por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios
Si el Incómex encuentra que falta información prevista en el artículo anterior, requerirá al peticionario para que allegue la información faltante. Dicha solicitud se hará por escrito, el cual interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.
Si transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido aportada de acuerdo con lo requerido, se considerará que el peticionario ha desistido de la petición y ordenará su archivo, sin perjuicio de que en cualquier momento se presente una nueva solicitud.
Artículo 53.Conclusiones de la investigación. El Incómex concluirá la investigación, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la recepción de conformidad de la solicitud, con un informe que contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y su atribución a determinado Miembro o Miembros de la OMC. Para estos efectos el Incómex podrá realizar visitas de verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de base para las conclusiones de ésta.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar si las importaciones han causado o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior celebrar las consultas de que tratan los artículos 63 y 64 del presente decreto y recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior la adopción de la medida. En el caso contrario le recomendará abstenerse de adoptar la medida.
En el evento de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se aparte de la recomendación negativa del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior, celebrar las consultas previstas en el inciso tercero de este artículo.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo,
CAPITULO III
Determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave
Artículo 54.Comportamiento de las importaciones. El Incómex analizará el ritmo de crecimiento y volumen de las importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el consumo nacional aparente. Así mismo tendrá en cuenta el precio de las importaciones y la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento.
Artículo 55.Determinación de la existencia de perjuicio grave. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado perjuicio grave a una rama de la producción nacional, el Incómex examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en las siguientes variables económicas:
- a) Comportamiento de los volúmenes de producción, en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo nacional;
- b) Comportamiento de la productividad;
- c) Comportamiento de la utilización de la capacidad instalada;
- d) Comportamiento de las ventas en el mercado nacional;
- e) Comportamiento de los precios internos;
- f) Participación en el mercado nacional;
- g) Comportamiento de inventarios;
- h) Estado de pérdidas y ganancias;
- i) Evolución de las inversiones;
- j) Comportamiento del empleo;
- k) Comportamiento de los salarios.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 56.Determinación de la amenaza de perjuicio grave. Para determinar la amenaza de perjuicio grave atribuida a las importaciones, se considerarán además de los efectos inminentes en los factores contemplados en el artículo anterior, los siguientes:
- a) La posibilidad de un aumento de las importaciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación, una oferta irrevocable, o la existencia de un contrato de venta, y
- b) La capacidad de exportación del país de origen, es decir, si hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o utilizada, o un aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor, acompañada de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado colombiano.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 57.Período de análisis del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave. Los factores señalados en los artículos 54, 55, y 56 de este decreto se analizarán teniendo en cuenta el período contemplado en el parágrafo del artículo 7° del presente decreto.
Artículo 58.Relación de causalidad. Sólo se adoptará una medida de salvaguardia cuando la investigación demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones totales del producto de que se trate y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la rama de la producción nacional, y que dicho perjuicio no es causa de otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias del consumidor.
Artículo 59.Atribución de perjuicio. La atribución del perjuicio o amenaza de perjuicio de que tratan los artículos 55 y 56 del presente decreto se hará sobre la base de la existencia de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de cada Miembro exportador considerado individualmente, sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial.
El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
CAPITULO IV
Salvaguardia provisional
Artículo 60.Condición para su aplicación. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar perjuicio grave.
La determinación preliminar de circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de rentabilidad.
Artículo 61.Adopción de la medida. Dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción, de conformidad de la solicitud, el Incómex presentará un informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente la recomendación correspondiente.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar la configuración de los presupuestos señalados en el artículo anterior y, por consiguiente, la recomendación que debe emitir al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de la medida.
Recibida la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de adoptar la medida de salvaguardia cuantitativa.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
Artículo 62.Duración. La medida de salvaguardia provisional, estará vigente hasta que se adopte una salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo.
El período de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.
CAPITULO V
Consultas y notificaciones
Artículo 63.Solicitud de consultas. En los casos en que se determine, según el procedimiento previsto en el presente Título, que existe perjuicio grave o amenaza de éste, el Ministerio de Comercio Exterior, en los diez (10) días hábiles siguientes a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará consultas a los Miembros exportadores que vayan a resultar afectados con la medida. Cuando se adopte una medida de salvaguardia provisional, las consultas con los Miembros exportadores se solicitarán en los cinco (5) días siguientes a la adopción de la medida.
La solicitud de consulta irá acompañada de información sobre:
- a) Los efectos de las importaciones en la rama de la producción nacional frente a la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los beneficios y las inversiones;
- b) La base de atribución del perjuicio del Miembro que se notifica, en particular el crecimiento de las importaciones provenientes de éste, la comparación con el comportamiento de las importaciones provenientes de otros orígenes, la cuota de mercado y los precios de las importaciones, y
- c) La medida propuesta, con indicación del nivel de restricción, duración y crecimiento anual.
Artículo 64.Celebración de consultas. Durante los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de consultas por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el Incómex adelantará consultas bilaterales con los Miembros exportadores afectados por la medida, con el objeto de revisar la situación y establecer el nivel de restricciones que sea apropiado.
Cuando en las consultas se llegue al entendimiento de que la situación exige la limitación de las importaciones provenientes de determinado Miembro exportador, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
Artículo 65.Adopción de la medida. Celebradas las consultas previstas en este capítulo, el Ministerio de Comercio Exterior remitirá al Consejo Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos junto con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para que previa su evaluación decida sobre la aplicación de una salvaguardia de transición.
En todo caso, el período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a una salvaguardia de transición expirará en 90 días, contados a partir de la fecha de la solicitud de consultas de que trata el artículo 63 del presente decreto.
Artículo 66.Notificación de las medidas. El Ministerio de Comercio Exterior notificará al Organo de Supervisión de los Textiles de la OMC, lo siguiente:
- a) La solicitud de consultas, acompañando la información de que trata el artículo 63 del presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación;
- b) El acuerdo sobre la medida a adoptar con alguno o algunos de los Miembros exportadores, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de aplicación de la medida o en cualquier otro período que sea razonable y haya sido acordado con el Miembro exportador;
- c) En caso de que no se llegue a un acuerdo, se notificará la medida dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su aplicación. El Organo de Supervisión de los Textiles examinará la cuestión y formulará las recomendaciones que sean del caso en un término de 30 días;
- d) La medida provisional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su adopción. En este caso, la notificación comprenderá tanto la medida adoptada, como la solicitud de consultas acompañando la información de que trata el artículo 63 del presente decreto;
- e) El acuerdo a que se llegue como resultado de las consultas celebradas con ocasión de la adopción de una salvaguardia provisional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida. El Organo de Supervisión de los Textiles podrá formular las recomendaciones que estime apropiadas.
CAPITULO VI
De la medida de salvaguardia de transición
Artículo 67.Modalidad de la medida de salvaguardia. La salvaguardia de transición consistirá en una restricción cuantitativa.
Artículo 68.Duración. La medida de salvaguardia podrá adoptarse por un término no prorrogable de hasta tres años. La vigencia de la medida de salvaguardia se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del término para el cual fue adoptada.
Artículo 69.Volumen de la restricción cuantitativa. La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las importaciones realizadas durante los doce meses que finalicen dos meses antes del mes en que se haya notificado la solicitud de consultas de que trata el artículo 63 del presente decreto.
Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6% anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10%, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5%. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del siguiente inciso.
Si la medida cobija más de un producto procedente de un Miembro de la OMC, el nivel de limitación para cada uno de esos productos podrá ser superior al 7%, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden se aplicará esta disposición prorrata a todo período en que haya superposición.
Para los efectos previstos en este artículo, se tendrán en cuenta las disposiciones sobre trato preferencial de que trata el artículo 48 del presente decreto.
TITULO III
DE LA SALVAGUARDIA ESPECIAL PARA PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Artículo 70.Salvaguardia especial. La salvaguardia especial para productos agropecuarios es un derecho adicional que se aplica de acuerdo con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura de la Ley 170 de 1994 y que permite superar los gravámenes arancelarios fijados en la primera parte de la lista de concesiones, anexa al GATT de 1994.
Artículo 71.Condiciones para aplicar una medida de salvaguardia especial. La importación de un producto agropecuario enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994 y que se designe en su lista con el símbolo “SGE”, indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podrá ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos:
-
- Si el volumen de las importaciones de ese producto que entre durante un año en el territorio aduanero colombiano excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al artículo 74 del presente decreto, o, pero no simultáneamente.
-
- Si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado sobre la base del precio de importaciones CIF del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
Parágrafo 1°. El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este artículo será, por regla general, el valor unitario CIF medio del producto en cuestión, o en su defecto, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración.
Después de su utilización inicial ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
Parágrafo 2°. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se recurrirá respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8° del acuerdo sobre salvaguardias.
Artículo 72.Importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo, establecidos como parte de una concesión de las que se refiere el primer inciso del artículo anterior, se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74, pero no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo de las disposiciones citadas o de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 y en el artículo 75 del presente decreto.
Artículo 73.Importaciones futuras. Los suministros del producto objeto de la medida de salvaguardia que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al numeral 1 del artículo 71 y al artículo 74 del presente decreto, quedarán exentos de tal derecho adicional. No obstante lo anterior, podrán computarse en el volumen de las importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, en ese año.
CAPITULO II
Aplicación medidas de salvaguardia
Artículo 74.Aplicación de la salvaguardia especial por volúmenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
-
- Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activación de base será igual al 125%.
-
- Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%, el nivel de activación de base será igual al 110%.
-
- Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activación de base será igual al 105%.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido en este artículo, multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos, más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya señalado.
Parágrafo. Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 75.Aplicación de salvaguardia especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, se establecerá según la escala siguiente:
-
- Si la diferencia entre el precio de importación CIF del envío de que se trate, expresado en moneda nacional (denominado en adelante precio de importación) y el precio de activación definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional.
-
- Si la diferencia entre el precio de importación (denominado en adelante la “diferencia”) es superior al 10% pero igual o inferior al 40% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30% de la cuantía en que la diferencia exceda del 10%.
-
- Si la diferencia es superior al 40% pero inferior o igual al 60% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50% de la cuantía en que la diferencia exceda del 40% más el derecho adicional permitido en virtud del numeral 2.
-
- Si la diferencia es superior al 60% pero inferior o igual al 75%, el derecho adicional será igual al 70% de la cuantía en que la diferencia exceda del 60% del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3.
-
- Si la diferencia es superior al 75% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90% de la cuantía en que la diferencia exceda del 75%, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2, 3 y 4.
Artículo 76.Productos perecederos. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas en los artículos 74 y 75, se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74 con referencia a los términos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del párrafo 2 del artículo 71 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
CAPITULO III
Duración de las medidas de salvaguardia especial
Artículo 77.Duración de las medidas de salvaguardia especial. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, se mantendrán únicamente hasta el final del año en que se hayan impuesto.
CAPITULO IV
Notificaciones y consultas
Artículo 78.Notificación de la salvaguardia especial. Al adoptar una medida de salvaguardia especial por volumen, de las previstas en el numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito, incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de las medidas.
En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al artículo 74 del presente decreto, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones.
Cuando se adopten medidas por precios, de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporadas.
Artículo 79.Consultas previas a la aplicación de la salvaguardia especial. Al adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 71 del presente decreto, se deberá brindar a los miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con el país, acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.
Cuando se adopten medidas de salvaguardia especial por precios, el Ministerio de Comercio Exterior, avisará al Comité de Agricultura de la OMC mediante escrito en el que incluirá los datos pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada.
CAPITULO V
Procedimiento y competencias
Artículo 80.Procedimiento. La salvaguardia especial para productos agropecuarios de la OMC de que trata el presente Título es de aplicación inmediata, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 81.Solicitud y estudio de la salvaguardia especial. La adopción de una medida de salvaguardia especial para productos agropecuarios, podrá ser solicitada por personas naturales o jurídicas de carácter privado interesadas, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Radicada la solicitud el Incómex procederá a estudiarla en conjunto con el Ministerio de Agricultura, en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir del recibo de conformidad. En caso de que la salvaguardia sea solicitada por los interesados, la solicitud deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 71, 74 y 75 del presente decreto para la aplicación de una salvaguardia especial.
Artículo 82.Adopción de la medida. Dentro del término anterior el Incómex, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentará la recomendación correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, para su evaluación.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa evaluación de los presupuestos señalados en este Título para la adopción de la medida, emitirá su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior dentro de los diez días hábiles siguientes para su evaluación y emisión de la recomendación pertinente al Gobierno Nacional.
Si la solicitud es presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dará curso directamente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para los efectos establecidos en el inciso anterior.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
TITULO IV
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 83.Solución de diferencias. Serán aplicables a las consultas y a la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del acuerdo sobre salvaguardias, las disposiciones de los artículos 22 y 23 del GATT de 1994 y el entendimiento sobre solución de diferencias de la OMC.
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 84.Aplicación excluyente de las medidas de salvaguardia. La solicitud de aplicación de una de las medidas de salvaguardia general o de salvaguardia de transición para productos comprendidos por el acuerdo sobre los textiles y el vestido o de salvaguardia especial para productos agropecuarios, establecidas en el presente decreto excluirá, automáticamente, la posibilidad de solicitar la aplicación de otra de las modalidades de salvaguardia previstas en este decreto.
Artículo 85.Publicación y divulgación de decisiones. Las resoluciones que se expidan como resultado de la aplicación del presente decreto, se publicarán en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incómex, y los decretos en el Diario Oficial.
El Incómex enviará copia de los actos administrativos de que trata el inciso anterior a las partes interesadas conocidas.
Artículo 86.Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 809 de 1994 en todo lo que se refiere a los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio, así como todas las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 87.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres.
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