Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Francas, Industrial y Comercial de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1973-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1° La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura será la comprendida dentro de los siguientes linderos:

Por el Norte con el muro de cierre del Terminal Marítimo de Buenaventura, calle de por medio.

Por el Oriente con el edificio de Administración y Terrenos de Puertos de Colombia y con la Avenida Central.

Por el Sur con los Barrios Mayolo y Nayita y el sector ocupado por la Esso Colombiana, y

Por el Occidente con la actual vía férrea y Estación del Ferrocarril.

Parágrafo. Hasta tanto sean terminadas las obras que pondrán en funcionamiento la Zona Franca dentro de los linderos anteriores, ésta podrá, funcionar provisionalmente dentro de las zonas de patios y bodegas del Terminal Marítimo de Buenaventura, de común acuerdo con la Dirección General de Aduanas.

Artículo 2° La Dirección General de Aduanas reglamentará la vigilancia de la Zona Franca en la forma que lo crea pertinente, sobre la entrada y salida de vehículos al territorio de aquella, así como sobre las mercancías, materias primas, materiales y tocia clase de productos qué entren a su jurisdicción o salgan de ella Las mismas autoridades mantendrán la vigilancia exterior de la Zona.
Artículo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el local o locales ubicados en, el edificio de la Administración de ella, funcionarán las oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, lo cual podrá hacerse en las mismas oficinas o en los sitios y bodegas en donde la carga esté depositada.
Artículo 4° Las horas para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general de la Zona, serán fijadas por la Gerencia de ésta, de acuerdo con las necesidades de la misma en cada caso De ello dará aviso oportuno a la Aduana para, que ésta suministre el personal necesario con las instrucciones qué juzgue convenientes.
Artículo 5° Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro del área de la Zona Franca debe someterse en sus operaciones a las leyes, decretos, disposiciones aduaneras y reglamentos que regulen la .actividad de las Zonas Francas en la República de Colombia.
Artículo 6° La entrada y salida de personas se verificarán precisamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona debiendo la Aduana establecer en ellas la correspondiente vigilancia. Deberá exigirse el pase a que se refiere el artículo 16 del Capítulo III de éste reglamento por el personal de la Zona. Igualmente la introducción y extracción de mercancías se hará pollos lugares expresamente señalados para estos fines.
Artículo 7° Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro ele la Zona deben estarán asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos. En el caso de que tanto unos como otros no presenten la póliza de seguro contra incendió o satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoseles las cuentas respectivas, las que deberán pagar a su presentación.

Para fijar el monto del seguro se tomará como base el valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro que se presente.

La Gerencia de la Zona no será responsable de la Falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las compañías aseguradoras.

Queda prohibido fumar en los lugares en donde esté depositada carga o se haga algún movimiento con ésta. Los arrendatarios y demás ocupantes de locales en la Zona, cuidarán, bajo su responsabilidad, que dentro de sus edificios o depósitos se cumpla con ésta prescripción.

Queda Igualmente prohibido encender fuego, le efectuar trabajos de soldaduras de latas o envases que contengan materias inflamables o peligrosas, y en general, cualquier clase de soldadura, sin previo aviso a la Gerencia, a fundé que ésta dicte en cada caso las medidas necesarias para evitar peligro de incendio.

Artículo 8° Los ocupantes de almacenes, muelles, establecimientos comerciales, bancarios, industriales y demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada a sus locales a los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, tengan que practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, estiba de mercancías y depósitos de combustibles, o por cualquier otro motivo que juzguen necesario.

Los comerciantes e industriales deben proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías, materias pilmas, o productos, solamente con fines estadísticos.

Artículo 9° A más de la vigilancia de las autoridades de la Zona, una vez que las mercancías se hallen dentro ella jurisdicción de ésta, sólo estarán sujetas a la intervención aduanera, según las disposiciones generales y las especiales que figuran en este Reglamento.

Toda persona que haga, uso de los almacenes de la Zona para él depósito de mercancías en común o de almacenes terrenos arrendados para uso particular así como las que utilicen los cobertizos, muelles y demás dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.

Artículo 10. Todas las operaciones de cargue y descarguen la Zona Franca serán ejecutadas por el personal que proporcione o autorice la Gerencia. Para éste efectora Zona Franca podrá a su juicio celebrar contrato con "Puertos de Colombia", mediante el cual está última entidad suministrará el personal necesario, al costo en estas operaciones la Zona no será responsable de las consecuencias que provengan de indicaciones erróneas, falsas o incompletas suministradas por los interesados.
Artículo 11. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona, gozarán por igual de las ventajas que en ellas conceden, sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna.

La Junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el cual señalen las dependencias de que se componga sus atribuciones y obligaciones.

CAPITULO II

Tráfico de Mercancías.

Artículo 12. Dentro del área de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades a saber:
Artículo 13. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada, a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área a que haya obtenido autorización previa de la Gerencia para poder recibir despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías a la Zona Franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacito de dicha mercancía.

Cuando los dueños usen los servicios de la Zona como agente, las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante responderán como si fueran consignatarios de la mercancía ante la Zona Franca.

Artículo 14. Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas despago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquiera otra denominación, salvo el pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo, o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tararas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 15. La introducción a la Zona Franca de mercancías su extracción cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas se hará de conformidad con lo establecido en los capítulos 4° y 8° del presente Reglamento.

CAPITULO III

Del Tráfico de Personas en General.

Artículo 16. La entrada y salida en la Zona Franca estarán permitidas a toda persona que esté provista de un pase personal e intransmisible que expedirá la Gerencia según lo determine en sus reglamentos.
Artículo 17. No se permitirá la entrada, a la Zona a aquellas personas cuya presencia en la misma no se relacione con las actividades que en ella se realizan, o que no puedan comprobar debidamente su identidad, o que se encuentren en nial estado aparentemente de salud o en estado de embriaguez.
Artículo 18. Los pases serán válidos por el tiempo quien ellos se indique claramente. En caso de extravío de un pase, el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia.
Artículo 19. Los arrendatarios de los locales establecidos en la Zona, así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.

Los solicitantes de pases recogerán y devolverán éstos la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.

Artículo 20. La entrada y salida de personas a la Zona estarán sujetas al horario que fije la Gerencia.

Se permitirá sin embargo, la entrada y salida fuera de este horario, siempre que haya causa justificada paralelo.

CAPITULO IV

Introducción de Mercancías a la Zona Franca.

Artículo 21. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido, deberán presentar por quintuplicado la solicitud respectiva enlosa formularios señalados por la Gerencia.

Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de un ejemplarse los correspondientes conocimientos de embarque, cartas de porte, facturas comerciales etcétera, expedidos por el transportador.

La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta, solicitud.

Artículo 22. Todo cargamento que entre a la Zona Francas podrá ser pesado a juicio de la Gerencia o por solicitud el consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia, del peso registrado.

En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.

Artículo 23. Cuando se trate de cargamentos para depositaren almacenes del consignatario, la administración de la Zona los transportará y entregará en dichos almacenes si son recibidos de nave marítima o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores procedentes del país podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.

CAPITULO V

Depósitos de Mercancías en Almacenes Administrados por la Zona Franca.

Artículo 24. Recibida la solicitud de que trata el artículo 21 del Capítulo IV la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes administrados por la Zona, siempre que exista espacio disponible en los almacenes, patios y cobertizos y que no exista razón justificativa para negarlo.
Artículo 25. Por regla general, las mercancías recibidas en depósito por la Zona, se aceptarán con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porteo a falta, de éstos, con declaración jurada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 22 del Capítulo IV.

La ulterior entrega de mercancía depositada, se hará conforme al sistema como fue recibida; pero sin perjuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente Reglamento, el interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas, sin verificar su peso, en cuyo caso, se prescindiría del repeso y del consiguiente pago de tal operación, pero por este hecho a Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con que ella entregue el cargamento.

Artículo 26. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser re empacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando la constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.

Si por lo defectuoso de los empaques los empleados de la Zona, encargados del recibo juzgan indispensable hacerse su embalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado satisfacer los gastos que se ocasionen.

Artículo 27. En caso de notarse daños, averías o faltantes, en las mercancías que lleguen a la Zona, se dará aviso los interesados para que éstos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándosele acta en que conste la avería o demérito.
Artículo 28. Tan pronto como se haya recibido la mercancía y si es el caso verificado su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo 29. La Gerencia de la Zona designará, el lujar en que deban ser depositadas las mercancías y la Zona se reserva el derecho de transportarla de un lugar a otro de los almacenes, sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona, y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.

CAPITULO VI

Custodia, Conservación y Manipulación de las Mercancías en almacenes administrados por la Zona.

Artículo 30. Las mercancías serán estibadas de tal modo que se aproveche el espacio en la mejor forma posible. Si algún depositario deseare que la estiba se haga en otra forma, de tal modo que la operación requiera un espacio mayor, se podrá, conceder lo solicitado si no hay inconveniente, haciéndole al interesado los cargos correspondientes de acuerdo con las tarifas.
Artículo 31. Si las mercancías depositadas estuvieren amenazadas de demérito la Gerencia lo comunicará al interesado en casos urgentes procederá a ejecutar las operaciones y maniobras necesarias para su conservación aún sin avisar a los interesados, levantando un acta ante testigos. Los gastos que con tal motivo se ocasionen serán cubiertos por los interesados.
Artículo 32. La extracción de muestras se permitirá en cualquier tiempo dentro de las horas laborales con intervención aduanera. Si se trata de mercancías respecto de las cuales se hubieren expedido certificados de depósito bonos de prenda, se someterá a lo que las disposiciones gales sobre la materia estipulen.
Artículo 33. La Gerencia, a solicitud de la parte interesada contra el pago de los derechos establecidos en las tarifas vigentes, podrá efectuar todas las operaciones necesarias para la consignación y manipulación de las mercancías. El propietario, no obstante podrá manipularlas bajo su dirección, siempre que cumpla con todo lo dispuesto por la Gerencia, en cuyo caso, cesará la responsabilidad de la Zona, haciéndose el interesado responsable de dicha manipulación.

Las operaciones de elaboración, manipulación, perfeccionamiento, y conservación podrán efectuarse siempre que haya espacio suficiente que lo permita, en el mismo dos, renvalsados o transformados dentro de la Zona, utilizando negramente materias primas, productos, o elemento extranjeros, previamente introducidos del exterior directamente a la Zona Franca, es decir, que no hayan sido previamente nacionalizados.

Artículo 34. Los derechos de almacenaje, de franquicia, repeso, etcétera, que deberá percibir la Zona, se fijarán en las tarifas respectivas.

Los gastos de introducción, movimiento y extracción de las mercancías será por cuenta de los interesados. También lo serán las de desinfección, fumigación y movimientos que ordene la autoridad sanitaria.

CAPITULO VII

Venta de las Mercancías Depositadas en Almacenes Administrados por la Zona.

Artículo 35. La Gerencia tiene derecho a vender las mercancías almacenadas, previo aviso al depositante, en los siguientes casos:

CAPITULO VIII

Extracción de Mercancías de la Zona Franca.

Artículo 36. Antes del retiro de las mercancías deberán pagarse en la caja de la Zona todos los gastos y gravámenes que sobre las mismas existen sin perjuicio de que pueda exigirse en cualquier tiempo, este pago anticipadamente. Así mismo cuando las mercancías deban pagar derechos aduaneros, se exigirá el comprobante de su pago. En el caso de que la Zona hubiere efectuado desembolso por cualquier concepto sobre las mercancías depositadas la Zona cobrará un interés del 1% mensual sóbrelas cantidades anticipadas.

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