por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 59 del Decreto-ley 1900 de 1990,
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto, establecer el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen, de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Artículo 2°.Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones a que haya lugar pagar en materia de las telecomunicaciones a su cargo. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contra prestaciones para el otorgarmiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.
Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento de radioenlaces destinados a redes de televisión, están sometidas al pago de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 3°.Conceptos que dan lugar a contraprestación. Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones señaladas en este decreto o las normas que los subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto.
Artículo 4°.Causa de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto, tiene como causa obtener una retribución razonable por concepto de las facultades y derechos que confiere la entidad competente o reconoce a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorguen las entidades competentes en materia de telecomunicaciones.
Artículo 5°.Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones establecerá la determinación de las contraprestaciones en función de pagos únicos, fijos, periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los distintos criterios.
Artículo 6°.Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de atender planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para atender programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 7°.Principio de igualdad. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos, condiciones y el cumplimiento de la obligaciones relacionadas con los mismos deben garantizar un tratamiento de igualdad real y efectiva para todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar la leal y libre competencia en el sector.
En todo caso, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre aquellos operadores, públicos o privados, que se encuentren sujetos a una ituación similar de hecho y de derecho.
Articulo 8°.Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar 1a informaciónn veraz y fidedigna que se requiera o se le exija para el efecto.
Artículo 9°.Interés público. El interés público prima sobre el interés particular. En consecuencia, el Estado dará prioridad a las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de redes y servicios de telecomunicaciones sobre las solicitudes relacionadas con redes privadas para el ejercicio de actividades de telecornunicaciones.
Las redes privadas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su uso privado. En todo caso, a las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.
Artículo 10.Contraprestaciones a cargo de entidades estatales por la autorización de redes para usos especiales. Las contraprestaciones a cargo de entidades estatales de cualquier orden que se causen por concepto de la autorización de sus redes para la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, así como para la prestación de servicios de ayuda a la meteorología y a la navegación aérea, marítima o fluvial, deberán fijarse teniendo en cuenta las finalidades sociales que tales servicios cumplen.
A este mismo tratamiento estarán sujetos los servicios y redes de telecomunicaciones a cargo de la Cruz Roja, la Red Nacional de Atención y Prevención de Desastres, Ingeominas, las alcaldías y gobernaciones para la exclusiva atención y prevención de desastres.
Los procedimientos y recaudos de las mismas se efectuarán teniendo en consideración las normas, trámites y disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones determinará por vía de Resolución los grupos de entidades estatales a las que se les aplicará este artículo y podrá excluirlas de este beneficio en el evento en que se modifique el uso o destinación de las redes y servicios de ayuda.
Artículo 11.Cumplimiento de principios constitucionales y legales. En la aplicación, interpretación y cumplimiento de este régimen unificado de contraprestaciones se deberá dar estricta observancia a los principios constitucionales y legales, en especial los de economía, celeridad, imparcialidad, igualdad y buena fe establecidos en la Constitución Política y desarrollados en el Código Contencioso Administrativo, en el Estatuto de la Contratación Estatal y en demás leyes que regulen la materia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control y vigilancia a cargo del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 12.Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones, los siguientes:
-
- Promover el acceso y uso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
-
- Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro, radioeléctrico.
-
- Asegurar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
-
- Mantener la titularidad, vigilancia, control y gestión del espectro a cargo del Estado.
-
- Cumplir los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones.
-
- Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de recaudo expeditos.
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- Evitar la evasión de las contraprestaciones a que haya lugar, así como mantener e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los operadores propender por el logro de tales objetivos.
Artículo 13.Derechos. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán derecho a:
-
- Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda.
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- Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar en atención únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes.
-
- Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
-
- Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
-
- Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren.
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- Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministre al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones.
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- Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
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- Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
Artículo 14.Obligaciones especiales de los operadores. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán adicionalmente los siguientes deberes especiales:
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- Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo, así como pagar las sumas que resulten deber al Estado.
-
- Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
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- Corregir e informar oportunamente los errores u comisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.
-
- Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado.
-
- Recibir las visitas y presentar los informes que requieren las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.
-
- Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.
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- Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.
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- Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.
Artículo 15.Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.
En consecuencia, las contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que no se encuentren establecidas para los servicios que hayan sido expresamente exceptuados se liquidarán, recaudarán y pagarán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en este Decreto, indistintamente si se trata de concesiones nuevas o ya existentes a la fecha de vigencia de esta norma.
Artículo 16.Definiciones. Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- a) Contraprestación. Son todos los derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones que una persona natural o jurídica debe pagar o cumplir a favor del Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones;
- b) Ingresos brutos. Para efectos de este reglamento se considerará como ingresos brutos el total de los ingresos percibidos por un operador de servicios de telecomunicaciones que provengan exclusivamente de la prestación de los servicios a su cargo durante un período determinado y una vez excluidas las devoluciones, rebajas, descuentos y los pagos realizados a otros operadores de telecomunicaciones por concepto de accesos e interconexiones necesarias para la prestación del servicio. Forman parte de los ingresos brutos, entre otros, los ingresos por prestación del servicio, por conexión o suscripción, por cargos básicos periódicos, por consumo, por el uso del servicio y, en general, todo valor que pague el usuario por tener la disponibilidad o el uso de un servicio de telecomunicaciones;
- c) Operadores. Son todas las personas naturales o jurídicas habilitadas para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones a las cuales se les aplica el presente régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 17.Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesados personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.
El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de ese organismo sean pertinentes.
T I T U L O II
SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 18.Régimen general. Las contraprestaciones por concepto de servicios y redes de telecomunicaciones del Estado se sujetan a las normas establecidas en este título.
En todo caso, los operadores de servicios y redes de telecomunicaciones están obligados al pago de las contraprestaciones aquí establecidas por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros.
CAPITULO I
Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones
Artículo 19.Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones. A partir del perfeccionamiento o ejecutoria del título habilitante, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones. Por consiguiente, en ningún caso será posible exigir el pago de contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.
No obstante lo anterior, la existencia y el ejercicio de los derechos derivados de la concesión están sometidos a condición suspensiva hasta el momento en que se dé inicio al pago de la contraprestación correspondiente.
Artículo 20.Efectos del incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión. El incumplimiento de la obligación de iniciar el pago de la contraprestación por la concesión del servicio de telecomunicaciones dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como fallida la condición a la que aquélla está sujeta. En consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades ahí previstos, y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la concesión.
Artículo 21.Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos brutos fijado con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios especiales y de ayuda.
Artículo 22.Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo 23 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) anual de tales ingresos brutos.
Parágrafo. Esta contraprestación equivalente al tres por ciento, (3%) anual de los ingresos brutos será pagada por los operadores de servicios básicos que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Por consiguiente, las contraprestaciones por concepto de las concesiones otorgadas hasta la fecha de expedición de este decreto continuarán rigiéndose por los respectivos títulos habilitantes y sin de los derechos adquiridos de los operadores.
Artículo 23.Valor de la contraprestación por la concesión de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y de Telefonía Móvil Celular. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional y del Servicio de Telefonía Móvil Celular, continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos señalados en este decreto para su pago, recaudo y cobro.
Las demás autorizaciones y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de las contraprestaciones establecidas en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título.
Artículo 24.Valor de la contraprestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por las normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994, sin perjuicio del registro de la red para el uso del espectro electromagnético que el operador instale para la prestación del mismo y de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en los Capítulos 3 y 4 de este Título.
Artículo 25.Valor de la contraprestación por la concesión de los servicios de Difusión. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de Difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, corresponde al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de tales ingresos brutos.
La contraprestación por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora se regirán por las normas especiales y las estipulaciones convenidas en los respectivos títulos de concesión.
Artículo 26.Valor de la contraprestación por la concesión de servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de Telecomunicaciones Telemáticos y de Valor Agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al dos por ciento (2%) de dichos ingresos brutos.
Artículo 27.Valor de la contraprestación por la concesión de servicios Especiales y de Ayuda. La concesión para la prestación de Servicios Especiales y de Ayuda, cualquiera que sea su cobertura y plazo, dará lugar al pago de una contraprestación cuya suma es equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de la concesión.
El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia.
Artículo 28.Independencia entre la concesión del servicio y 1a asignación del espectro radioeléctrico. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de la misma y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto y, en todo caso, darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este Título.
Artículo 29.Efectos del incumplimiento por la obligación de llevar contabilidades separadas por servicios. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones y estén en la obligación de llevar contabilidades separadas para cada uno de ellos, deberán pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente con base en los ingresos brutos percibidos en cada servicio.
Para el evento en que el operador no cumpla con la obligación de llevar contabilidades separadas por cada servicio otorgado, la liquidación del pago de la concesión se efectuará sobre la base del total de los ingresos brutos percibidos por concepto de la prestación de todos de servicios de telecomunicaciones dados en concesión, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.
Artículo 30.Prestación conjunta de varias modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura al usuario cada clase de prestación que suministra.
En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, se tendrán como ingresos brutos todos los emolumentos que se le facturen al usuario, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se suministren a aquel.
Artículo 31.Oportunidad de pago de la contraprestación por la concesión. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pagos inoportunos previstas en este decreto.
A 31 de diciembre de cada año el operador deberá consolidar la información, cortar el período contable anual respectivo y liquidar en forma definitiva el valor de la contraprestación por la concesión otorgada, dentro de la oportunidad señalada en el inciso anterior.
Artículo 32.Pago de la contraprestación de la concesión antes de la puesta en operación del servicio. Durante el período en que los operadores no inicien la operación del servicio, deberán pagar trimestralmente una contraprestación mínima por concepto de la concesión equivalente al valor del promedio que hayan cancelado los operadores del respectivo servicio en el trimestre inmediatamente anterior al que debe efectuarse el pago, de conformidad con las siguientes reglas:
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- Durante los dos (2) primeros períodos trimestrales de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un porcentaje de cero (0%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.
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- Para el tercer trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un veinticinco por ciento (25%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.
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- Para el cuarto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un cincuenta por ciento (50%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.
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- Para el quinto trimestre de la concesión para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.
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- Para el sexto trimestre y en adelante, si el concesionario no ha dado inicio a sus operaciones, para la liquidación y pago de la contraprestación, se aplicará un ciento por ciento (100%) del promedio trimestral de las contraprestaciones pagadas para el respectivo servicio.
El Ministerio de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario colocará en conocimiento del público a través de bases de datos de libre acceso los valores promedios de las contraprestaciones pagadas y aplicables a cada servicio.
CAPITULO 2
Las autorizaciones
Artículo 33. Criterio general para el establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión que se otorguen respecto de redes y servicios telecomunicaciones se establecen en condiciones de igualdad para todos los operadores y en función de los costos administrativos en que incurre el Ministerio para la expedición del acto correspondiente.
Las contraprestaciones por concepto de autorizaciones relacionadas con prórrogas y cesiones de la concesión para la prestación de un servicio se fijan en función de los derechos derivados del acto.
Parágrafo. Estas contra prestaciones se causarán por cada autorización que se solicite, ya sea en forma independiente o conjunta con otro tipo de autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.
Artículo 34. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión de la red de telecomunicaciones del Estado, da lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.
Artículo 35. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a los servicios. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación y expansión de los servicios de telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.
Artículo 36.Valor de las autorizaciones relativas a las concesiones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones relativas a los títulos habilitantes de redes y servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de las siguientes contraprestaciones:
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- Por autorizaciones para la prórroga de la concesión, el operador debe pagar la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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- Por autorizaciones para la cesión de la concesión, el operador debe pagar la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 37.Autorizaciones facultativas. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones que facultan el ejercicio de competencias en materia de telecomunicaciones se establecerán por el Ministerio de Comunicaciones en los respectivos actos.
Artículo 38.Oportunidad de pago de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán liquidarse y pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la otorga.
Cuando el acto administrativo comporte dos o más autorizaciones la liquidación deberá comprender la suma de todas las causas originadoras del pago.
CAPITULO 3
Permisos
Artículo 39.Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación por parte del operador de un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada permiso.
No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las condiciones técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, y determine que tales permisos se otorgarán previo un procedimiento de selección objetiva, tendrá en consideración criterios de escogencia, tales como, el valor que ofrezca el interesado por concepto del otorgamiento del permiso para el uso del espectro, las menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, así como la menor cantidad del recurso requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.
Artículo 40.Régimen de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico tienen como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente por el uso del bien, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente de dicho recurso.
En la determinación de las contraprestaciones por el uso del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes.
El uso del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una contraprestación anual basada en fórmulas objetivas aplicables a todos los servicios de telecomunicaciones, en función de criterios, tales como, pagos únicos, fijos, periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los distintos criterios.
Artículo 41.Base de cálculo para determinar el valor de la contraprestación por concepto del uso del espectro radioeléctrico. Los operadores titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán pagar por concepto del mismo, las sumas que resulten de aplicar las siguientes fórmulas:
41.1 Por la asignación de Frecuencias en HF:
Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.
SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.
Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada.
41.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF:
41.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.
N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.
Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.
41.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (kHz): Hace relación al ancho de banda asignado en kHz.
M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.
41.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:
41.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.
N (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.
Z (%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definidos a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al cien por ciento (10%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.
41.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencia de enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.
M (SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.
41.4 Por la asignación de frecuencias en rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales:
Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en las rampas ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales se determinarán con base en lo siguiente:
41.4.1 La unidad de costo de referencia será un canal de 25 kHz de ancho de banda por año, y el valor de esta unidad será el equivalente a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente.
41.4.2 Las entidades sin ánimo de lucro y de carácter exclusivamente educativo y científico, pagarán una contraprestación que no supere el veinte por ciento (20%) de lo establecido en el numeral anterior.
41.4.3 Para la fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado se establecerán contraprestaciones que no superen el diez por ciento (10%) del establecido en el numeral
41.4.1. Igual tratamiento se debe dar a los operadores autorizados de servicios básicos de telecomunicaciones para la parte del espectro radioeléctrico que sea utilizada para prestar esos servicios en las zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.
41.4.4 Los derechos por concepto del uso del espectro radioeléctrico así como por la explotación y operación de servicios de radiocomunicaciones globales que se suministren mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, se continuarán rigiendo por las normas establecidas en los artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Resolución 3610 del 29 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
41.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado.
Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la siguiente fórmula:
Donde:
AB (MHz): Hace relación al ancho de banda asignado en MHz.
K: 0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas
1.0 para uso en enlaces punto a punto
5.0 para uso en enlaces punto multipunto
SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos
41.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico.
El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico, dará lugar al pago de las contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 41.2.1 y 41.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada.
41.7 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para la operación de redes privadas o actividades de telecomunicaciones.
El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en este artículo, adicionado en un veinte por ciento (20%).
41.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en condiciones especiales. El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva para el establecimiento de redes y la prestación de servicios necesarios para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de taxis, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para el uso del espectro en los demás servicios de telecomunicaciones.
Igualmente, el uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva a la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas de mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, para la educación o la salud públicas y para el cumplimiento de planes sociales de la población económicamente menos favorecida, pagará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en este artículo para los servicios de telecomunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de este régimen excepcional, al tiempo que vigilará y controlará su cumplimiento. En el evento que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados.
41.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera general.
El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales, médicas y científicas (ICM), así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, dará lugar al pago de las contraprestaciones que determine ese organismo en el correspondiente acto de autorización.
Parágrafo. Antes del 1° de octubre de 1998, el Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante resolución los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z para la aplicación de las fórmulas establecidas en este artículo.
Artículo 42.Contraprestaciones por el uso del espectro en los servicios de telefonía móvil celular y en los de radiodifusión sonora. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular deberán pagar como contraprestación por concepto del uso del espectro radioeléctrico asignado un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo por concepto del uso del espectro radioeléctrico asignado, conforme a lo establecido en los respectivos contratos de concesión.
Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro, radioeléctrico asignado a los operadores del servicio de radiodifusión sonora se continuarán cancelando con arreglo a las normas establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha, o las que las modifiquen, subroguen o aclaren.
Artículo 43.Valor de la contraprestación por concepto, del uso del espectro radioeléctrico en servicios especiales y de ayuda. Los titulares de permisos para el uso del espectro destinado para servicios especiales y de ayuda deberán pagar como contraprestación por este concepto una suma anual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada unidad de ancho de banda asignado, según la banda de frecuencias de que se trate.
El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución la unidad de ancho de banda y los servicios que califican dentro del presente régimen especial teniendo en cuenta los principios y objetivos establecidos en los artículos 9° y 12 de este decreto.
Artículo 44:Oportunidad para el pago de las contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del permiso o dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, según sea el caso.
Parágrafo. Esta obligación regirá a partir del 1° de enero de 1999. Aquellos titulares que hubieran realizado pagos anticipados por este concepto tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 1999 y siguientes los excedentes a que hubiere lugar.
Artículo 45.Autorizaciones relacionadas con los permisos del espectro radioeléctrico. Toda autorización para la modificación, ampliación, extensión o ensanche del permiso para el uso del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
El pago de la autorización y de la reliquidación deberá hacerse por anualidades o fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.
CAPITULO 4
Registros
Artículo 46.Criterio general para determinar valores para registros. Los valores por concepto de los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación en función del promedio de costos administrativos estimados.
Artículo 47.Valor de registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 48.Valor del registro para agencias de prensa. Las agencias de prensa extranjera deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Artículo 49.Valor del registro para asuntos cinematográficos. Los registros por concepto de asuntos cinematográficos darán lugar al pago de una suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 50.Valor de registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro internacional en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión.
Artículo 51.Valor del registro de las redes de telefonía básica pública conmutada. Los registros de las redes que se instalen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida darán lugar al pago de una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Artículo 52.Valor de registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.
T I T U L O III
Actividades de telecomunicaciones
Artículo 53.Conceptos. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran para la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en este Título.
Artículo 54.Valor de la contraprestación para concesiones. Las concesiones que se confieran para la realización de actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de los diez (10) años de la concesión o proporcional.
Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga automática del mismo o la renovación de la licencia.
Los derechos y facultades derivadas del título están sujetos a condición suspensiva hasta el momento del pago de la contraprestación correspondiente, so pena de que el incumplimiento del mismo implique la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto.
Artículo 55.Valor de la contraprestación por concepto de permisos. Los permisos que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico requerido para el establecimiento de redes destinadas a actividades de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 56.Valor de la contraprestación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los operadores de permisos para el uso del espectro radioeléctrico destinado a realizar actividades de telecomunicaciones deberán pagar por anualidades o por fracción anual anticipadas la suma que resulte de aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 41 de este decreto adicionada en un veinte por ciento (20%).
Artículo 57.Valor de la contraprestación de autorizaciones sobre el uso del espectro radioeléctrico. Toda autorización para la modificación, extensión, ampliación o ensanche del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, destinado a actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
El pago de la autorización y reliquidación deberá hacerse por anualidades o fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto por el cual se otorgó la autorización correspondiente.
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