarias como las extraordinarias se tratan los temas indicados en la orden del dia.
Artículo treinta y siete. En las asambleas de las Federaciones constituyen quorum la mitad mas uno de las ligas o clubes, según el caso, que tengas derecho al voto.

Parágrafo primero. Si convocada una asamblea no se obtiene el quórum reglamentario, se volverá a convocar para tratar los mismos temas y podrá sesionar la Asamblea, con cualquier número de asistentes. Entre la fecha de la primar y la segunda Asamblea tiene que transcurrir un tiempo mínimo de treinta (30) días.

Parágrafo segundo. En las Asambleas de las Federaciones cada Liga o club, según el caso, tendrá derecho a un voto.

Parágrafo tercero. La credencial de las Ligas o clubes, según el caso, deberá tener el visto bueno de la Junta Administradora de Deportes respectiva.

Artículo treinta y ocho. En los deportes donde existan las ramas Aficionada y Profesional, la Federación respectiva estará compuesta por dos Divisiones que tendrá a su cargo cada una de estas dos ramas.

Parágrafo. En los casos en que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere que la aplicación de las normas contempladas en el presente Decreto sobre la organización de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan deportistas aficionados y profesionales, sea inconveniente para la buena marcha de un deporte, dictará individualmente las normas que regirán la organización del mencionado deporte.

Artículo treinta y nueve. Las Divisiones Aficionadas se ceñirán en todos su aspectos por las normas que rigen las Federaciones Deportivas Nacionales. Su Comité Ejecutivo tendrá igual número de miembros y será elegido en la misma forma que el de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Artículo cuarenta. Las Divisiones Profesionales se regirán por sus propios estatutos y reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por la Federación correspondiente y por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo cuarenta y uno. El Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan Divisiones Aficionada y Profesional, constará igualmente de siete (7) miembros, tres de los cuales serán designados por el Comité Ejecutivo de la División Aficionada, tres por el Comité Ejecutivo de la División Profesional y el otro miembro por la división Aficionada o Profesional y el otro miembro por la División Aficionada o Profesional, para dad período, en forma rotatoria. El primer período le corresponderá a la rama aficionada.

Parágrafo primero. El período d ellos miembros del Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan División Aficionada y Profesional, serán de dos (2) años.

Parágrafo segundo. Los miembros integrantes del Comité Ejecutivo de que trata el presente artículo deberán elegir dignatarios en la primera sesión. En ausencia definitiva de alguno o cuando deje de asistir a cinco (5) sesiones consecutivas, sin causa justificada, podrá ser reemplazado, a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Correspondiente por la División que lo designó.

Artículo cuarenta y dos. El comité Ejecutivo de las Federaciones que tengan Divisiones Aficionada o Profesional tendrá un Revisor Fiscal y su correspondiente suplente, designados en forma rotatoria por la División que haya elegido el menor número de miembros en el Comité Ejecutivo.

Parágrafo. El período del Reviso Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo. En los casos de ausencia temporal o absoluta será reemplazado por su suplente, o en defecto de éste, nombrado por el Comité Ejecutivo de la División que haya hecho la designación inicial.

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