por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a las entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de conformidad con sus facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 85
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Artículo 58.Liquidación y pago de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, permisos, uso del espectro y autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones y serán enviadas al titular de la licencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo el titular no ha recibido la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, deberá dar aplicación al procedimiento de liquidación establecido en el Título siguiente.

Artículo 59.Oportunidad para el pago de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El titular de concesiones destinadas a actividades de telecomunicaciones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, permiso o autorización, según sea el caso.

Artículo 60.Incumplimiento de la obligación de pagar las contraprestaciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones que se causen por concepto de actividades de telecomunicaciones dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los Títulos IV, V y VII de este decreto.

La falta de pago por el otorgamiento de la concesión, dará lugar a la cancelación del Título con arreglo a las normas establecidas en este decreto.

T I T U L O IV

Procedimiento y oportunidad para el pago

Artículo 61.Liquidaciones y diligenciamiento de formularios. Los operadores de concesiones, autorizaciones, permisos y registros de servicios y redes de telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada al Ministerio de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por ese organismo para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.

Artículo 62.Adopción de formularios de liquidación. Dentro de los sesenta (60) siguientes a la vigencia de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada, adoptará los formularios para la liquidación de las contraprestaciones previstas en este decreto.

El Ministerio de Comunicaciones introducirá variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

Artículo 63.Información básica de los formularios para la liquidación. Los formularios de liquidación que adopte el Ministerio de Comunicaciones, deben permitir y facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:

    1. Nombre o razón social de la persona que cumple la obligación.
    1. Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios o titular de licencia para actividades de telecomunicaciones.
    1. Determinación del concepto o conceptos por los que se paga la contraprestación: concesión, autorización, permiso, registro.
    1. Identificación del acto administrativo que da origen al pago y fecha de la ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.
    1. Determinación precisa del tipo o tipos de contraprestación que se liquidan e indicación de la norma o normas aplicables.
    1. En caso de tratarse de la liquidación de contraprestaciones por concesión, es preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos brutos que sirven como base del cálculo.
    1. Para el pago por permisos del uso del espectro radioeléctrico se deben adjuntar las características técnicas del recurso que constituyen los factores de la fórmula aplicada.
    1. Determinación de los intereses a que haya lugar y de la tasa aplicada para el cálculo de los mismos.
    1. Valor de las sanciones a que hubiere lugar.
    1. Firma del concesionario o de su representante legal.

Parágrafo. Para el pago de contraprestaciones que tienen como base los ingresos brutos del operador, éste deberá anexar sus estados financieros de propósito general para el período respectivo, elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas hasta por el valor máximo establecido en la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 65.Pago de las contraprestaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los operadores de servicios y actividades de telecomunicaciones, cuando sea el caso, deben ser consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este Decreto, en las cuentas que se determinen por dicha entidad.

Artículo 66.Planes especiales de pago. Quienes se encuentren a paz y a salvo por concepto de las contraprestaciones a su cargo podrán acordar con el Ministerio de Comunicaciones planes especiales de pago de sus obligaciones pecuniarias, sin perjuicio del reconocimiento de intereses a una tasa equivalente al máximo certificado para el interés corriente a la fecha de celebración del acuerdo.

Los planes especiales de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones y puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario Oficial a costa del beneficiario.

Artículo 67.Sistemas de pago en caso de incumplimiento. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer sistemas de pago para personas que se encuentren incumplidas en la cancelación de sus contraprestaciones, a través de la determinación desde dos (2) hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, ya sean fijas o variables, según el monto de la obligación adeudada, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses de mora, liquidados al máximo autorizado para la misma sobre el saldo a pagar.

El Ministerio, en función del monto de la deuda existente, determinará el número de cuotas que integrarán el sistema de facilidades de pago.

Los incumplidos que deseen acogerse a los sistemas de facilidades de pago deberán presentar su solicitud escrita ante el Ministerio de Comunicaciones.

Como requisito para acceder a los sistemas de facilidades de pago, el interesado deberá acompañar una garantía de cumplimiento, pero para las deudas inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, bastará un pagaré extendido a la orden de la Fondo de Comunicaciones.

Parágrafo: Los sistemas de pago serán aprobados por el Viceministro de Comunicaciones y puestos en conocimiento del público, mediante su inserción en el Diario Oficial a costa del beneficiario.

T I T U L O V

CUMPLIMIENTO INOPORTUNO O INCOMPLETO

Artículo 68.Eventos de cumplimiento inoportuno o incompleto. Constituye incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes: la ausencia de liquidación o pago, la liquidación o pago extemporáneos, así como el pago incompleto de las contraprestaciones que resulten a favor del Estado.

El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en la ley.

Artículo 69.Incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar la liquidación. El sólo incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar la liquidación en forma oportuna al Ministerio de Comunicaciones dará lugar al pago de una sanción equivalente al doble de la obligación incumplida sin que en ningún caso exceda de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar el operador al momento de consignar el valor trimestral por la concesión.

La falta de presentación de liquidación por más de dos (2) períodos consecutivos dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2) meses, período en el cual deberán presentarse tales liquidaciones y pagarse las contraprestaciones y sanciones adeudadas. Si vencido el término de suspensión no se ha dado cumplimiento, se procederá a declarar caducidad de la concesión de conformidad con la ley.

Parágrafo. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este Decreto.

Artículo 70.Pago de intereses corrientes. La ausencia de liquidación o pago, el pago incompleto o una extemporaneidad no superior a dos (2) meses contados a partir del día del pago oportuno, da lugar al cobro de intereses corrientes sobre los saldos a pagar equivalentes a la máxima tasa del interés corriente aplicable al menos en el día hábil anterior a la fecha del pago.

Dichos intereses se liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la fecha en que se produzca el pago.

Artículo 71.Pago de intereses de mora. En el evento que exista un retardo igual o superior a dos (2) meses contados a partir del día del vencimiento del pago oportuno de la contraprestación, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés bancario certificado para la mora al menos en el día hábil anterior a la fecha en que se produzca el pago.

Los intereses de mora se causarán y liquidarán por mensualidades anticipadas, independientemente de la fecha en que se produzca el pago.

TI T U L O VI

CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 72.Competencia. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones realizar el control, la vigilancia y análisis de la información suministrada en desarrollo del presente régimen unificado de contraprestaciones. Para el efecto, dicho organismo podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.

La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 73.Manejo de la información. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que, sin la debida autorización del titular de la información, use indebidamente o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto.

Artículo 74.Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos operadores de servicios y actividades hubieren realizado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho organismo se abstendrá de realizar cualquier procedimiento relacionado con la concesión cuando los operadores de servicios o de actividades de telecomunicaciones, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 de este decreto.

Artículo 75.Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios, así como sobre las redes de telecomunicaciones autorizadas, con el objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.

T I T U L O VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 76.Infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector de telecomunicaciones y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Artículo 77.Sanciones. Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.

En consecuencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de este decreto, para los demás incumplimientos la sanción pecuniaria que imponga el Ministerio de Comunicaciones no podrá ser inferior a una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, sin que en ningún caso sobrepase el límite establecido en la ley.

Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias en forma sucesiva, la siguiente sanción que se imponga debe ser al menos la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.

El incumplimiento de la sanción de suspensión o la imposición de dos (2) suspensiones, da lugar imponer como sanción por la siguiente infracción al régimen unificado de contraprestaciones la caducidad de la concesión.

Artículo 78.Intereses sobre la sanción. La falta de pago de las sanciones pecuniarias que se impongan, da lugar al pago de intereses de mora a partir del día siguiente al plazo establecido para el pago, calculados a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para los mismos al menos para el día anterior a la fecha del pago.

T I T U L O VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79.Régimen transitorio para el pago de la contraprestación por la concesión. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan un título vigente a la fecha de publicación de este decreto, podrán acordar con el Ministerio someterse al régimen de contraprestaciones aquí establecidas para la concesión o continuar con el previsto en sus respectivos títulos habilitantes. En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente decreto, o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen.

Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones.

Parágrafo. La presente disposición no se aplicará a los concesionarios existentes de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, telefonía móvil celular, radiodifusión sonora, radioafición y banda ciudadana que continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

Artículo 80.Régimen transitorio para el pago del uso del espectro radioeléctrico. Los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico están obligados a liquidar y pagar las contraprestaciones a que haya lugar desde la fecha de vigencia de este decreto.

Para el efecto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta norma, dichos titulares deberán presentar, por una sola vez, la liquidación y realizar el pago de las contraprestaciones por el uso del espectro autorizado durante el término comprendido desde la fecha de vigencia de este decreto y el 31 de diciembre de 1998 con la correspondiente deducción de la parte proporcional de los derechos que hubieran sido pagados por anticipado para períodos posteriores a la fecha de la liquidación y pago. En el evento que resulten saldos a favor del concesionario por este concepto, podrá deducir el monto correspondiente en el siguiente período de liquidación.

A partir del 1 de enero de 1999, todos los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán efectuar la liquidación y pago de las contraprestaciones correspondientes por el uso del mismo en anualidades anticipadas dentro de los primeros sesenta (60) días del año calendario respectivo.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el título anterior.

Parágrafo. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando los derechos por concepto de las bandas de frecuencias atribuidas y asignadas para la prestación del servicio, con arreglo a lo dispuesto en sus correspondientes contratos de concesión.

Artículo 81.Aplicación de los procedimientos, oportunidad, control, vigilancia y sanciones. Las normas establecidas en los títulos IV, V, VI y VII de este decreto se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción alguna.

El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones hasta tanto se expidan los formularios correspondientes.

Artículo 82.Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicie inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

Artículo 83.Pago de derechos en silencio. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto en los términos determinados para el caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.

Artículo 84.Aplicación del régimen para los nuevos servicios. Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.

Artículo 85.Derogatorias. Este decreto deroga los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 del Decreto reglamentario 224 de 1988; 7 del Decreto reglamentario 1029 de 1993; 9 del Decreto reglamentario 1446 de 1995; 84, 85 y 87 del Decreto reglamentario 2061 de 1996; 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Decreto reglamentario 3046 de 1997, así como las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias, al tiempo que se subroga expresamente los artículos 25, numerales 1 y 2 del Decreto reglamentario 1794 de 1991; 11 del Decreto reglamentario 2618 de 1991; el numeral tercero del artículo 2 y el artículo 4 del Decreto reglamentario 639 de 1992; 19 y 21 del Decreto reglamentario 930 de 1992; 25 del Decreto reglamentario 1137 de 1996; 59 del Decreto reglamentario 2343 de 1996; 57 del Decreto reglamentario 2458 de 1997, y 20 del Decreto reglamentario 556 de 1998.

Artículo 86.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 3 de agosto de 1998.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

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