Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Francas, Industrial y Comercial de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1973-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 97
Historial de reformas JSON API
    1. Si se trata de edificios permanentes, se aplicará dé un 50% a un 100% del importe de arrendamiento para cubrir la amortización a juicio de la Junta Directiva.
    1. Si se trata de edificios o construcciones provisionales, se aplicará de un 25% a un 35% para la amortización, salvo que en el contrato respectivo, se haya estipulado que el interesado deba remover la instalación provisional.
    1. El excedente ingresará a la Caja de la Zona.

Parágrafo. Las condiciones de amortización deberán consignarse en el respectivo contrato de arrendamiento.

Artículo 82. El arrendatario tendrá derecho a la ocupación explotación del edificio o construcción, durante todo el tiempo estipulado o hasta, cuando se haya amortizado por completo el costo de la construcción. Al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando haya quedado totalmente amortizado el valor de la construcción, el arrendatario tendrá derecho preferente para la renovación del mismo, por otro u otros periodos que mutuamente se convenga, pero pagando desde ese momento por semestres adelantados el precio del arrendamiento que se estipule. Este estará basado en las tarifas aprobadas para el terreno y a él se agregarán el 12% anual de interés sobre el valor de los edificios, más el 6% por concepto de conservación y mantenimiento de las mismas, y al pago de 3a prima, necesaria para cubrir el riesgo contraer incendio.

Artículo 83. Las tarifas de arrendamiento de terrenos destinados a construcciones serán reformadas cada tres (3) años, de acuerdo con el avalúo que en iguales períodos se practicará, según se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 84. Los avalúos de que tratan los artículos 82 y83 los practicarán dos peritos así:

Uno designados por la Gerencia, de la Zona, y el otro designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazo, Seccional del Valle. Contra estos avalúos cabe el derecho de reclamo ante la Junta Directiva, de la Zona.

CAPITULO XII

De las Sanciones.

Artículo 85. Queda facultada, la Gerencia de la Zona para imponer, en los términos de este Capítulo, las sanciones que procedan a los infractores del presente Reglamento.

Artículo 86. La Gerencia por sí y por medro de sus funcionarios empleados, cuidará que dentro del recinto de la Zona sean cumplidas por sus ocupantes las disposiciones de este Reglamento.

Si la Gerencia o los empleados que de la misma dependan tuvieren noticias de que se ha cometido alguna infracciona las disposiciones de éste Reglamento o de los Reglamentos de Aduana, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente, según el caso para que ésta tome las medidas pertinentes.

Artículo 87. Si algún empleado o persona que dependa de los negocios establecidos en la Zona infringe las leyes reglamentos en que se basa el funcionamiento de ésta, será sancionado conforme a las disposiciones que en los mismos exista, y de no haberse establecido alguna sanción, con una multa de $ 100.00 y en caso de reincidencia de $ 500.00 a $ 1.000.00.

Artículo 88. Toda persona que entre o salga de la Zona sin estar provista del pase respectivo o lo haga por lugares distintos a los señalados por la Gerencia como puertas de entrada y salida, pagarán una multa de $ 50.00. En caso de reincidencia la multa será de $ 100.00. Si el infractor hubiere penetrado salvando el muro de delimitación, la multa será de $ 500.00.

Artículo 89. Se aplicarán multas por las siguientes infracciones,

    1. De $ 5.00 a $ 25.00 a los arrendatarios de almacenes particulares por cada vez que omitan presentar a la Gerencia los datos estadísticos a que se refiere el artículo 8°.
    1. De $ 10.00 a $100.00 por no mantener limpios los locales que se hayan, dado en arrendamiento, así cómalas entradas de los mismos y lugares adyacentes, a más de la obligación de cubrir los gastos de acarreo, conforme lo ordenado en el artículo 73. Igual pena se impondrá al que obstruya las vías y pasos de carácter público.
    1. De $ 100.00 a $ 500.00 por practicar operaciones de elaboración, manipulación, o perfeccionamiento de las mercancías sin acatar las disposiciones dictadas por la Gerencia, o bien, por efectuar esas operaciones cuando no exista espacio suficiente para realizarlas con la debida seguridad para los intereses dela Zona o de terceros.
    1. De $ 500.00 a $ 1.000.00 a toda persona que encienda fuego, cualquiera que sea el motivo. Igual pena reimpondrá a aquellas personas que sean sorprendidas comando en los lugares en donde está prohibido hacerlo.
    1. De $ 100.00 a $ 500.00 a los arrendatarios que no sean plan con lo dispuesto en el artículo 72, siendo además responsables de cualquier perjuicio que ocasionen con sus instalaciones. Si la instalación no sé estima correcta será retirada por la Dirección Técnica quien podrá disponer que se haga nueva instalación con personal a sus órdenes y a costa del interesado.

Artículo 90. La extracción de mercancía de, los almacenasen que están depositados sin haberse cubierto anticipadamente todos los gastos, derechos o gravámenes que los mismos reporten a favor de la Zona, del Fisco Nacional de los acre leedores prendarios, obliga al pago inmediato de esas deudas a más del pago de una multa de$ 1.000.00 a $ 10.000.00 sin perjuicio de que se apliquen también las disposiciones aduaneras sobre contrabando y que se sancionen de acuerdo con lo que establece el Código de Aduanas y los reglamentos respectivos.

Artículo 91. La violación de lo establecido en el artículo70 da lugar a la rescisión del contrato, a más de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario por los perjuicios causados con el subarriendo a los intereses de la Zona o a las propiedades particulares existentes en la misma.

Artículo 92. Los que introduzcan armas o municiones a la Zona, así como los que las depositen o conserven en los locales que existen en ella, serán, penados con el decomiso de dichas armas, o municiones y en caso de ser los arrendatarios los responsables, se les rescindirá el contrato.

En ambos casos se dará traslado de los hechos a la autoridades competentes, para la aplicación de las penase que haya lugar. Solo podrán portar armas o tenerlas en sus locales aquellas personas que obtengan autorización previa y expresa para ello de las autoridades competentes y de la Gerencia, siempre que acrediten debidamente las razones que en para portarlas o poseerlas.

Artículo 93. Aquellas personas que depositen en los almacenes, cobertizos o patios en general, mercancías de tráfico prohibido, o sin autorización previa, las de combustión espontánea o especialmente peligrosa, serán multadas con la cantidad de $ 2.000 a $ 10.000.00, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir en caso de daño a las propiedades de la Zona o ele" terceros. Tales mercancías serán transportadas a locales adecuados costa del interesado, el cual deberá cubrir Tos derechos de almacenaje de acuerdo con las tarifas vigentes.

En caso de reincidencias la Infracción será castigada con la rescisión de los contratos de arrendamiento, si se trata de un inquilino de la Zona, sin perjuicio de cobrarle canon estipulado por todo el término del contrato.

Artículo 94. Toda persona de las comprendidas en el artículo 17 que penetre a la Zona, será expulsado inmediatamente tan pronto como se tenga conocimiento de ello Igualmente serán expulsados de la Zona las personas que alteren el orden que en ella debe reinar, desacaten las disposiciones de la Gerencia o de las autoridades aduaneras, procedan en forma violenta o soez contra el personal de la Zona, o perjudiquen en cualquier forma sus intereses o los de terceros. Esta expulsión se hará sin perjuicio de que se dé traslado las autoridades competentes, si fuere el caso.

Artículo 95. Cuando se trate de la aplicación de multa, la Gerencia dará aviso por escrito de la imposición de la misma al interesado y a la Caja de la Zona para que ésta proceda a hacerlas efectivas.

Artículo 96. La Gerencia procederá en todo caso a: retener las mercancías de propiedad del infractor, hasta, cubrirle importe de las multas y los gastos que las mismas reporten.

Artículo 97. Para todas las infracciones a este Reglamento que no estén expresamente sancionadas en el mismo, queda facultada la Junta Directiva de la Zona para, que, por conducto de la Gerencia, expida las disposiciones necesarias en las que se fijen las sanciones correspondientes y tal forma de aplicarlas.

Artículo 98. El presente Reglamento se regirá en lo pertinente para su aplicación, en concordancia con la Ley79 de 1931, Orgánica de Adunas.

Artículo 99. Este Decreto rige a partir de la fecha, de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 19 de julio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Desarrollo Económico, José Raimundo Sojo Zambrano.

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