Por el cual se reglamentan normas sobre valorización

Rango Decreto
Publicación 1970-08-27
Estado Derogada parcialmente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 92
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Artículo 80. El estimativo del producto del Impuesto de Valorización se incorporara en el presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro de la Nación de cada vigencia, y, por igual valor, se propondrá en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio de Obras Publicas, dentro de un programa especial del Fondo de Valorización, las apropiaciones que sean necesarias para dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 34 del Decreto extraordinario numero 3160 de 1968. La entidad recaudadora consignara en la Tesorería General de la Republica el producto del impuesto, a fin de que los giros se hagan de conformidad con las disposiciones legales normativas del manejo del presupuesto Nacional.

Artículo 81. El presupuesto de inversión y funcionamiento del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización corresponde determinarlo al Consejo Nacional de Valorización, de acuerdo con los planes y programas generales de desarrollo y de obras públicas.

Artículo 82. Mientras el Fondo Nacional de Valorización no este en capacidad de atender los gastos de la Dirección Nacional de valorización, estos se atenderán con cargo a las respectivas apropiaciones del Ministerio de Obras Publicas.

Artículo 83. En la Contabilidad del Fondo se llevaran cuentas separadas a todas aquellas obras construidas por otras entidades nacionales, cuando de acuerdo con las mismas, las correspondientes contribuciones de valorización se cobren a través de la Dirección Nacional de Valorización.

Artículo 84. Los contratos que afecten al Fondo Rotatorio Nacional de Valorización serán suscritos por el Ministerio de Obras Publicas.

Artículo 85. Corresponde a la Contraloría General de la Republica el control fiscal del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización y el señalamiento de los métodos de contabilidad apropiados que deban aplicarse en el funcionamiento y manejo de este Fondo.

Artículo 86. El Consejo Nacional de Valorización reglamentara el funcionamiento del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización en todo lo que se considere necesario para complementar las normas del presente Decreto.

Artículo 87. La Dirección Nacional de Valorización será un organismo administrativo exclusivamente destinado a la distribución y cobro de contribuciones de valorización por obras nacionales de interés publico, que produzcan beneficio a la propiedad inmueble. En consecuencia, las obras que se ejecuten con cargo al Fondo Rotatorio Nacional de valorización serán construidas por conducto del Ministerio de Obras Publicas, del Fondo Nacional de Valorización o de la respectiva entidad.

CAPÍTULO X.

Disposiciones varias. Ejecución de obras. Requisitos para que los Municipios puedan exigir contribución de valorización por obras nacionales. Su destinación. Autonomía de las demás entidades públicas.

Artículo 88. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas, y previa autorización del Consejo Nacional de Valorización o de la entidad nacional constructora de la obra, si esta está autorizada para cobrar dicha contribución. Los actos de fijación de la zona de influencia, monto total por distribuir, y liquidación de las contribuciones individuales por parte de las entidades mencionadas, además de las aprobaciones que exijan sus respectivos reglamentos, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Valorización o por la entidad nacional que autorizo el cobro. Es entendido por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la autorización para iniciar el proceso de liquidación y recaudación.

Artículo 89. El producto de las contribuciones de valorización por obras nacionales, cobrado por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, deberá destinarse a la ejecución de obras de desarrollo en el mismo Distrito Especial o Municipio. La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá y las contralorías Departamentales vigilaran el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo sobre destinación de los correspondientes recaudos, informando debida y oportunamente a la Dirección Nacional de Valorización.

Artículo 90. Para que el Distrito Especial de Bogotá, o los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de los artículos anteriores, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización.

Artículo 91. Corresponde a las Asambleas Departamentales reglamentar el cobro de la contribución de valorización de las obras de interés publico que ejecute el respectivo Departamento, de acuerdo con los términos del Decreto legislativo numero 1604 de 1966.

Artículo 92. Las disposiciones del presente Decreto no limitan las facultades que para establecer, reglamentar y recaudar la contribución de valorización tienen el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, ni la de los establecimientos públicos que por legislación especial están autorizados para cobrar esta contribución.

Sin embargo, los establecimientos públicos nacionales y las demás entidades descentralizadas de la Nación, podrán celebrar convenios administrativos con la Dirección Nacional de Valorización para la distribución y recaudación de las contribuciones de valorización por las obras de interés publico que ejecuten tales entidades. En los casos de este inciso las contribuciones se distribuirán y liquidaran por la dirección Nacional de Valorización, siguiendo las normas del presente Decreto.

Artículo 93. Este Decreto deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, y en especial subroga el Decreto 1804 de 1966 y rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de Agosto 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Obras Públicas. Bernardo Garcés Córdoba.

EL Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ruiz Lara.

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