por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 59 del Decreto-ley 1900 de 1990,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto, establecer el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen, de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Artículo 2°.Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones a que haya lugar pagar en materia de las telecomunicaciones a su cargo. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contra prestaciones para el otorgarmiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento de radioenlaces destinados a redes de televisión, están sometidas al pago de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 3°.Conceptos que dan lugar a contraprestación. Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones señaladas en este decreto o las normas que los subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto.
Artículo 4°.Causa de las contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto, tiene como causa obtener una retribución razonable por concepto de las facultades y derechos que confiere la entidad competente o reconoce a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorguen las entidades competentes en materia de telecomunicaciones.
Artículo 5°.Criterios generales para la determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones establecerá la determinación de las contraprestaciones en función de pagos únicos, fijos, periódicos, variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica, así como mediante una combinación de los distintos criterios.
Artículo 6°.Planes de expansión y cobertura como contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de atender planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para atender programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 7°.Principio de igualdad. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos, condiciones y el cumplimiento de la obligaciones relacionadas con los mismos deben garantizar un tratamiento de igualdad real y efectiva para todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En todo caso, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre aquellos operadores, públicos o privados, que se encuentren sujetos a una ituación similar de hecho y de derecho.

Articulo 8°.Equilibrio de las partes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar 1a informaciónn veraz y fidedigna que se requiera o se le exija para el efecto.
Artículo 9°.Interés público. El interés público prima sobre el interés particular. En consecuencia, el Estado dará prioridad a las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de redes y servicios de telecomunicaciones sobre las solicitudes relacionadas con redes privadas para el ejercicio de actividades de telecornunicaciones.

Las redes privadas para el ejercicio de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su uso privado. En todo caso, a las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.

Artículo 10.Contraprestaciones a cargo de entidades estatales por la autorización de redes para usos especiales. Las contraprestaciones a cargo de entidades estatales de cualquier orden que se causen por concepto de la autorización de sus redes para la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario, así como para la prestación de servicios de ayuda a la meteorología y a la navegación aérea, marítima o fluvial, deberán fijarse teniendo en cuenta las finalidades sociales que tales servicios cumplen.

A este mismo tratamiento estarán sujetos los servicios y redes de telecomunicaciones a cargo de la Cruz Roja, la Red Nacional de Atención y Prevención de Desastres, Ingeominas, las alcaldías y gobernaciones para la exclusiva atención y prevención de desastres.

Los procedimientos y recaudos de las mismas se efectuarán teniendo en consideración las normas, trámites y disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones determinará por vía de Resolución los grupos de entidades estatales a las que se les aplicará este artículo y podrá excluirlas de este beneficio en el evento en que se modifique el uso o destinación de las redes y servicios de ayuda.

Artículo 11.Cumplimiento de principios constitucionales y legales. En la aplicación, interpretación y cumplimiento de este régimen unificado de contraprestaciones se deberá dar estricta observancia a los principios constitucionales y legales, en especial los de economía, celeridad, imparcialidad, igualdad y buena fe establecidos en la Constitución Política y desarrollados en el Código Contencioso Administrativo, en el Estatuto de la Contratación Estatal y en demás leyes que regulen la materia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de control y vigilancia a cargo del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 12.Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones, los siguientes:

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los operadores propender por el logro de tales objetivos.

Artículo 13.Derechos. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán derecho a:
Artículo 14.Obligaciones especiales de los operadores. Los operadores que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de telecomunicaciones que reciban, tendrán adicionalmente los siguientes deberes especiales:
Artículo 15.Aplicación integral del régimen unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

En consecuencia, las contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que no se encuentren establecidas para los servicios que hayan sido expresamente exceptuados se liquidarán, recaudarán y pagarán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en este Decreto, indistintamente si se trata de concesiones nuevas o ya existentes a la fecha de vigencia de esta norma.

Artículo 16.Definiciones. Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Artículo 17.Modificaciones o adiciones al régimen unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesados personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de ese organismo sean pertinentes.

T I T U L O II

SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 18.Régimen general. Las contraprestaciones por concepto de servicios y redes de telecomunicaciones del Estado se sujetan a las normas establecidas en este título.

En todo caso, los operadores de servicios y redes de telecomunicaciones están obligados al pago de las contraprestaciones aquí establecidas por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros.

CAPITULO I

Concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 19.Ambito de aplicación. Las concesiones que se otorguen para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones. A partir del perfeccionamiento o ejecutoria del título habilitante, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones. Por consiguiente, en ningún caso será posible exigir el pago de contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

No obstante lo anterior, la existencia y el ejercicio de los derechos derivados de la concesión están sometidos a condición suspensiva hasta el momento en que se dé inicio al pago de la contraprestación correspondiente.

Artículo 20.Efectos del incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión. El incumplimiento de la obligación de iniciar el pago de la contraprestación por la concesión del servicio de telecomunicaciones dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como fallida la condición a la que aquélla está sujeta. En consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades ahí previstos, y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la concesión.
Artículo 21.Criterios para la determinación de las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos brutos fijado con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios especiales y de ayuda.
Artículo 22.Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo 23 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos brutos facturados exclusivamente por la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) anual de tales ingresos brutos.

Parágrafo. Esta contraprestación equivalente al tres por ciento, (3%) anual de los ingresos brutos será pagada por los operadores de servicios básicos que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Por consiguiente, las contraprestaciones por concepto de las concesiones otorgadas hasta la fecha de expedición de este decreto continuarán rigiéndose por los respectivos títulos habilitantes y sin de los derechos adquiridos de los operadores.

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