Por el cual se dictan disposiciones sobre organización deportiva en el país
- f) Elaborar cada año un informe de las actividades deportivas, administradoras y de inversión de los fondos recibidos por cualquier concepto, y someterlos a la Liga respectiva y a la junta Municipal de Deportes o en su defecto a la Junta Administradora de Deportes.
- g) Suministrar los informes en cualquier momento les sean solicitados por las Federaciones Nacionales o las Ligas respectivas, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, la Junta Administradora de Deportes y la Junta Municipal de Deportes correspondientes, al igual que las estadísticas que sobre aspectos técnicos se les requiera.
- h) Resolver dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días las peticiones de afiliación de los Clubes deportivos que lo soliciten.
- i) velar porque sus afiliados practiquen el deporte en forma que no perjudique su salud.
- j) Realizar sus Asambleas dando aviso a la Junta Municipal y Liga respectiva, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
Artículo cien. Si un Comité Deportivo Municipal no cuenta con un mínimo de tres Clubes quedará de hecho disuelto.
Parágrafo. Disuelto un Comité Deportivo Municipal, todos sus haberes, archivos y documentación pasarán en custodia a la Junta Municipal de Deportes, o en su defecto a la Junta Administradora de Deportes.
CAPITULO VIII
De los Clubes Deportivos.
Artículo ciento uno. Las normas de constitución de los Clubes Deportivos serán establecidas por las Federaciones Deportivas Nacionales o en su defecto por las Ligas.
Artículo ciento dos. Los Clubes Deportivos que funcionen en los Municipios de cada Departamento, Intendencia, Comisaria o Bogotá, Distrito Especial, deberán formar parte de los Comités Deportivos Municipales respectivos, si los hubiere y de la Liga correspondiente a fin de poder actuar en los campeonatos municipales, departamentales y nacionales.
Artículo ciento tres. Para que el Comité Deportivo Municipal o la Liga respectiva consideren los reconocimientos de un Club Deportivo, este deberá comprobar:
- a) Que el Club tiene por lo menos un año de funcionamiento.
- b) Que sus estatutos y reglamentos se ajusten plenamente a las normas, estatutos y reglamentos de la Liga respectiva.
Parágrafo. Para efectos de la participación en campeonatos, el Comité Ejecutivo de la Liga podrá conceder a los Clubes afiliación inmediata y con carácter provisional. Este reconocimiento no dará derecho a tomar parte en las actividades electorales de la Liga y Comité Municipal del respectivo deporte.
CAPITULO IX
De los Tribunales Deportivos.
Artículo ciento cuatro. Cada Federación Deportiva deberá tener un Tribunal Deportivo que estará integrado en la siguiente forma:
- a) Dos Delegados nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional.
- b) Un Delegado del Comité Olímpico Colombiano.
Artículo ciento cinco. En las Federaciones que tengan División Aficionada y Profesional, cada uno de estas dos divisiones tendrá su Tribunal Deportivo, el cual estará integrado en la siguiente forma:
- a) Dos Delegados del Comité Ejecutivo de la División respectiva.
- b) Un Delegado de la Federación respectiva.
Artículo ciento seis. Cada Liga deberá tener un Tribunal Deportivo que estará integrado en la siguiente forma:
- a) Dos Delegados nombrados por el Comité Ejecutivo de la Liga.
- b) Un Delegado nombrado por la respectiva Federación.
Artículo ciento siete. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte someterán al Tribunal del Deporte el conocimiento de los casos respecto a los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. El interesado podrá pedir ante el mismo Tribunal que se reconsidere la providencia en que se le impone la sanción el cual decidirá en última instancia.
Artículo ciento ocho. El Comité Ejecutivo de cada Federación someterá a su Tribunal el conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de Deporte del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, el cual decidirá en última instancia.
Artículo ciento nueve. En las Federaciones que tengan División Aficionada y Profesional el Comité Ejecutivo de cada División someterá a su Tribunal el conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la Federación correspondiente el cual decidirá en última instancia.
Artículo ciento diez. El Comité Ejecutivo de cada Liga someterá a su Tribunal el Conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la correspondiente Federación, el cual decidirá en última instancia.
Artículo ciento once. Los Comités Ejecutivos de los Clubes o Comités Municipales estarán facultados para imponer las sanciones de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la correspondiente Liga, el cual decidirá en última instancia.
Artículo ciento doce. El comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano podrá igualmente imponer las sanciones de que trata el presente Capítulo.
Artículo ciento trece. La creación de los Tribunales contemplados en el presente Capítulo no implica la revocatoria de los poderes sancionadores de que están investidos los Jefes de Disciplina, Árbitros, Jueces, Directores de Eventos, Tribunales creados para competencias o eventos específicos, los cuales conservarán sus facultades.
Artículo ciento catorce. El Tribunal del Deporte y los Tribunales Deportivos de que tratan los artículos anteriores podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Amonestación;
- b) Suspensión;
- c) Expulsión.
Parágrafo. Las penas de que trata el presente artículo podrán ser impuestas por los Tribunales mencionados previa investigación adelantada oficiosamente o mediante denuncia presentada por cualquier ciudadano, y deberá imponerse mediante resolución escrita y debidamente motivada.
Artículo ciento quince. Los dirigentes que sean suspendidos por un Tribunal Deportivo no podrán, mientras dure la sanción, asumir funciones directivas ni tener representación oficial en ninguna entidad deportiva.
Parágrafo primero. La suspensión no podrá ser superior a cinco (5) años.
Parágrafo segundo. La sanción de expulsión implica el retiro de por vida de las actividades deportivas y solo podrá ser impuesta por el Tribunal del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano.
Artículo ciento diez y seis. Los diferendos de las Ligas o de estos con sus afiliados serán sometidos al fallo de los Tribunales del respectiva Federación.
Artículo ciento diez y siete. Los diferendos de las Ligas o de éstos con sus afiliados serán sometidos al fallo de los Tribunales de la respectiva Federación.
Artículo ciento diez y ocho. Los diferendos de las Federaciones o de éstas con sus afiliados serán sometidos al fallo del Tribunal del Deporte, sin perjuicio d ellos que sean sometidos a consideración de este Tribunal a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
CAPITULO X
Rentas, Cuotas de Afiliación y Sostenimiento.
Artículo ciento diez y nueve. Constituyen el patrimonio de las Federaciones, Ligas, Comités y Clubes:
- a) Cuotas de afiliación y sostenimiento.
- b) Auxilios ordinarios y extraordinarios provenientes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de las Juntas Administradoras y de las Juntas Municipales de Deportes.
- c) Auxilios de otras entidades oficiales.
- d) Auxilios de personas o entidades privadas.
- e) Participaciones del producto liquido de los eventos realizados.
- f) Los bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo ciento veinte. Las cuotas de afiliación y sostenimiento de las Federaciones, Ligas, Comités Municipales y Clubes, serán fijadas y su recaudo e inversión administrado según lo prescrito en sus estatutos y reglamentos.
CAPITULO XI
Licencias y Pases.
Artículo ciento veintiuno. Para tener derecho a participar en campeonatos oficiales, todo deportista deberá estar registrado oficialmente en un Club el cual deberá inscribirlo en la Liga o Federación según el caso.
Artículo ciento veintidós. Para cambiar de Club el deportista requiere la autorización del Club de origen.
Artículo ciento veintitres. Cuando el cambio se realice entre clubles que pertenezcan a diferentes Ligas requerira el visto bueno de la Liga de origen.
CAPITULO XII
Campeonatos y Juegos Nacionales e Internacionales.
Artículo ciento veinticuatro. Se consideran campeonatos oficiales los siguientes:
- a) Municipales;
- b) Departamentales;
- c) Nacionales;
- d) Internacionales.
Artículo ciento veinticinco. Las sedes de los Campeonatos Nacionales, Departamentales y Municipales serán fijadas por las Asambleas Generales de las Federaciones, Ligas y Comités Municipales respectivamente.
Artículo ciento veintiséis. Los participantes vencedores en un Campeonato recibirán en su categoría el título de Campeones Nacionales, Departamentales o Municipales, según el caso.
Artículo ciento veintisiete. Ningún deportista podrá participar en campeonatos nacionales e internacionales mientras no tenga ficha médica.
Artículo ciento veintiocho. Ningún deportista podrá participar en campeonatos departamentales, nacionales e internacionales mientras no tenga ficha deportiva.
Artículo ciento veintinueve. Los campeonatos municipales serán organizados por los Comités Municipales o en su defecto por las Ligas.
Artículo ciento treinta. Los campeonatos departamentales serán organizados por las Ligas, una vez al año y aprobados por las Juntas Administradores de Deportes respectivas.
Parágrafo. En los deportes donde no existan Ligas los organizarán los Clubes deportivos correspondientes, bajo la dirección de la Federación respectiva.
Artículo ciento treinta y uno. Los intercambios deportivos intermunicipales e interdepartamentales se realizarán con el permiso de los Comités o las Ligas deportivas, según el caso.
Artículo ciento treinta y dos. Los campeonatos nacionales serán organizados y reglamentados por las Federaciones Nacionales respectivas y requerirán para su realización la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Parágrafo primero. La Federación podrá autorizar la participación de equipos representativos de aquellas secciones del país que no cuenten con Ligas organizadas.
Parágrafo segundo. Para facilitar la realización de campeonatos nacionales las Federaciones procurarán organizar campeonatos zonales previos.
Artículo ciento treinta y tres. Si alguno o algunos de los campeonatos oficiales no llenaren los requisitos contemplados en las normas legales, el campeonato no será válido.
Artículo ciento treinta y cuatro. Los resultados de los campeonatos municipales se comunicarán a las Ligas, los Departamentos a las Ligas y federaciones y los nacionales a las Federaciones, al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y al Comité Olímpico Colombiano.
Artículo ciento treinta y cinco. El Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte, previo concepto favorable del Comité Olímpico Colombiano, reglamentarán los Juegos Deportivos Nacionales.
Parágrafo. El año en que se realicen Juegos Deportivos Nacionales no podrán realizarse Campeonatos Nacionales de aquel deporte que compongan el programa de los Juegos Deportivos Nacionales.
Comuníquese y cúmplase.
Bogotá, D.E., agosto 5 de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Educación.
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