Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Francas, Industrial y Comercial de Buenaventura
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1° La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura será la comprendida dentro de los siguientes linderos:
Por el Norte con el muro de cierre del Terminal Marítimo de Buenaventura, calle de por medio.
Por el Oriente con el edificio de Administración y Terrenos de Puertos de Colombia y con la Avenida Central.
Por el Sur con los Barrios Mayolo y Nayita y el sector ocupado por la Esso Colombiana, y
Por el Occidente con la actual vía férrea y Estación del Ferrocarril.
Parágrafo. Hasta tanto sean terminadas las obras que pondrán en funcionamiento la Zona Franca dentro de los linderos anteriores, ésta podrá, funcionar provisionalmente dentro de las zonas de patios y bodegas del Terminal Marítimo de Buenaventura, de común acuerdo con la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2° La Dirección General de Aduanas reglamentará la vigilancia de la Zona Franca en la forma que lo crea pertinente, sobre la entrada y salida de vehículos al territorio de aquella, así como sobre las mercancías, materias primas, materiales y tocia clase de productos qué entren a su jurisdicción o salgan de ella Las mismas autoridades mantendrán la vigilancia exterior de la Zona.
Artículo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el local o locales ubicados en, el edificio de la Administración de ella, funcionarán las oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, lo cual podrá hacerse en las mismas oficinas o en los sitios y bodegas en donde la carga esté depositada.
Artículo 4° Las horas para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general de la Zona, serán fijadas por la Gerencia de ésta, de acuerdo con las necesidades de la misma en cada caso De ello dará aviso oportuno a la Aduana para, que ésta suministre el personal necesario con las instrucciones qué juzgue convenientes.
Artículo 5° Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro del área de la Zona Franca debe someterse en sus operaciones a las leyes, decretos, disposiciones aduaneras y reglamentos que regulen la .actividad de las Zonas Francas en la República de Colombia.
Artículo 6° La entrada y salida de personas se verificarán precisamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona debiendo la Aduana establecer en ellas la correspondiente vigilancia. Deberá exigirse el pase a que se refiere el artículo 16 del Capítulo III de éste reglamento por el personal de la Zona. Igualmente la introducción y extracción de mercancías se hará pollos lugares expresamente señalados para estos fines.
Artículo 7° Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro ele la Zona deben estarán asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos. En el caso de que tanto unos como otros no presenten la póliza de seguro contra incendió o satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoseles las cuentas respectivas, las que deberán pagar a su presentación.
Para fijar el monto del seguro se tomará como base el valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro que se presente.
La Gerencia de la Zona no será responsable de la Falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las compañías aseguradoras.
Queda prohibido fumar en los lugares en donde esté depositada carga o se haga algún movimiento con ésta. Los arrendatarios y demás ocupantes de locales en la Zona, cuidarán, bajo su responsabilidad, que dentro de sus edificios o depósitos se cumpla con ésta prescripción.
Queda Igualmente prohibido encender fuego, le efectuar trabajos de soldaduras de latas o envases que contengan materias inflamables o peligrosas, y en general, cualquier clase de soldadura, sin previo aviso a la Gerencia, a fundé que ésta dicte en cada caso las medidas necesarias para evitar peligro de incendio.
Artículo 8° Los ocupantes de almacenes, muelles, establecimientos comerciales, bancarios, industriales y demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada a sus locales a los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, tengan que practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, estiba de mercancías y depósitos de combustibles, o por cualquier otro motivo que juzguen necesario.
Los comerciantes e industriales deben proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías, materias pilmas, o productos, solamente con fines estadísticos.
Artículo 9° A más de la vigilancia de las autoridades de la Zona, una vez que las mercancías se hallen dentro ella jurisdicción de ésta, sólo estarán sujetas a la intervención aduanera, según las disposiciones generales y las especiales que figuran en este Reglamento.
Toda persona que haga, uso de los almacenes de la Zona para él depósito de mercancías en común o de almacenes terrenos arrendados para uso particular así como las que utilicen los cobertizos, muelles y demás dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.
Artículo 10. Todas las operaciones de cargue y descarguen la Zona Franca serán ejecutadas por el personal que proporcione o autorice la Gerencia. Para éste efectora Zona Franca podrá a su juicio celebrar contrato con "Puertos de Colombia", mediante el cual está última entidad suministrará el personal necesario, al costo en estas operaciones la Zona no será responsable de las consecuencias que provengan de indicaciones erróneas, falsas o incompletas suministradas por los interesados.
Artículo 11. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona, gozarán por igual de las ventajas que en ellas conceden, sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna.
La Junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el cual señalen las dependencias de que se componga sus atribuciones y obligaciones.
CAPITULO II
Tráfico de Mercancías.
Artículo 12. Dentro del área de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades a saber:
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- Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio con excepción de los siguientes:
- a) Materias explosivas o inflamables, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2125 de 1968.
- b) Armas en general.
- c) Los artículos que se determinen en el Reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional.
- d) Café, ya sea verde, tostado o cualquier grado, molido o no en forma soluble a menos que haya una autorización expresa y escrita para cada caso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
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- Almacenarlos, exhibirlos, empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, refinarlos, purificarlos, transformarlos, y en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.
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- Efectuar, en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones, y actividades autorizadas en el presente Reglamento.
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- Sólo se permitirán dentro de la Zona las ventas al por mayor.
Artículo 13. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada, a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área a que haya obtenido autorización previa de la Gerencia para poder recibir despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías a la Zona Franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacito de dicha mercancía.
Cuando los dueños usen los servicios de la Zona como agente, las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante responderán como si fueran consignatarios de la mercancía ante la Zona Franca.
Artículo 14. Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas despago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquiera otra denominación, salvo el pago de arrendamiento de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo, o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tararas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 15. La introducción a la Zona Franca de mercancías su extracción cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas se hará de conformidad con lo establecido en los capítulos 4° y 8° del presente Reglamento.
CAPITULO III
Del Tráfico de Personas en General.
Artículo 16. La entrada y salida en la Zona Franca estarán permitidas a toda persona que esté provista de un pase personal e intransmisible que expedirá la Gerencia según lo determine en sus reglamentos.
Artículo 17. No se permitirá la entrada, a la Zona a aquellas personas cuya presencia en la misma no se relacione con las actividades que en ella se realizan, o que no puedan comprobar debidamente su identidad, o que se encuentren en nial estado aparentemente de salud o en estado de embriaguez.
Artículo 18. Los pases serán válidos por el tiempo quien ellos se indique claramente. En caso de extravío de un pase, el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia.
Artículo 19. Los arrendatarios de los locales establecidos en la Zona, así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.
Los solicitantes de pases recogerán y devolverán éstos la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.
Artículo 20. La entrada y salida de personas a la Zona estarán sujetas al horario que fije la Gerencia.
Se permitirá sin embargo, la entrada y salida fuera de este horario, siempre que haya causa justificada paralelo.
CAPITULO IV
Introducción de Mercancías a la Zona Franca.
Artículo 21. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido, deberán presentar por quintuplicado la solicitud respectiva enlosa formularios señalados por la Gerencia.
Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de un ejemplarse los correspondientes conocimientos de embarque, cartas de porte, facturas comerciales etcétera, expedidos por el transportador.
La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta, solicitud.
Artículo 22. Todo cargamento que entre a la Zona Francas podrá ser pesado a juicio de la Gerencia o por solicitud el consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia, del peso registrado.
En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.
Artículo 23. Cuando se trate de cargamentos para depositaren almacenes del consignatario, la administración de la Zona los transportará y entregará en dichos almacenes si son recibidos de nave marítima o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores procedentes del país podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.
CAPITULO V
Depósitos de Mercancías en Almacenes Administrados por la Zona Franca.
Artículo 24. Recibida la solicitud de que trata el artículo 21 del Capítulo IV la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes administrados por la Zona, siempre que exista espacio disponible en los almacenes, patios y cobertizos y que no exista razón justificativa para negarlo.
Artículo 25. Por regla general, las mercancías recibidas en depósito por la Zona, se aceptarán con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porteo a falta, de éstos, con declaración jurada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 22 del Capítulo IV.
La ulterior entrega de mercancía depositada, se hará conforme al sistema como fue recibida; pero sin perjuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente Reglamento, el interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas, sin verificar su peso, en cuyo caso, se prescindiría del repeso y del consiguiente pago de tal operación, pero por este hecho a Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con que ella entregue el cargamento.
Artículo 26. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser re empacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando la constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.
Si por lo defectuoso de los empaques los empleados de la Zona, encargados del recibo juzgan indispensable hacerse su embalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado satisfacer los gastos que se ocasionen.
Artículo 27. En caso de notarse daños, averías o faltantes, en las mercancías que lleguen a la Zona, se dará aviso los interesados para que éstos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándosele acta en que conste la avería o demérito.
Artículo 28. Tan pronto como se haya recibido la mercancía y si es el caso verificado su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo 29. La Gerencia de la Zona designará, el lujar en que deban ser depositadas las mercancías y la Zona se reserva el derecho de transportarla de un lugar a otro de los almacenes, sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona, y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.
CAPITULO VI
Custodia, Conservación y Manipulación de las Mercancías en almacenes administrados por la Zona.
Artículo 30. Las mercancías serán estibadas de tal modo que se aproveche el espacio en la mejor forma posible. Si algún depositario deseare que la estiba se haga en otra forma, de tal modo que la operación requiera un espacio mayor, se podrá, conceder lo solicitado si no hay inconveniente, haciéndole al interesado los cargos correspondientes de acuerdo con las tarifas.
Artículo 31. Si las mercancías depositadas estuvieren amenazadas de demérito la Gerencia lo comunicará al interesado en casos urgentes procederá a ejecutar las operaciones y maniobras necesarias para su conservación aún sin avisar a los interesados, levantando un acta ante testigos. Los gastos que con tal motivo se ocasionen serán cubiertos por los interesados.
Artículo 32. La extracción de muestras se permitirá en cualquier tiempo dentro de las horas laborales con intervención aduanera. Si se trata de mercancías respecto de las cuales se hubieren expedido certificados de depósito bonos de prenda, se someterá a lo que las disposiciones gales sobre la materia estipulen.
Artículo 33. La Gerencia, a solicitud de la parte interesada contra el pago de los derechos establecidos en las tarifas vigentes, podrá efectuar todas las operaciones necesarias para la consignación y manipulación de las mercancías. El propietario, no obstante podrá manipularlas bajo su dirección, siempre que cumpla con todo lo dispuesto por la Gerencia, en cuyo caso, cesará la responsabilidad de la Zona, haciéndose el interesado responsable de dicha manipulación.
Las operaciones de elaboración, manipulación, perfeccionamiento, y conservación podrán efectuarse siempre que haya espacio suficiente que lo permita, en el mismo dos, renvalsados o transformados dentro de la Zona, utilizando negramente materias primas, productos, o elemento extranjeros, previamente introducidos del exterior directamente a la Zona Franca, es decir, que no hayan sido previamente nacionalizados.
Artículo 34. Los derechos de almacenaje, de franquicia, repeso, etcétera, que deberá percibir la Zona, se fijarán en las tarifas respectivas.
Los gastos de introducción, movimiento y extracción de las mercancías será por cuenta de los interesados. También lo serán las de desinfección, fumigación y movimientos que ordene la autoridad sanitaria.
CAPITULO VII
Venta de las Mercancías Depositadas en Almacenes Administrados por la Zona.
Artículo 35. La Gerencia tiene derecho a vender las mercancías almacenadas, previo aviso al depositante, en los siguientes casos:
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- Transcurrido el término fijado al efecto en la solicitud de depósito o pasados tres meses de esto, si no se hubiere señalado término para el mismo.
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- Si las mercancías han sufrido demérito.
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- Si hibueré peligro manifiesto de que las mercancías, por haber bajado de valor no garanticen el importe que los interesados adeuden a la Zona.
CAPITULO VIII
Extracción de Mercancías de la Zona Franca.
Artículo 36. Antes del retiro de las mercancías deberán pagarse en la caja de la Zona todos los gastos y gravámenes que sobre las mismas existen sin perjuicio de que pueda exigirse en cualquier tiempo, este pago anticipadamente. Así mismo cuando las mercancías deban pagar derechos aduaneros, se exigirá el comprobante de su pago. En el caso de que la Zona hubiere efectuado desembolso por cualquier concepto sobre las mercancías depositadas la Zona cobrará un interés del 1% mensual sóbrelas cantidades anticipadas.
Artículo 37. Cuando se trate de mercancías extranjeras en tránsito, la Gerencia autorizará su envío al exterior de conformidad con la tramitación ordenada en el Código de Aduanas.
Artículo 38. Toda mercancía que se vaya a extraer de la Zona para ser exportada, bien sea nacional o previamente nacionalizada o que haya sido manufacturada, elaborada, tratada o modificada dentro o fuera de la Zona Franca, con productos nacionales o previamente nacionalizados, deberá ser amparada por el correspondiente registro de exportación autorizado en forma legal.
Artículo 39. La mercancía que a través de la Zona Franca Industrial y Comercial se vaya a importar al país estar á sometido al régimen de importaciones y al efecto requerirá el registro correspondiente expedido por las autoridades competentes.
Parágrafo. El ensamble de productos dentro de la Zona, en cuanto ellos vayan a ser extraídos de dicha Zona parase introducción al territorio nacional, estará sometido atadas las disposiciones y reglamentos vigentes para el ensamble dentro, del país. No así cuando dicho ensamble dentro de la Cofia esté destinado a la exportación.
Artículo 40. No podrán ser introducidos al país los artículos mercancías aún ensambladas cuya importación prohibida al territorio nacional salvo éstos últimos cuando su ensamble haya sido sometido a todas las disposiciones y reglamentos vigentes para el ensamble dentro del país.
La Gerencia de la Zona no podrá dar curso a ninguna transacción de mercancías hacia el resto del país o hacia el exterior, sin los correspondientes registros de Importación en su caso.
Artículo 41. El reembolso del valor de las mercancías que se introduzcan del exterior a la Zona Franca no se hará por el mercado de certificados de cambio, salvo aquellas materias primas usadas para la transformación o elaboración de productos dentro de la Zona por industrias instaladas en ella con destino a abastecer la demanda nacional, introducidas del exterior por tales industrias, circunstancias que deberán ser demostradas por el interesada con la certificación correspondiente de la Gerencia de la Zona.
En todo caso las transacciones de comercio internacional que impliquen importación de la Zona al resto del país o exportación de ella a otros países estarán sometidas al régimen de cambios consagrado por el Decreto 1082 de 1971 y las demás disposiciones sobre la materia, salvo las mercancías extranjeras en tránsito, cuya exportación al exterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 37 y 43 del presente reglamento.
La Gerencia de la Zona Franca no podrá dar curso a ninguna transacción de mercancías hacia el resto del país o hacia el exterior sin los correspondientes registros de importación o de exportación, en su caso.
Artículo 42. Para el retiro de la Zona Franca de mercancías u otros efectos, el interesado deberá presentar por quintuplicado la solicitud respectiva a la Gerencia en los formularios señalados por ésta.
La Gerencia, en cada caso, remitirá un ejemplar de esas solicitudes a la Administración de la Aduana.
Artículo 43. Cuando las mercancías o efectos que se van a extraer de la Zona, vayan a ser exportados, el interesado acompañará a la solicitud de que trata el artículo anterior únicamente el certificado de paz y salvo expedido por la Zona y la planilla de embarque respectiva si se tratare de elementos extranjeros previamente introducidos a la Zona o de artículos manufacturados, modificados, ensambla dos, reenvasados o transformados dentro de la Zona, utilizando íntegramente materias primas, productos, o elementos extranjeros, previamente introducidos del exterior directamente a la Zona Franca, es decir, que no hayan sido previamente nacionalizados.
Parágrafo 1. El interesado deberá obtener previamente un certificado de la Gerencia de la Zona en que conste que ningún producto nacional o previamente nacionalizado ha sido introducido a la mercancía que se propone exportar. Este certificado deberá acompañarlo la Gerencia de la Zona Franca, al ejemplar de la solicitud de retiro que ésta debe remitir a la Administración de la Aduana según lo dispuesto en el artículo 42.
Parágrafo 2. Si se tratare de productos nacionales sujetos a gravámenes de exportación, además de presentar los documentos enumerados en el artículo anterior y en el 38, el interesado deberá obtener la autorización de la Administración de la Aduana previo el lleno de los requisitos que ésta exija de acuerdo con los reglamentos y el pago de los gravámenes respectivos.
Artículo 44. Cuando las mercancías o efectos que se van a extraer de la Zona vayan a ser importados para su utilización o consumo dentro del territorio aduanero de la República, su nacionalización deberá efectuarse por conducto de la Aduana, con todas las formalidades, cargos, gravámenes, depósitos, impuestos, y demás contribuciones establecidas para la importación de tales mercancías.
La Gerencia de la Zona expedirá, en este caso, el documento análogo que reemplace la factura consular para las importaciones ordinarias. Este documento causará los mismos derechos que corresponden a la factura consular.
Artículo 45. Si lo que se propone nacionalizar son productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca, la Aduana liquidará los derechos de importación únicamente sobre las materias primas extranjeras utilizadas en su elaboración. En igual forma se liquidarán todos los demás cargos, gravámenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones fiscales establecidas para, la importación de tales mercancías, todo conforme a lo dispuesto en la Ley 105 de 1958.
Corresponde al Instituto de Comercio Exterior "INCOMEX" determinar, en cada caso, qué se entiende por materia prima, según la naturaleza de la respectiva, industria, y la proporción de materia, prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 46. Los interesados deberán dar por escrito todas las órdenes e instrucciones para la admisión, tratamiento, conservación, transporte, empaque, toma, de muestras, inspección, o extracción de las mercancías. Las órdenes o instrucciones verbales no serán tomadas en consideración. Los depositantes deben comunicar por escrito los nombres de las personas a las que conceden autorización para firmar las órdenes e instrucciones y para retirar los documentos que deben ser entregados por la Zona.
Artículo 47. Las cajas y envases vacíos que por sí no constituyan parte de un depósito deben ser retirados a más tardar a los ocho (8) días de constituido éste, de lo contrario serán vendidos por la Zona, por cuenta de quien hizo el depósito y previa notificación al mismo, si esto fuere posible, y sin ninguna otra formalidad.
El importe de la venta deducidos los gastos, se abonará al propietario.
CAPITULO IX
Venta de Mercancías en Pública Subasta.
Artículo 48. Las mercancías y productos existentes en los a almacenes de la Zona, así como las descargadas en cobertizos patios pueden ser rematadas en pública subasta, con excepción de las mercancías extranjeras de prohibida restringida importación. Salvo que por éstas últimas se obtenga la licencia respectiva.
Artículo 49. Los interesados en que sus mercancías sean rematadas en pública subasta, presentarán una solicitud por escrito al Gerente de la Zona, cuando menos con quince (15) días de anticipación a la fecha en que deba procederse la subasta. La solicitud deberá contener:
La descripción, marca y contramarca de la mercancía, la indicación del número de bultos que forman el lote, o el número de los lotes en que se dividirá la partida, las condiciones especiales de ésta, el precio que ha de servir como base para la postura, y la forma de pago.
La Gerencia fijará el día y la hora para la celebración de la subasta, a cuyo efecto ordenará la publicación de los avisos respectivos en un periódico de la capital de la República en otro de la ciudad de Buenaventura, fijando además los avisos correspondientes en lugar visible a la entrada de la Zona. A solicitud del vendedor podrá hacerse también la publicación en otros periódicos. Todos los gastos que se originen por este motivo serán por cuenta del vendedor. En el aviso que se publicará cuando menos ocho (8) días antes del señalado para el remate, se indicará la fecha y la hora de la subasta, las modalidades de ésta, la descripción de la cantidad de las mercancías, el número de lotes y el valor que sirva de base.
Artículo 50. La Gerencia de la Zona deberá proceder arremate en pública subasta de las mercancías depositadas en los almacenes administrados por ella a los tres (3) meses de haberse vencido el plazo de depósito, si no sea otorgado prórroga. El remate se efectuará por la parte de mercancías que sean necesarias para el pago de los gastos, seguíos y derechos que el total de la misma reporte, sin más trámites que el previo aviso que se publicará en los términos del artículo anterior.
Artículo 51. También deberá la Gerencia proceder a la venta en pública subasta de mercancías depositadas en los almacenes administrados por la Zona, cuando a juicio de peritos que ella designe se observe en aquellas señales de alteración o avería, que puedan menoscabar su valor e inutilizarlas. En este caso se anunciará la subasta con la anticipación que permita la inminencia del daño o riesgo,
Artículo 52. Para los efectos del remate las mercancías beberán ser trasladadas por cuenta de su dueño a un local debidamente acondicionado con el fin de ser expuestas.
Si las circunstancias de espacia lo permiten, el Gerente podrá autorizar que las mercancías se expongan en el lujaren que se encuentran almacenadas, siempre que no se trate de almacenes arrendados a particulares. Las mercancías deberán ser expuestas desde el momento en queso haga la publicación del aviso de subasta.
La extracción de muestras se hará por orden escrita del propietario de la mercancía, y en su detecto por orden del Gerente y con la intervención de la Aduana.
Artículo 53. El almacenaje durante la exhibición de las mercancías en el local destinado a su venta, se computará según la tarifa respectiva.
Artículo 54. El almacenaje y la prima de seguros contraincendios correrán por cuenta del vendedor hasta la fecha ele la adjudicación.
A cargo del vendedor se harán todos los gastos de transporte al local de la venta, las de exposición, entrega demuestras; pesada y demás relativas. Serán por cuenta del comprador todos los gastos que se originen después de la venta, asumiendo éste todas las obligaciones inherentes los depositantes de mercancías en la Zona de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. La Zona no será responsable por los daños ocultos y no declarados que pudiera tener la mercancía.
Artículo 55. Los remates se sujetarán a las siguientes disposiciones:
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- Se efectuará en local señalado al efecto y serán presididos por el Gerente o por la persona que lo representa, o bien cuando se trate de remates solicitados por los depositantes, por un martillo de matrícula autorización de la Cámara de Comercio de Buenaventura, si así lo desea el interesado. La persona que presida la subasta cuidará de conservar el orden, en el local pudiendo despedir de éste a quienes traten de impedir las ofertas y alteren el orden en cualquier forma.
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- La postura que sirva de base a remate de las mercancías deberá cubrir cuando menos, el importe de la deuda que aquellas reparten por concepto de primada seguro, bodegas, anticipos y gastos que correspondan la Zona, y en su caso, al monto del préstamo o préstamos amparados por bonos de prenda.
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- Para poder hacer posturas en el remate el interesado deberá consignar previamente en la Caja de la Zona el 20% del precio de base del lote q lotes que se prepongan rematar.
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- El día y hora señalados para el remate se procederá, a la venta en pública subasta de las mercancías, debiendo hacer las ofertas de viva voz y autorizándoselos pujos de los postrares aceptados. La adjudicación se hará al mejor postor siempre que su oferta cúbrala postura que sirva de base al remate.
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- Dentro de los siete (7) días hábiles después de terminado el acto de remate, el adjudicatario deberá, hacer el paga de las mercancías en la Caja de las Zona, de acuerdo con las condiciones fijadas en el aviso de remate; y la Gerencia expedirá por triplicado, a nombre de la Zona, el comprobante correspondiente. El original de ésta se le entregará al comprador. El duplicado se le remitirá al Departamento de Contabilidad de la Zona y el triplicado a la Auditoría de la misma.
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- Vencido el término de siete (7) días hábiles fijados el numeral anterior, si el adjudicatario no ha pagado el valor del remate, se anulará la adjudicación el adjudica tara perderá, a favor de la Caja de la Zona el 20% consignado al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de este artículo. En este caso la mercancía se someterá a un nuevo remate.
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- Si ninguna de las posturas alcanzare a cubrir el importe de la postura, inicial, la Gerencia podrá, bien adjudicar a la Zona la mercancía o bien citar a nuevo remate o e será libre; pero en este caso si el remátese verifica a petición del depositario de la mercancía. Este deberá, hacer un depósito en la Caja de la Zoila que alcance cubrir el importe de los gravámenes, sus intereses y todos, los gastos ocasiona, dos con motivo del nuevo remate.
Artículo 56. Si el interesado no desea que se lleve a efecto otra, almoneda y prefiere que las mercancías signen los almacenes de la Zona, deberá cubrir todas las su masque adeude y los gastos originados con motivo de la almoneda que se efectuó y las que se ocasionen por el acarreo de la mercancía al local que se convenga.
Artículo 57. Si la mercancía hubiere sido transportada a un local especial para su venta en pública subasta, deberá ser retirada a más thai dar el tercer día posterior al de la adjudicación. Pasado este plazo la Gerencia podrá depositar loen otro local todo ello por cuenta del comprador.
Artículo 58. Transcurrido el término dé noventa (90)días contados a partir de la fecha de la adjudicación, sial comprador no ha retirado, su mercancía o celebrado el contrato a que se refiere el artículo siguiente, se declarará abandonada a favor de la Zona y el interesado perderá todo derecho a reclamo.
Artículo 59. En el caso de que el comprado determine dejar en depósito la mercancía o en la liásico adjudicada, deberá celebrar el contrato respectivo con la Zona, y no podrá extraerla sin cubrir los créditos mue por cualquier concepto tenga en su contra la administración de la Zona.
Si la mercancía, rematada se destina al ruso o consumo en el país deberá pagar los derechos aduaneros si fuere ella.
Artículo 60. Cuando el producto de la venta de la mercancía en pública subasta no alcance a cubrir el crédito que exista, en favor de la Zona, ésta tendrá, expeditas sus acciones y podrá ejecutarlas por vía judicial correspondiente contra el deudor, por el saldo insoluto.
Artículo 61. La Gerencia no tendrá en los casos de remate de mercancías, más responsabilidad que la que fijaste Reglamento y aquella en que pudiera incurrir en caso de delito.
Artículo 62. La Zona cobrará los honorarios que correspondan la persona que verifique el remate, y además % sobre el valor en que haya, sido vendida la mercancía, como compensación por el trabajo realizado, sin quien ningún caso pueda ser menor esa compensación de$ 50.00, cantidad que se cobrará aun cuando la subastase declarada desierta.
Artículo 63. De las diligencias de remate se formará expediente, que será suscrito por el Gerente o quien le haya representado, por la persona que lo haya verificado, por el comprador de la mercancía, por el propietario de la misma o su representante y por el Auditor Fiscal de razona o su delegado. En el caso de que el propietario o su representante se negaren a firmar, se dejará constancia en el acta respectiva.
CAPITULO X
Responsabilidades de la Zona Franca.
Artículo 64. La Gerencia de la Zona Franca será responsable:
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- De todo daño proveniente de negligencia comprobada en la custodia y manejo de las mercancías.
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- De pérdidas, faltas y averías ocurridas a las mercancías después de depositadas en sus almacenes y hasta su entrega a los consignatarios de las mismas.
Artículo 65. La Gerencia de la Zona no es responsable por los daños o pérdidas ocasionadas como consecuencia de casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercancía, influencia atmosférica, mermas o defectos de empaque.
Artículo 66. Las reclamaciones que se presenten por los interesados deberán hacerse por escrito ante la Gerencia, la cual dictará su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra esta resolución podrán instaurárselo el interesado los recursos de reposición ante la misma Gerencia y de apelación ante la Junta Directiva. La resolución que la Junta dicte podrá recurrirse por la vía Contencioso-Administrativa. Toda reclamación deberá ser hecha antes del retiro de las mercancías afectadas.
CAPITULO XI
Arrendamientos de Almacenes y Terrenos para Depósito Particulares y Construcciones.
Artículo 67. Los edificios expresamente destinados porra Zona paja almacenes podrán ser arrendados para iluso de depósitos particulares, o para el establecimiento de industrias y planta de transformación de materias primas.
Articulo 68. El término de los contratos de arrendamientos fijará de común acuerdo, y en ningún caso podarse menor de un mes.
Artículo 69. Los plazos para el pago de las cuotas asignadas en las tarifas para el depósito de mercan días, arrendamiento de muelles, locales particulares, terrenos y otras similares, serán fijados por resoluciones de la Junta Directiva de la Zona, y se darán a conocer en las propias tarifas o mediante boletines especiales. Tanto las tarifas como los plazos se harán constar en los contratos que se celebren entre los arrendatarios y la Zona.
Las mercancías depositadas en los, locales arrendados responden por el importe ele los arriendos y por los demás, gastos que se adeuden a la Zona.
Artículo 70. Los locales arrendados no podrán ser subarrendados sin previo permiso de la Gerencia de la Zona.
Artículo 71. Dentro de los depósitos particulares, bodegas almacenes, el movimiento de carga y manipulación de la misma, son enteramente libres. Los locales no podrán ser ocupados por mercancías en cantidad y peso mayor que la que los contratos fijen por metro cuadrado. En caso de contravención, la Gerencia queda facultada para desocupar el exceso de mercancías depositadas en los almacenas, siendo los gastos respectivos por cuenta del interesado y sin perjuicio del derecho para exigir las responsabilidades en que incurriere el contraventor. En caso de que un inquilino tuviera que ser despedido de la Zona por contravención a las disposiciones aduanar o a las que rigen en los presentes Reglamentos, quedará obligado el pago del arrendamiento por el término del contrato.
Queda prohibido, de acuerdo con las disposiciones legales sobre ésta materia, el depósito de armas y municiones, así como la manufactura, de éstas.
Artículo 72. Los inquilinos no podrán, hacer instalado mes de alumbrado, de fuerza motriz, de vapor, de gas, de maquinaria, calderas u otras semejantes, sin previa autorización escrita de la, Dirección Técnica de la Zona.
Los inquilinos que tuvieren necesidad de hacer instalaciones de esa naturaleza someterán, por conducto de la Secretaria, a la aprobación de la Dirección Técnica, una. Especificación completa de las mismas, con todos los planos detalles que a juicio de la Dirección Técnica sean necesarias. Una vez autorizada, la instalación, no podrá ponerse en funcionamiento sin el previo reconocimiento de la Dirección Técnica.
Artículo 73. Los arrendatarios tienen la obligación de conservar limpios los lugares adyacentes a sus almacenes, depósitos, bodegas, o plantas industriales. Les estará prohibido depositar en ellos basuras, bajo la pena de satisfacerlos gastos de acarreo de la misma hasta el lugar designado para su depósito. Tampoco podrán obstruir enforna, alguna, ni aun momentáneamente, los lugares de paso, vías de acceso u otra as de carácter público.
Artículo 74. Los arrendatarios de estos locales se constituyen responsables del personal que de ellos dependa, y en caso de contravención al presente Reglamento o a las disposiciones aduaneras, se les aplicarán las sanciones quien los mismos se establece. El personal empleado en los almacenes particulares deberá. Sujetarse rigurosamente a las disposiciones emanadas de la Gerencia.
Artículo 75. El cargue y descargue de mercancías destinadas los almacenes, depósitos o bodegas, o que en los mismos hayan de ser embarcados en carros de ferrocarril otros vehículos, deberán ser hechos por el personal suministrado por la Zona, pero la Gerencia está, facultada para permitir en casos especiales que esta clase de trabajosa ejecute por los mismos interesados.
Artículo 76. Los arrendatarios de locales no podrán depositaren los mismos mercancías cuya naturaleza pudiera. Aumentar la prima de seguro de los edificios, o de otras mercancías depositadas en lugares próximos. Podrán apartárselos inquilinos de esta regia, siempre que la Gerencia dé la autorización correspondiente y el interesado pague todas las diferencias de las primas de seguros que pudieran ser afectadas.
Artículo 77. La Gerencia de la Zona Franca podrá, también dar en arrendamiento terrenos o patios al aire libre para el depósito de mercancías, de acuerdo con los cánones que fijen las tarifas. Artículo 78. La duración de estos contratos de arrendamientos fijará de común acuerdo y en ningún caso podarse menor de un mes.
Los arrendatarios de estos terrenos deberán manifestaren su solicitud la clase de mercancías que se proponen depositaren los mismos a fin de que la Gerencia tome las medidas que convengan. Si contraviniendo las disposiciones de la Gerencia el arrendatario depositaré mercancías peligrosas, la Gerencia, está facultada para ordenar la remoción de la carga a costo del interesado y para cancelare contrato de arrendamiento sin perjuicio de cobrarle canon estipulado por todo el término del contrato.
Artículo 79. En cualquier caso en que el arrendatario dé un depósito o bodega particular o de un terreno para depósito de mercancías o edificios construidos por el propio interesado, tuviera existencia de mercancías peligrosas, sin que lo haya manifestado o declarado a la Gerencia, el contraventor será responsable de todos los daños perjuicios que pudieren sobrevenir a terceros o a las instalaciones de la Zona.
Artículo 80. Los arrendamientos de terrenos destinados la construcción de almacenes, fábricas y cualquier otra clase de edificios construidos por particulares o empresas privadas, se harán en cada caso mediante los contratos respectivos.
Para la celebración de estos contratos, los interesados deberán elevar una solicitud a la Gerencia, expresando el objeto a que se vaya a destinar la construcción, y al mismo tiempo presentarán un proyecto preliminar de los edificios que se propongan construir, y señalando el lugar en que se instalarán los aparatos generadores de fuerza y los depósitos de combustible.
Aprobados los contratos por la Gerencia, previo concepto de la Dirección Técnica, se fijará un plazo para la presentación de los planos y presupuestos definitivos, a los cuales deberán sujetarse las construcciones e instalaciones una vez aprobados los mismos por la Dirección Técnica. Esta inspeccionará las obras cuidando de que ella ejecución de las mismas se dé exacto cumplimiento al contratado. La supervisión se llevará a efecto por funcionarios del Departamento Técnico. Las obras deberán quedar terminadas dentro del plazo que al efecto se haya señalado en el contrato, a menos que los interesados justifiquen plenamente que el retardo se debe a causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 81. Los edificios y demás construcciones ejecutadas por particulares o empresas privadas en terrenos de la Zona; serán considerados en todo tiempo como de propiedad de la Zona.
Para resarcir a los interesados de las erogaciones echasen la construcción de esas obras, se amortizará el costo de los mismos en la siguiente forma:
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