por medio del cual se promulga el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, suscrito en Viena, República de Austria, el 15 de marzo de 2006

Rango Decreto
Publicación 2012-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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43.- Teniendo en cuenta lo anterior, las Partes en el Acuerdo convienen, en primer término, fomentar la colaboración mutua respecto de temas relacionados con las humanidades, las artes, la educación y el deporte, siempre sobre la base del respeto recíproco a la soberanía y atendiendo a los intereses de sus propios pueblos(Artículo 1 del Acuerdo). Resuelven también, simplificar trámites administrativos a fin de permitir la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y demás actividades culturales que se desarrollen en alguno de los Estados firmantes (Artículo 7 del Acuerdo).

Para tal efecto, las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, de acuerdo con su propia legislación; así mismo, deben ayudar a la importación de materiales y equipos necesarios para la realización de programas que se elaboren en el marco del presente Convenio, sin embargo, se deja claro que los materiales exonerados de derechos de aduanas en virtud del presente Acuerdo no podrán ser puestos en circulación comercial (Artículo 10 del Acuerdo).

44.- Ahora bien, en relación con el tema de la cultura concretamente, los Estados firmantes se obligan a contribuir en el intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de ellos en este campo. Para el logro de estos fines se obligan a promover i) visitas recíprocas de personalidades vinculadas a estos temas, tales como, conferencistas, autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos; ii) contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones que tengan que ver con actividades artísticas y culturales; iii) presentación de exposiciones, obras musicales y teatrales; y iv) intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico (Artículo 2 del Acuerdo).

De igual forma, las Partes se comprometen a fomentar planes y programas que contribuyan al mejor conocimiento de sus culturas, de sus hechos históricos, y de sus costumbres (Artículo 4 del Acuerdo).

45.- En materia de educación, el presente Convenio consagra la obligación en cabeza de cada uno de los Estados firmantes de contribuir al intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de ellos en este campo. De manera concreta, se comprometen a promover: i) el establecimiento directo de vínculos entre sus centros docentes; ii) el intercambio directo de conferencista e investigadores para la realización decursos, congresos, seminarios y eventos de carácter educativo; iii) el intercambio de material educativo, pedagógico y didáctico destinados a centros educativos de todos los niveles; iv) el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educativos y programas de educación superior, así como de publicaciones especializadas en el área de economía, geografía, historia y cultura de ambos países; v) el otorgamiento reciproco de becas para adelantar cursos de posgrado o para la investigación en sus modalidades de especialización, maestrías y doctorados, por medio de las correspondientes instituciones oficiales (Artículo 3del Acuerdo).

Adicionalmente, se comprometen a promover el intercambio de información y documentación con el propósito de facilitar el reconocimiento y la equivalencia de los reportes escolares, diplomas y títulos científicos y grados de educación superior, de acuerdo con la legislación de cada Estado.

46.- Por medio del presente Tratado Internacional, las Partes extiende la protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas internas de cada país. Así mismo, se comprometen a acrecentar el apoyo recíproco a fin de controlar el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes (Artículos 6 y 8 del Acuerdo)

47.- De otra parte, en relación con el tema del deporte los Estados firmantes se obligan la colaboración mutua en este campo (Artículo 9 del Acuerdo).

48.- Igualmente, se estipula la creación de una Comisión Mixta, formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual tendrá como funciones: i) elaborar un programa de intercambio cultural entre los dos países y ii) examinar el desarrollo de dichos programas, así como el estado de la ejecución del presente Convenio. Esta Comisión se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) años alternadamente en Eslovenia y en Colombia, y en forma extraordinaria, cuando se considere necesario (Artículo 11 del Acuerdo)

49.- Finalmente, se consagra la posibilidad de modificar el presente Convenio de común acuerdo. Tales modificaciones entraran en vigor una vez se hayan notificado a cada una de las partes de acuerdo con los procedimientos legales establecidos para tal efecto. Además, se establece que el presente Tratado está sujeto a ratificación y tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por dos periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes lo de por terminado mediante notificación que deberá comunicar por escrito a la otra, por lo menos un año antes de la expiración del plazo señalado. (Artículo 12 y 13 del Acuerdo).

La Constitucionalidad Material del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia.

50.- A partir de un análisis detallado del articulado del Tratado Internacional, puede concluirse que el Acuerdo busca fortalecer las relaciones internacionales entre Colombia y Eslovenia respecto de tres grandes temas como son la cultura, la educación y el deporte.

51.- El Convenio sub judice tiene como objetivo principal ampliar el conocimiento recíproco de estos dos países en virtud de la implementación de un fluido intercambio cultural, educativo y deportivo. En efecto, el Tratado se suscribe en el marco de la implementación de acciones de política exterior de Colombia frente a la Unión Europea, de la cual hace parte Eslovenia desde mayo de 2004.

52.- Cuando se examinan los motivos generales, las finalidades específicas y las normas contenidas en el mencionado Acuerdo, de inmediato resulta factible constatar que ellas armonizan con los objetivos perseguidos por diversas disposiciones constitucionales.

53.- En efecto, se encuentra que lo allí acordado, se aviene con lo establecido en el artículo 9 superior, el cual establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

54.- De otro lado, el Tratado sub judice se ajusta a lo dispuesto en el artículo 70 que consagra el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. Lo anterior, por cuanto ordena la implementación de mecanismos que permitan el intercambio cultural entre estos países, mediante la promoción de visitas reciprocas de autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos entre otros, así como intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico, además de la puesta en marcha de programas que permitan el contacto entre bibliotecas, museos y otras instituciones que tengan que ver con actividades artísticas y culturales. De acuerdo con esto, es claro que el respectivo Tratado promueve la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

55.- En consonancia con lo anterior, el Acuerdo también armoniza con lo preceptuado en el artículo 71 de la Constitución Nacional, el cual consagra la libertad de buscar el conocimiento y la expresión artística, al igual que la necesidad de implementar planes de desarrollo económico y social para el fomento de la ciencia y, en general de la cultura. Además, ordena la creación de incentivos y estímulos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales.

56.- Lo dispuesto en el Acuerdo coincide con lo establecido en el artículo 72 Superior. En ese sentido, se evidencia que sus objetivos persiguen proteger el patrimonio cultural de la Nación que se manifiesta por medio de un conjunto de usos, prácticas y tradiciones perteneciente a cada uno de los Estados Parte. Es así como, se plasma el compromiso de fomentar planes y programas que contribuyan al mejor conocimiento de sus culturas, de sus hechos históricos de sus costumbres.

De manera concreta, en relación con las normas constitucionales que regulan el tema de la cultura, a las que también se les denomina constitución cultural, la Corte Constitucional en sentencia C-742 de 2006 precisó que:

En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha denominado por la doctrina como la Constitución Cultura, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.

Así, el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaron que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que sólo "el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles"

La descripción anterior muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico.

57.- De otra parte, la letra del Convenio concuerda con lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho constitucional a la educación, dado que pone énfasis en diseñar políticas que contribuyan al intercambio de experiencias y progresos alcanzados por cada uno de los países firmantes en el campo de la educación, al igual que subraya la necesidad de promover acciones para el fortalecimiento de las relaciones académicas y científicas, no sólo entre sus nacionales sino también entre sus centros educativos. Así mismo, dispone la creación de becas para adelantar cursos de posgrado, maestrías y doctorados, en los países firmantes. De esta manera, el Convenio busca asegurar el acceso al conocimiento, a la ciencia, y a la técnica, en desarrollo de lo dispuesto por nuestra constitución.

En consonancia con lo anterior, se precisa que el Acuerdo celebrado entre Colombia y Eslovenia se sujeta a los artículos 13 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el cual contempla los derechos a la educación y a la cultura. Adicionalmente, conviene señalar que el Convenio sometido a estudio de esta Corporación se ajusta al Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce los derechos a la educación y a la cultura en sus artículos 13 y 15.

En lo que respecta al derecho a la educación, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en la sentencia T-805 de 2007, a partir de la cual se señaló:

Según el artículo 67 constitucional la educación es un derecho de toda persona y un servicio público con una función social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del sabe y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros propósitos.

Igualmente esta norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educación la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, proceso educativo que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Advierte además que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.).

De esta manera es claro que la educación desde el punto de vista constitucional tiene una doble connotación, en cuanto derech y servicio públic. Bajo la primera connotación presenta a su vez una doble dimensión que corresponde a la de derecho y deber al mismo tiempo. Derecho por cuanto a ella pueden acceder todas las personas y al ser el medio para hacer efectivos otros derechos fundamentales, y deber por que se debe cursar como mínimo diez años de educación básic, para los cuales las personas deberán tener en principio edades entre los cinco y los quince años de edad como ya se indicó.

En el caso de los menores de edad, tal como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior, el derecho a la educación es un derecho fundamental en razón a la especial condición de los titulares de este derecho, quienes son personas de especial tratamiento por parte del Estado, la sociedad y la familia.

Como servicio público corresponde al Estado regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

(…)

Por otro lado, el Tratado Internacional dispone la protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas internas de cada país. Así mismo, los Estados se comprometen a acrecentar el apoyo recíproco a fin de controlar el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes. Esta normatividad está acorde con los preceptos constitucionales. En efecto, en lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, la Corte Constitucional en sentencia C-975 de 2002 señaló que:

"que son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las misma. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que "está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.

(…)

No sobra recordar, que el objeto de tutela o protección constitucional por medio del derecho de autores precisamente la obra, la cual constituye, en los términos del artículo 2° de la Ley 23 de 1982, "todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico cualquiera que sea su destinación". Reiterando lo expresado en la Sentencia C-276 de 1996, dicha protección esta condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: "el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la ley 23 de 1982."

58.- Ahora bien, los preceptos contenidos en el Convenio sub examine se ajustan al artículo 52 constitucional, en cuanto establece que los Estados firmantes se obligan a prestarse colaboración mutua en temas relacionados con el deporte. En efecto, el Tratado busca el desarrollo y la implementación de actividades deportivitas en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas. Lo anterior, teniendo en cuenta que según la Constitución Nacional el deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

59.- De las anteriores consideraciones puede concluirse que el Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, y de la ley 1158 de 2007 que lo aprueba, se ajustan al texto constitucional, razón por la cual serán declarados exequibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el "Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006", y la ley 1158 de 2007 que lo aprueba.

Segundo.- Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Nacional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-943 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votación en su trámite legislativo (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-315

Revisión de constitucionalidad del "Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viene el 15 de marzo de 2006", y de la ley1158 de 2007 que lo aprueba.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1158 de 2007 adolece de vicios de forma insubsanables, por cuanto en el trámite de aprobación de esta Ley se incurrió en vicios de procedimiento toda vez que en el segundo debate tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, no se cumplió debidamente con el aviso previo de la votación, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, referente al anuncio previo y en sesión diferente, de los proyectos de ley que en la respectiva cámara o comisión serán sometidos a votación. Por tanto y al no haberse cumplido en debida forma con el anuncio para votación establecido en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, acorde con el principio democrático y de publicidad del procedimiento legislativo, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de "célula" para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídico. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derech.

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las norma. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del "deber ser" y no al mundo del "ser", ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del "deber ser" y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídic. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina "reglas secundarias. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la "regla de reconocimiento y validez jurídica.

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: "Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc.2 art. 57, 165); la existencia de quórum de liberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca "derecho" sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este "derecho" no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

"El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)(Negrilla fuera de texto)

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:

a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: "Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. " (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40,103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición -que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación - su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República -comisiones o Cámara en pleno -para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva. A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que "ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación"

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

LEY No.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA El. "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA", HECHO EN VIENA EL 15 DE MARZO DE 2006"

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EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA", HECHO EN VIENA EL 15 DE MARZO DE 2006, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, que en adelante se denominan "Las Partes",

Deseosos de estrechar los vínculos amistosos existentes entre ambos países e incrementar sus relaciones en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes, sobre la base del respeto recíproco a su soberanía y teniendo presente el interés de sus pueblos, fomentarán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes y del deporte.

ARTICULO 2

Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la cultura. Para el logro de estos fines, promoverán:

ARTICULO 3

Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la educación. Para el logro de estos fines, promoverán:

ARTICULO 4

Las Partes se comprometen a fomentar toda labor que contribuya al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos y de sus costumbres.

ARTICULO 5

Las Partes promoverán el intercambio de información y documentación con el fin de facilitar el reconocimiento y la equivalencia de reportes escolares, diplomas y títulos científicos y grados de educación superior, de acuerdo a las legislaciones de los dos países.

ARTICULO 6

Cada una de las partes extenderá protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los países.

ARTICULO 7

Cada una de las Partes facilitará los trámites administrativos para la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y en otras actividades de carácter cultural que se efectúen en territorio de la otra Parte.

ARTICULO 8

Las Partes se comprometen a acrecentar su colaboración y estudiar, de común acuerdo, el régimen recíproco más conveniente que permita la represión del tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y arqueológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes para ellas.

ARTICULO 9

Las Partes propiciarán la colaboración en el campo del deporte.

ARTICULO 10

En línea con su propia legislación cada Parte Contratante concederá a la otra Parte facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, para la importación de materiales y equipos necesarios para la realización de los programas que se acuerden conforme al presente Convenio. Los materiales exonerados de derechos de aduana no podrán ser puestos en circulación comercial.

ARTICULO 11

Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta, formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada tres (3) años alternadamente en Eslovenia y Colombia o en forma extraordinaria cuando se considere necesario, a fin de elaborar un programa de intercambio cultural entre los dos países, examinar el desarrollo de los programas anteriores y el estado de ejecución del presente Convenio...

ARTICULO 12

El presente Convenio podrá ser modificado, de común acuerdo, mediante notificación de una de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que cada una de as Partes haya notificado a la otra por escrito, el cumplimiento satisfactorio de sus respectivos procedimientos legales.

ARTICULO 13

El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y será automáticamente prorrogado por periodos iguales, amenos que cual quiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación que deberá comunicar por escrito a la otra Parte, por lo menos un (1) año antes de la expiración del plazo señalado.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C., 5 de mayo de 2006

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE

CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ALVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA", hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1944, el "CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA", hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA D.C.,

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO

DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de intercambio cultural, educativo y deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

Artículo2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de intercambio cultural, educativo y deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2.006,

Que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución política.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

CONSIDERANDO que, se ha de proceder al intercambio del Instrumento de Ratificación del "Convenio de intercambio cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia", suscrito en Viena, República de Austria, el quince de marzo de dos mil seis (2006).

CONSIDERANDO que, el Congreso de la república aprobó el instrumento internacional supra mediante la ley 1158 del 20 de septiembre de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.757 del 20 de septiembre de 2007 y la Corte Constitucional lo declaró exequible, a la par con su Ley aprobatoria, mediante la Sentencia C- 943 del 1° de octubre de 2008, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en disponer que se tenga como Ley de la república, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional y para el efecto.

EXPIDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN para ser canjeado ante el Gobierno de la república de Eslovenia.

DADO y firmado de mi mano, sellado con el Sello de la República y refrendado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá D.C., a los

ACTA DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACIÓN

El 7 de febrero de 2012, en la ciudad de Liubliana, su Excelencia Señor Freddy Padilla de León, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia ante la República de Eslovenia concurrente con sede en Viena y el Señor Igor Sencar, Director General de la Dirección para Asuntos Europeos y Política Bilateral del Ministerio de Relaciones Exteriores de la república de Eslovenia, intercambiaron los instrumentos de Ratificación, reconocidos en buena y debida forma, del Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho el 15 de marzo de 2006 en la ciudad de Viena, Austria.

Según el artículo 13, el Convenio mencionado entra en vigor el 7 de febrero de 2012.

Hecho en Liubliana el 7 de febrero de 2012 en dos originales, cada uno en idioma español, esloveno e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

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