por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora
-
- Si se trata de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.).
- a) Que la estación haya funcionado legalmente durante cinco (5) años en la clase inmediatamente inferior;
- b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico del municipio o distrito para el cual se solicite la nueva reclasificación.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones en todo caso podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva.
Artículo 95 . El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas tropical, en proporción de una estación por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en un mismo municipio o distrito.
Artículo 96 . El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en onda decamétricas-internacional, en proporción de una estación por cada millón (1.000.000) de habitantes, en un mismo municipio distrito.
Artículo 97 . Los límites de población establecidos en lo artículos 95y 96 del presente Decreto, no se tendrán en cuenta cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público.
Artículo 98 . Para los efectos de este capítulo y del siguiente únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
Artículo 99 . Para determinar el número de estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), que puede autorizar el Ministerio de Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada modalidad, se restará al total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes que corresponda alas estaciones autorizadas en ella.
Artículo 100 . La Radiodifusora Nacional tendrá cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisión, Inravisión, tomará las medidas pertinentes para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición.
Artículo 101 . La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales de carácter cultura, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.).
CAPITULO X. TARIFAS
(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)
Artículo 102 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.
Artículo 103 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
-
- Por la concesión del servicio de radiodifusión una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
- a) Para las estaciones en ondas hectométricas en sub-banda preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para las estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a cinco(5) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
- d) Para estaciones de radiodifusión en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que tengan una población mayor a 400.000 habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:
- a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10%);
b)Para ciudades con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%);
- c) Para ciudades con población mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa equivalente al veinticinco por ciento (25%).
Artículo 104 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.),en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
1.Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a veinte(20) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por la utilización de la frecuencia autorizada deberán cancelar, en anualidades anticipadas:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones en ondas las hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Artículo 105 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos.
1.Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas; de sub-banda preferencial, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones ondas hectométricas sub-banda regional, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectometricas de sub-banda local, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical, una suma equivalente a cinco (5%) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales;
- b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional, y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Artículo 106 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) en ondas hectométricas y decamétricas, sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, cinco (5) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un (1) salario mínimo legal-diario por cada cien (10O) vatios o fracción adicionales.
Artículo 107 . Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:
- a) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda regional, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones en ondas hectométricas de sub-banda local, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual;
- d) Para estaciones en ondas decamétricas de banda internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice la cesión o cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.
Artículo 108 . Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la correspondiente
Artículo 109 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.
Artículo 110 . los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
-
- Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones de primera categoría, una equivalente a treinta (30) salarios mínimo legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
- a) Para las estaciones de primera categoría, una suma equivalente a diez (1O) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera Categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Los concesionarios de estaciones de servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) en ciudades que tengan una población mayor a cuatrocientos mil (400.000)habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:
- a) Para ciudades con población mayor a cuatroscientos mil ($100.000) habitantes, y menor o igual a un millón (1000.000) habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10º%).
b. Para ciudades con población mayor a un millón (1.OO0.000) habitantes, y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%).
- c) Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de habitantes mas sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%).
Artículo 111 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
-
- Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación. o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
- a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 112 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:
-
- Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:
- a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Por la utilización de frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas:
- a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;
- b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales;
- c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente
a un (1) salario mínimo legal mensual.
Artículo 113 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier categoría y sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en
anualidades anticipadas por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, diez salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un salario mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales.
Artículo 114 . Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:
-
- Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ancho (8) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
-
- Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice la cesión cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.
Artículo 115 . Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), implicará un pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 116 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:
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- Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
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- Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.
-
- Por concepto de potencia de operación:
- a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;
- b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entienden por servicios de radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisióndestinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusora, tales como los equipospara transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.
Artículo 117 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de licencia para transmitir programas informativos o periodísticos de cualquier índole, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 118 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.), o las Cadenas Radiales con personería jurídica, según sea el caso, deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripción de la cadena que organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 119 . Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este capítulo, que no fueren pagados en los términos previstos en el mismo, causarán intereses de mora, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adecuada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 120 . El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer mediante resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora confines exclusivos de asistencial y prevención de desastres.
CAPITULO XI. SANCIONES
(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)
Artículo 121 . El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:
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- Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
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- Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.
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- Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.
Artículo 122 . Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto, no podrán ser inferioresal doble del valor de la obligación dejada de cumplir.
Artículo 123 . Las modificaciones de las características esenciales deuna estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la suspensión inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 124 . El incumplimiento de las normas relativas al contenido de la programación que se difunda a través del servicio de radiodifusión sonora, dará lugar a la imposición de las multas previstas en el numeral primero del artículo 121 del presente Decreto y su valor no será inferior a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 125 . A toda estación de radiodifusión sonora que opere en el territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesión del Ministerio de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y decomisados los equipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990.
Artículo 126 . Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no autorizadas, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y en este Decreto.
Artículo 127 . Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora y denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las obligaciones previstas en este Decreto.
CAPITULO XII. DISPOSICIONES FINALES
(DEROGADO POR ART. 40 DECRETO 1447 DE 1995)
Artículo 128 . De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 37 y 38 de este Decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o informativos.
Artículo 129 . De conformidad con las normas que regulan la materia, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, la utilización de servicios, redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusión.
Artículo 130 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora atenderán las normas internacionales que regulen la materia y en particular las previstas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos reguladores.
Artículo 131.Declarado Nulo
Artículo 132 . Todos los trámites relacionados con el servicio deradio, difusión sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicación del presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en él.
Artículo 133 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 284 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíque se y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.
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