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por el cual se establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE") para Empresas Multinacionales

Texto vigente a fecha 2012-07-03

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los numerales 2 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7ª de 1991 y conforme con el Decreto 210 de 2003, y

CONSIDERANDO.

Que el artículo 2° de la Ley 7ª de 1991 establece los principios a los cuales el Gobierno Nacional debe someterse al expedir las normas que regularán el comercio exterior del país, entre los cuales se encuentra impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo; promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones; estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país, e impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor; procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional; y apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

Que uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 es el ingreso de Colombia a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE"), cuya finalidad es apoyar el desarrollo económico sostenible, incrementar el empleo, elevar los niveles de vida, mantener la estabilidad financiera, apoyar el desarrollo económico de otros países y contribuir al crecimiento del comercio mundial.

Que el Consejo de la OCDE adoptó la Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales [C(76)99 (Final)] y su última modificación del 25 de mayo de 2011 [C/MIN(2011)11/FINAL] ("la Declaración sobre Inversión" o "Declaración"), la cual establece normas para promover políticas de inversión abiertas y transparentes y otorgar un trato no discriminatorio hacia empresas extranjeras.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lideró el proceso de adhesión a la Declaración sobre Inversión y el ingreso de Colombia como miembro participante al Comité de Inversiones de la OCDE.

Que mediante comunicación del 8 de diciembre de 2011 el Presidente de la República de Colombia aceptó la invitación presentada por el Secretario General de la OCDE para adherir a la Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales y sus correspondientes decisiones, mediante su participación en el Comité de Inversiones.

Que uno de los instrumentos constitutivos de la Declaración son las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales ("las Directrices"), las cuales son recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las empresas multinacionales para garantizar que sus actividades se desarrollen en armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.

Que en virtud de las disposiciones de las Directrices, Colombia debe establecer el Punto Nacional de Contacto, así como el procedimiento para la puesta en práctica de este instrumento según lo establecido en la "Decisión del Consejo sobre las Directrices para Empresas Multinacionales de la OCDE".

Que de conformidad con lo establecido en las Directrices, el Punto Nacional de Contacto debe promoverlas y actuar como foro de discusión de todos los asuntos relacionados con las mismas.

DECRETA:

SECCIÓN I

ASPECTOS INSTITUCIONALES

CAPÍTULO I

Establecimiento del punto nacional de contacto

Artículo 1°.Establecimiento. Establézcase el Punto Nacional de Contacto de Colombia ("Punto Nacional de Contacto" o PNC) en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Inversión Extranjera y Servicios.

Parágrafo. Las actuaciones del Punto Nacional de Contacto se regirán por lo dispuesto en las Directrices de la OCDE así como por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2°.Finalidad. El Punto Nacional de Contacto promoverá el conocimiento y la eficacia de las Directrices entre las entidades y organismos estatales, el sector empresarial, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales y demás actores interesados.
Artículo 3°.Funciones. El Punto Nacional de Contacto tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo: El Punto Nacional de Contacto ejercerá sus funciones de acuerdo con los criterios de imparcialidad, visibilidad, accesibilidad, transparencia y responsabilidad, establecidos en las Directrices.

CAPÍTULO II

Comité consultivo del punto nacional de contacto

Artículo 4°.Comité consultivo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo creará el Comité Consultivo del Punto Nacional de Contacto ("Comité Consultivo"), que tendrá como atribución principal asesorar en sus labores al Punto Nacional de Contacto y velar por el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Directrices y en este Decreto, para lo cual el Punto Nacional de Contacto deberá remitirle informes semestrales sobre las actividades desarrolladas.

El Comité Consultivo será un órgano cuatripartito, integrado por un representante del sector empresarial, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones no gubernamentales y un representante de la academia.

SECCIÓN II

ASPECTOS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5°.Definiciones. Para los efectos procedimentales de este Decreto se entenderá lo siguiente:
Artículo 6°.Término. El Punto Nacional de Contacto, PNC, se esforzará por concluir el procedimiento de examen del caso específico, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud, el cual podrá ser prolongado si las circunstancias así lo ameritan.
Artículo 7°.Manejo de información confidencial. El Punto Nacional de Contacto tendrá en cuenta durante todo el procedimiento previsto en esta sección, los requerimientos de confidencialidad para proteger las informaciones sensibles de carácter comercial o de otro tipo relativas a las Partes involucradas en el caso específico. Toda la información será pública para las Partes en el curso del caso específico, excepto si alguna de ellas justifica debidamente la calidad confidencial de la misma.
Artículo 8°.Publicidad de la información. Se dará traslado a las Partes de toda la información presentada en el curso del proceso, excepto si es de carácter confidencial.
Artículo 9°.Solicitud de información a las Partes. En cualquier momento del procedimiento, el Punto Nacional de Contacto podrá solicitar por escrito información adicional a las Partes, para aclarar dudas referentes al caso específico.
Artículo 10.Consultas. Si así lo considera pertinente para la resolución del caso específico, el Punto Nacional de Contacto podrá consultar en cualquier momento del procedimiento, la opinión de instituciones públicas, del Comité Consultivo, de otros Puntos Nacionales de Contacto o de expertos en la materia objeto de discusión.
Artículo 11.Coordinación entre PNCs frente a casos específicos. Cuando los casos específicos involucren la operación de una empresa multinacional cuyas actividades son desarrolladas en varios países adherentes a la Declaración o involucren la actividad de un grupo de empresas organizadas como consorcio, joint ventures u otra forma similar, basadas en diferentes países adherentes a la Declaración, el Punto Nacional de Contacto de Colombia deberá:
Artículo 12.Criterios de interpretación. Para la resolución de casos específicos, el Punto Nacional de Contacto podrá tener como criterios de interpretación de las Directrices, entre otros, los siguientes:
Artículo 13.Registro de las actuaciones. Las actuaciones adelantadas durante el estudio y decisión del caso específico quedarán registradas por escrito.

CAPÍTULO II

Presentación del caso específico y evaluación inicial

Artículo 14.Procedencia. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada directa o indirectamente, podrá presentar un caso específico ante el Punto Nacional de Contacto por el posible incumplimiento de las Directrices por parte de una empresa multinacional.

El caso específico deberá presentarse por escrito y contendrá como mínimo la siguiente información:

Parágrafo 1°. El caso específico se considerará presentado cuando toda la información señalada sea debidamente entregada al Punto Nacional de Contacto. A su vez, el Punto Nacional de Contacto emitirá una comunicación a quien haya presentado el caso específico donde conste que este ha sido recibido, dando inicio a la etapa de evaluación inicial.

Parágrafo 2°. Si la persona que presenta el caso específico considera que existe información confidencial, deberá informarlo al PNC y justificarlo debidamente. El Punto Nacional de Contacto evaluará la justificación e informará su decisión sobre dicha confidencialidad por escrito, antes de hacer el correspondiente traslado del caso a la empresa multinacional.

Parágrafo 3°. Si quien presenta el caso específico no es la persona directamente afectada por el posible incumplimiento, deberá contar con una autorización expresa y por escrito de los directamente afectados, la cual deberá adjuntar a la información de que trata este artículo.

Artículo 15.Inadmisión por falta de información. En el evento en que revisada la documentación inicialmente presentada al Punto Nacional de Contacto, este determine que está incompleta, se informará al interesado para que la allegue en un término no mayor a diez (10) días hábiles. Si vencido el término, la información no ha sido allegada, el Punto Nacional de Contacto podrá inadmitir el caso específico.
Artículo 16.Traslado del caso. Una vez recibido el caso específico, el PNC tendrá un término de diez (10) días hábiles para dar traslado, por el medio más conveniente, de la información allegada que no tenga carácter confidencial a la empresa multinacional en posible incumplimiento.
Artículo 17.Respuesta de la empresa multinacional. A partir del traslado del caso específico, la empresa multinacional tendrá un término de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre los asuntos planteados y adjuntar las pruebas que considere necesarias sobre cada aspecto descrito en el caso específico.
Artículo 18.Reuniones con las Partes. Antes de concluir la evaluación inicial del caso y si el Punto Nacional de Contacto lo considera pertinente, este podrá solicitar información adicional o convocar a las Partes a reuniones separadas para clarificar cualquier asunto relativo al caso. El Punto Nacional de Contacto dejará constancia de los asuntos sustanciales de la reunión, la cual reposará en el registro del caso específico y será confidencial, a menos que las partes indiquen lo contrario.
Artículo 19.Evaluación inicial del caso. El Punto Nacional de Contacto deberá hacer una evaluación inicial para establecer si se debe continuar o no con el análisis del caso, determinando si será aceptado o rechazado. Para el efecto deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 20.Aceptación o rechazo del caso. Con fundamento en la información presentada por las Partes y con base en los criterios expuestos en el artículo anterior, el Punto Nacional de Contacto realizará una evaluación inicial del caso para determinar si lo acepta o lo rechaza, total o parcialmente. Si lo acepta, el PNC ofrecerá por escrito sus buenos oficios a las Partes para la resolución del caso específico. En el evento de rechazo, el PNC lo archivará y publicará las razones que motivan su decisión.

En cualquier caso el Punto Nacional de Contacto contará con un término de dos (2) meses para manifestar por escrito su decisión, contados a partir del recibo de la respuesta a que se refiere el artículo 17 del presente decreto.

Artículo 21.Aceptación parcial del caso. El Punto Nacional de Contacto podrá aceptar el caso de manera parcial, cuando considere que al menos una de las conductas descritas posiblemente constituye un incumplimiento de las Directrices.
Artículo 22.Actuaciones legales. Cuando el Punto Nacional de Contacto tenga conocimiento de la ocurrencia de acciones legales, nacionales o internacionales, sobre el caso específico o cuestiones relacionadas, esto no deberá constituirse en una justificación a priori para rechazar un examen más profundo de los hechos.

El Punto Nacional de Contacto tratará de determinar si con sus buenos oficios puede contribuir positivamente a la resolución de los problemas presentados y si ello supone un perjuicio grave para las Partes o constituye un desacato a la autoridad judicial, A su vez, Las Partes deberán ayudar al PNC a examinar estas situaciones, proporcionando toda la información que sea relevante sobre las acciones legales que han existido o están en curso.

Artículo 23.Contenido de la evaluación inicial. El escrito de evaluación inicial contendrá al menos los siguientes aspectos:

Parágrafo 1°. Si las Partes llegan a un acuerdo y se retira el caso específico antes de que el Punto Nacional de Contacto haya publicado una evaluación inicial, el caso se archivará; evento en el cual la identidad de las Partes se publicará, sólo si existe acuerdo para hacerlo.

Parágrafo 2°. Antes de publicar la evaluación inicial, el Punto Nacional de Contacto enviará el escrito a las Partes solicitando sus comentarios por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo. El PNC determinará si los tiene en cuenta o no.

Parágrafo 3°. Una vez emitida la evaluación inicial del caso, será enviada a las Partes y publicada en la página web del Punto Nacional de Contacto.

CAPÍTULO III

Mediación

Artículo 24.Procedencia. Cuando el Punto Nacional de Contacto en su evaluación inicial decida aceptar el caso específico, ofrecerá sus buenos oficios para facilitar a las Partes una resolución del caso a través de la mediación. El PNC en el proceso de mediación proporcionará un escenario y una oportunidad para que las Partes puedan discutir los temas planteados en el caso.

Parágrafo 1°. La etapa de mediación será de carácter confidencial. Solamente será público el acuerdo final al que lleguen las Partes, el cual deberá constar por escrito. Dicho acuerdo será publicado como parte de la evaluación final del caso.

Parágrafo 2°. La mediación podrá ser adelantada por terceros distintos al Punto Nacional de Contacto, quienes deberán contar con amplia experiencia en resolución de conflictos. Estos terceros deberán observar todas las disposiciones contenidas en las Directrices y en el presente decreto.

Artículo 25.Consultas. Con fundamento en la información disponible, el PNC o quien adelante la etapa de mediación, consultará con las Partes y hará sugerencias para lograr un acuerdo aceptable para ellas. Así mismo, cuando el PNC o quien adelante la mediación lo estime conveniente para lograr un arreglo, consultará con las siguientes instancias:
Artículo 26.Conflictos susceptibles de mediación. En la etapa de mediación, el Punto Nacional de Contacto o quien la adelante, determinará cuáles de los eventos sometidos a su consideración constituyen derechos renunciables a la luz de la legislación nacional, incluidos los acuerdos internacionales, y sobre estos podrá versar el acuerdo final.
Artículo 27.Etapa de mediación. El Punto Nacional de Contacto o quien adelante la mediación prestará su colaboración en el proceso de negociación entre las Partes y acordará conjuntamente con estas las reglas y condiciones de la mediación, previo al inicio de las audiencias. De no lograrse acuerdo, el PNC o quien adelante la mediación, previo concepto del Comité Consultivo, definirá las reglas y condiciones de la mediación.

El procedimiento de la etapa de mediación contendrá lo siguiente:

Artículo 28.Resultados de la mediación. Si el resultado de la mediación es exitoso y se llega a un acuerdo sobre la totalidad de los asuntos objeto del caso específico, el PNC lo concluirá.

De no lograrse acuerdo en el proceso de mediación, el Punto Nacional de Contacto iniciará el examen final del caso específico. Si se logró acuerdo sobre algunos aspectos del caso específico, el acuerdo de mediación o su respectivo resumen, serán incluidos en la comunicación final del caso y el Punto Nacional de Contacto examinará todos los aspectos en los que no fue posible lograr un acuerdo.

Cuando en la mediación se logre acuerdo sobre la mayoría de temas sustanciales del caso específico, las Partes podrán, de común acuerdo, solicitar que no se investiguen los temas pendientes, lo cual constará por escrito en el acuerdo de mediación.

Artículo 29.Mediación por fuera de procedimiento del Punto Nacional de Contacto. En cualquier etapa del proceso, las Partes pueden decidir seguir el proceso de mediación por fuera de los procedimientos del Punto Nacional de Contacto. En ese caso, el Punto Nacional de Contacto suspenderá su estudio del caso específico una vez reciba notificación por escrito de ambas partes y este podrá ser archivado.
Artículo 30.Término de la etapa de mediación. El Punto Nacional de Contacto procurará adelantar y concluir el procedimiento descrito en el capítulo tercero del presente decreto en un término de seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de evaluación inicial.

CAPÍTULO IV

Examen final del caso específico

Artículo 31.Procedencia. El examen final del caso por parte del Punto Nacional de Contacto procederá en los siguientes casos:
Artículo 32.Finalidad. El Punto Nacional de Contacto deberá examinar el caso específico siguiendo los lineamientos establecidos en las Directrices y hacer las recomendaciones que considere pertinentes para lograr el cumplimiento de las mismas.
Artículo 33.Comunicación final. La comunicación final contendrá como mínimo la siguiente información:
Artículo 34.Traslado a las Partes de la comunicación final. El Punto Nacional de Contacto enviará a las Partes la comunicación oficial para que dentro de los diez días (10) hábiles siguientes remitan sus comentarios relacionados con el contenido de la misma. El Punto Nacional de Contacto decidirá si incorpora los comentarios remitidos por las Partes.
Artículo 35.Publicación de la comunicación final. El Punto Nacional de Contacto publicará la comunicación final en su página web y lo enviará a las Partes.
Artículo 36.Término de la etapa de evaluación final. El Punto Nacional de Contacto procurará adelantar y concluir el procedimiento descrito en el capítulo quinto del presente decreto, en un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que concluya la etapa de mediación.
Artículo 37.Efectos de las decisiones del PNC. Las decisiones del PNC sobre el caso específico no son vinculantes.
Artículo 38.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Patti Londoño Jaramillo.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Carlos Andrés de Hart Pinto.