por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

Rango Decreto
Publicación 1994-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1960, la Ley 51 de 1984, el Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)

Artículo 1 º. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una persona natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad.

Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M. o emisión A-3) o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisión F-3).

Artículo 2 º. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podrá prestar directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. La gestión será directa cuando el servicio sea prestado por la Nación e indirecta cuando sea prestado a través de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel, por comunidades organizada o por particulares, en los términos que señale la ley y el presente reglamento.

Parágrafo.Las comunidades organizadas prestarán el servicio comunitario de radiodifusión sonora de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 3 º. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una preparación inferior al ochenta por ciento (80%) del capital pagado.
Artículo 4 º. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a impulsar el desarrollo; político, económico y social del país, para elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes, difundir e incrementar la cultura, la información y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las tradiciones nacionales, la cohesión social, la paz, nacional y la cooperación internacional.
Artículo 5 º. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título 1 del Decreto-ley 1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
Artículo 6 º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas, las disposiciones legales vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con radiodifusión sonora ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos reguladores.

CAPITULO II. CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA

(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)

Artículo 7 º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio deComunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, contenido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o la evaluación de los factores de escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia.

Parágrafo.La licencia se otorgará directamente cuando el servicio sea prestado por una entidad descentralizada del orden nacional o por una entidad territorial o sus entidades descentralizadas o cuando se trate del servicio comunitario de radiodifusión sonora, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan para su prestación.

Artículo 8 º.Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:
Artículo 9 º.El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier persona, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:
Artículo 10 . Cuando la solicitud de concesión provenga de una entidad de derecho público, para el otorgamiento de la licencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 11 . Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho privado, estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas previstas eneste Decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el procedimiento de selección objetiva, éste se abrirá mediante resolución motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecerán, además de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de operación y demás aspectos técnicos, económicos y jurídicos pertinentes, que se exigirán a los licitantes.

Parágrafo. No se podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva sin la elaboración previa de los pliegos de condiciones, los cuales deberán ajustarse al Plan General de Radiodifusión Sonora que establece el presente Decreto.

Artículo 12 . La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes, para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación.

A partir de la fecha de expedición de la licencia, el concesionario dispondrá de ciento ochenta (180) días calendario prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.

Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas, técnicas y económicas que se hayan previsto en la oferta del concesionario, en el pliego de condiciones y en la licencia. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del momento en que se reciba el respectivo expediente.

Artículo 13 . El pliego de condiciones, la oferta presentada y la licencia, obligan al concesionario y constituyen las condiciones mínimas de carácter técnico, económico y jurídico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

CAPITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO

(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)

Artículo 14 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.

Para los efectos de este artículo, se consideran características esenciales de una estación de radiodifusión sonora las siguientes:

Parágrafo. Cuando se requiera frecuencia de enlace entre estudios y transmisores, ésta hará parte integrante de la concesión y los derechos por su uso se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo de tarifas del presente Decreto.

Artículo 15 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del Municipio o Distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello implique un mayor cubrimiento en el área urbana de dicho Municipio o Distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada.

Cuando la solicitud de traslado de transmisores y sistema irradiante sea dentro del mismo Municipio o Distrito, podrá autorizarse siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno del área de servicio de la emisora.

Parágrafo. En todo caso la nueva ubicación y altura del sistema irradiante, requerirá la autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Artículo 16 . Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación libremente dentro de dicho Municipio o Distrito, notificando por escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicación de los estudios.
Artículo 17 . Los concesionarios podrán modificar el nombre comercial de las estaciones de radiodifusión sonora, previo el trámite de reserva del mismo ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, siempre y cuando el nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados.

Parágrafo.Las modificaciones al nombre de las estaciones de radiodifusión sonora deberán informarse al Ministerio de Comunicaciones, adjuntando fotocopia de la constancia de reserva dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.

Artículo 18 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán ceder la concesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.

En todo caso, la cesión no podrá efectuarse antes de tres (3) años, contados a partir de la instalación y montaje de la respectiva estación.

Artículo 19 . En caso de sucesión por causa de muerte del concesionario, la concesión podrá continuar en cabeza de los herederos, siempre y cuando éstos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de tales, que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos enel presente Decreto.

Los herederos del concesionario responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de la concesión, hasta el momento en que se registre la partición de la herencia.

Artículo 20 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán arrendar las estaciones transcurridos tres (3) años de haberse otorgado la concesión, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en cualquier momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se desvirtúe lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. El arrendamiento no implica modificación de la concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la misma.

Artículo 21 . Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.

CAPITULO IV. DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION SONORA

(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)

Artículo 22 . La programación que se transmita a través de las estaciones de radiodifusión sonora es libre pero debe realizarse con responsabilidad social, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto.
Artículo 23 . Por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a las personas.
Artículo 24 . La programación de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente Decreto, o las normas que los adicionen, modifiquen o aclaren.

Así mismo, las transmisiones que se realicen a través del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir con las normas sobre protección al menor, en especial las previstas en los artículos 300 y siguientes del Decreto-ley 2737 de 1989.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 309 del Decreto-ley 2737 de 1989, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a ceder espacios de su programación, para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquéllos que tengan a su cargo su custodia o cuidado.

Artículo 25 . La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto.

La programación difundida a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas, siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión sonora deberán identificarse al principio de cadaprograma, indicando su nombre distintivo de llamada, frecuencia de operación y lugar donde se originan las transmisiones.

Artículo 26 . La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto. No estará sometida a esta limitación, la programación musical.
Artículo 27 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. Esta obligación se extiende a los directores de programas informativos o periodísticos.

La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en condiciones de igualdad y equidad, de conformidad con la Constitución y las disposiciones legales que desarrollen este derecho.

Artículo 28 . A través de las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o aclaren.

El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones especiales sobre la información que se transmita en época de elecciones con el propósito de mantener el orden público en el territorio y garantizar la imparcialidad de los debates.

Artículo 29 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora están obligados a conservar a disposición de las autoridades, so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta (30) días, las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el director del programa informativo, periodístico o cultural y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966.
Artículo 30 . Por las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
Artículo 31 . Programas culturales son aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del conocimiento humano en todos sus campos.
Artículo 32 . Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen métodos pedagógicos.
Artículo 33 . Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, novelas, espectáculos musicales y humorísticos.
Artículo 34 . Programas deportivos son los orientados a informar, narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que están aconteciendo, talescomo competencias, partidos, olimpiadas.

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