por el cual se promulga el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972

Rango Decreto
Publicación 1992-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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dos luces rojas en línea vertical.

Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán mostrar dos luces amarillas en línea vertical, estas luces emitirán destellos alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de encendido y apagado. Únicamente se podrán exhibir estas luces cuando el buque esté obstaculizado por su aparejo de pesca.

ANEXO III

DETALLES TECNICOS DE LOS APARATOS DE SEÑALES ACUSTICAS

La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz.

El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que quede dentro de la gama de 180 a 700 Hz (+- 1 por ciento) y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados en el párrafo 1 c).

Con objeto de asegurar una amplia variedad de características de los pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites siguientes:

Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (+- por ciento).

Eslora del buque en metros Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro de dB referido a 2 x 10-5 N/m2 Alcance audible en millas náuticas
200 o más 143 2
Más de 75 y menos de 200 138 1.5
Más de 20 y menos de 75 130 1
Menos de 20 120 0.5

El alcance audible dado en la tabla anterior es de carácter informativo y corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se puede oír un pito sobre su eje delantero con probabilidades del 90 por ciento, en condiciones de aire en calma, a bordo de un buque cuyo nivel de ruido de fondo sea normal en los puestos de escucha (considerando nivel normal el de 68 dB en la banda de la octava centrada en 250 Hz y de 63 dB en la banda de la octava centrada en 500 Hz).

La distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica y depende en definitiva de las condiciones atmosféricas; los valores dados se pueden considerar típicos, pero en condiciones de fuerte viento o de elevado nivel de ruido ambiente en los puestos de escucha, es posible que se reduzca mucho dicho alcance.

El nivel de presión sonora de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje en cualquier dirección del plano horizontal comprendida dentro de +- 45 grados a partir del eje. El nivel de presión sonora en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más de 10 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje, a fin de que el alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al eje delantero. El nivel de presión sonora se medirá en la banda del tercio de octava que determine el alcance audible.

Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque, deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.

Los pitos deberán colocarse en la posición más alta posible del buque, con objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el oído del personal. El nivel de presión sonora de las propias señales del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo posible, de 100 dB (A).

Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100 metros, se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen simultáneamente.

Si, debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de un pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único.

Los pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los demás.

Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características sonoras semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora no inferior a 110 dB a la distancia de 1 metro.

Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana deberá tener no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora superior a 20 metros y no menos de 200 milímetros. Para los buques de eslora comprendida entre 12 y 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por ciento de la masa de la campana.

La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del estado en que esté matriculado el buque.

ANEXO IV

SEÑALES DE PELIGRO

RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA

RESOLUCION I

La Conferencia,

Considerando necesario que todas las Partes Contratantes del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, participen en las deliberaciones que tengan por objeto modificar dicho Convenio;

Considerando en particular muy necesario que las Partes Contratantes que no sean Miembros de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental participen en tales deliberaciones cuando sea la Asamblea de la organización la que se encargue de examinar las enmiendas;

Considerando que la organización puede disponer que participen en las mencionadas deliberaciones los Estados que no sean Miembros,

Resuelve recomendar que la Asamblea de la organización prevea la participación en sus deliberaciones, con derecho a voto, de todas las Partes Contratantes del Convenio, aunque no sean Miembros de la Organización, cada vez que la Asamblea examine asuntos relacionados con la modificación del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972.

RESOLUCION II

La Conferencia,

Considerando la necesidad de una pronta entrada en vigor del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972,

Resuelve que los Estados que proyecten convertirse en Partes del Convenio:

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra de la copia certificada del "Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972", suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada.

Subsecretaria Jurídica.

[1] * Se omiten las firmas.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemi Sanin De Rubio.

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