Por el cual se reglamenta el artículo 221 del Decreto-ley 44 de 1967
Texto vigente a fecha 1984-07-03
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º y 22 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando el infractor disponga de bienes suficientes para cubrir el valor de la multa a que se refiere el artículo 221 del Decreto-ley 444 de 1967, el Superintendente podrá ordenar su cobro a través del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales o la conversión en arresto, según lo que convenga más a los intereses de la Nación y teniendo en cuenta los términos del artículo 221.
Artículo 2º. Tratándose de persona jurídica, la conversión de la multa en arresto se hará efectiva en cabeza de quien o quiénes ejercieron la representación legal en la época en que se cometió la infracción y en la de las demás personas que resultaren responsables.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.