Orgánico de la Contabilidad Militar - Modelos - (Continuación)

Rango Decreto
Publicación 1898-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

TITULO I.

DE LAS HABILITACIONES.

CAPITULO I.

DEL NOMBRAMIENTO, FIANZA, POSESIÓN Y DURACIÓN DE LOS HABILITADOS.

Artículo 1.° En cada Estado Mayor, Batallón, Escuadrón ó Compañía suelta, habrá para el manejo de los respectivos fondos, un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que se designará con el nombre de Habilitado.
Artículo 2.° El Habilitado, como responsable del Erario nacional, asegurará su manejo con fianza, en las proporciones siguientes : si fuese de Compañía suelta, con la suma de mil pesos ($ 1,000); si de Cuartel general, con la de dos mil pesos ($ 2,000); y si de Batallón ó Escuadrón, con la de res mil pesos ($ 3,000).
Artículo 3.° Los Habilitados de las fuerzas que hacen la guarnición de Bogotá, prestarán la fianza y tomarán posesión del destino ante el Ministro de Guerra; y en los demás acantonamientos, ante el Prefecto del respectivo lugar.
Artículo 4.° En el caso de que el nombrado Habilitado para lugar distinto de la capital de la República, no tome posesión oportunamente, ó por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones el Prefecto respectivo designará el individuo que debe ejercerías en interinidad.

De este hecho dará aviso inmediato dicho funcionario al Ministerio de Guerra.

Artículo 5.° El nombrado interino solicitará, antes de tomar posesión del destino, por medio de un memorial extendido en papel correspondiente, la admisión del fiador. Calificada la fianza por el Prefecto, extenderá su resolución al pie del libelo aceptándola ó rechazándola.
Artículo 6.° La fianza con que los Habilitados aseguran los fondos de su manejo, puede ser personal, hipotecaria ó prendaria. En el caso de ser personal, los fiadores serán individuos de reconocida solvencia, á juicio del funcionario encargado de aceptarla. Si fuere prendaria por el encargado de aceptar la fianza y por uno de los vecinos más respetables del respectivo lugar. Cuando se asegure con fincas raíces, deberá comprobarse la propiedad de éstas, ó la facultad que se tenga para hipotecarlas, la libertad de ellas y su valor libre debiendo igualar éste, lo mismo que el de la prenda, al de la fianza exigida y la mitad más.
Artículo 7.° La fianza que presten los Habilitados debe ser por todo el tiempo de su manejo, aunque desempeñen el destino por virtud de nuevo nombramiento, sea interinamente, sea en propiedad, siempre que no se haya interrumpido la posesión.
Artículo 8.° Sea cual fuere la naturaleza de la fianza, ella se establecerá por escritura pública, haciendo constar que se constituye sin perjuicio de la general de los bienes del otorgante y fiador, y no sólo por la suma de la fianza sino por cualquiera otra de que resulte responsable al Habilitado aunque sea superior á la afianzada.
Artículo 9.° Son de cargo del otorgante todos los gastos que se causen hasta poner la fianza en estado de entregar en la Oficina del funcionario que le acepte, un testimonio registrado de la escritura otorgada.
Artículo 10. El funcionario encargado de aceptar la fianza de un Habilitado será responsable si llegaren á quedar en descubierto los intereses de la Nación, ya por insolvencia de los fiadores, ya porque el valor de la fianza no sea suficiente para cubrir al Tesoro el del correspondiente alcance.
Artículo 11. Cuando el responsable quiera que se le cancele la escritura de fianza, ocurrirá al funcionario que la aceptó, acompañando á la petición el Finiquito que le expida el Pagador Central, en el cual se exprese que puede hacerse tal cancelación por hallarse el peticionario á paz y salvo con el Tesoro Nacional, ya por haberse examinado y fenecido las cuentas mensuales y generales sin deducir alcance contra él, ya porque si los ha habido han sido pagados.
Artículo 12. Los Habilitados durarán en su destino por todo el tiempo de su buen manejo, pero una vez nombrados y llenados los requisitos de la fianza, tendrán obligación de desempeñar sus funciones, por lo menos seis meses consecutivos, salvo los casos siguientes :

enfermedad grave debidamente comprobada con declaración jurada de dos facultativos ; defunción de algún pariente ó allegado suyo que le obligue á renunciar el puesto para atender á asuntos de familia. lo que se comprobará con declaraciones de testigos rendidas ante cualquiera autoridad civil ó militar ; ó separación decretada por el Gobierno.

Artículo 13. Ningún Habilitado podrá separarse de su puesto mientras no haya sido reemplazado legalmente.

CAPITULO II

DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO.

Artículo 14. En cada uno de los Cuerpos de la fuerza pública habrá una Junta compuesta del Jefe del Cuerpo, que la presidirá del segundo Jefe con el carácter de Fiscal, de los Capitanes y de los Oficiales subalternos que al mismo Cuerpo elija : uno de la clase de Teniente y otro de la Subteniente. Dicha Junta se denominará "Consejo administrativo" y tendrá por Secretario al Oficial que el Cuerpo designe.

Las compañías sueltas tendrán igualmente un Consejo compuesto del Comandante, que lo presidirá y de los Oficiales subalternos. Será Secretario el Sargento ó Cabo más apto.

Artículo 15. Son funciones del Consejo administrativo :

Examinar semanalmente las cuentas del Habilitado, y hacer, en vista de la situación del Cuerpo, el Presupuesto de gastos de la semana siguiente, suministrando este dato al Habilitado para la formación de las libranzas. Si del examen de la cuenta resultare existencia ó déficit de fondos, esta suma se disminuirá ó aumentará en la libranza del día ;

Llevar el libro de actas de las reuniones que se verifiquen ;

Expedir las copias de dichas actas que sean incluidas en los respectivos legajos mensuales ; y

Suspender del ejercicio de sus funciones á los habilitados siempre que haya lugar á ello por mal manejo de los fondos, dando inmediato aviso al Ministerio de Guerra, á las Oficinas militares superiores, y al Prefecto respectivo, si el hecho tuviere lugar fuera de la capital de la República, para que este funcionario ejerza la atribución que le confiere el artículo 4.° del presente Decreto.

Cualquiera de los miembros del Consejo está facultado para exigir la reunión de él, cuando tenga conocimiento de algún hecho que la haga necesaria.

Artículo 16. Son funciones del 2.° Jefe, como Fiscal del Cuerpo :

Promover las reuniones ordinarias del Consejo administrativo, en los días en que deban formarse libranzas, y las extraordinarias siempre que á su juicio sean necesarias ;

Presentar al Consejo en cada reunión la situación del Cuerpo, para la formación del respectivo Presupuesto ;

Llevar los libros "Anotador de libranzas" (Modelo número I) y de "Actas del Consejo " : y

Presenciar personalmente ó por medio de un Ayudante el pago de las raciones de la tropa.

CAPITULO III

DE LAS CUENTAS, DOCUMENTOS Y DESCUENTOS.

Artículo 17. La cuenta de los Habilitados se llevará por el sistema de Cargo y Data. En cada partida que se describa se citará el número de orden del respectivo comprobante.
Artículo 18. Los documentos justificativos de las sumas que se inviertan en el pago del personal del Ejército se compondrán :

De Vales diarios por raciones de tropa ;

De recibos semanales por buenas cuentas devengadas por sueldos de Jefes y Oficiales ; y

De Vales extraordinarios por las sumas que se adelanten á las comisiones que salen del lugar donde se halle el Cuerpo.

En los Batallones formará estos Vales el Capitán de cada Compañía, serán confrontados por la Mayoría del Cuerpo y anotados por la Comandancia en el respectivo libro y llevarán el Dése del primer Jefe.

Artículo 19. Los haberes se distribuirán así :

Sueldos de Jefes y Oficiales por quintas partes devengadas ;

Diariamente la ración de que gozan, en sus diferentes clases, los individuos de tropa ; y

El día último de cada mes el completo del sueldo que les corresponda.

Artículo 20. En el curso del mes se girarán por el Habilitado las siguientes libranzas :

El día 1.° para raciones anticipadas de la tropa hasta el 6, y en los días 7, 13, 19 y 25 por la quinta parte devengada del sueldo de Jefes y Oficiales, y además por seis días para la tropa; y el día último por el completo del valor del haber personal. También se girarán durante el mes las libranzas que sean necesarias para auxiliar las comisiones que tengan que marchar conduciendo correos ó en cualquier otro servicio.

Dichas libranzas serán giradas en Bogotá á cargo del Pagador Central, y fuera de esta capital contra el Administrador departamental ó subalterno de Hacienda nacional del lugar en que se encuentre acantonada la fuerza; y contra los Comisarios, Pagadores en tiempo de guerra.

Artículo 21. Las libranzas, para poder ser cubiertas, deberán llenar los requisitos siguientes :

1.° Las de la capital de la República llevarán la firma del Habilitado, la anotación en la Mayoría del Cuerpo respectivo, el "Es corriente" del Presidente del Consejo administrativo, la anotación en los Estados Mayores Divisionario y General, y el "Dése" del Ministerio de Guerra (Modelos números 1, 2 y 3). Las de los Cuarteles Generales llevarán igualmente la firma del Habilitado, la anotación en dichos Estados Mayores, el " Visto Bueno " del Comandante General respectivo y el " Dése " del Ministerio de Guerra ( Modelo número 4 ;

2.° Las de las guarniciones donde haya Cuartel General serán suscritas por el Habilitado y anotadas en la Mayoría y Estado Mayor, llevarán el " Es corriente " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dése " del Jefe superior de la plaza. Las de los Cuarteles Generales llevarán la firma del Habilitado, el " Dése " del Jefe Superior, y se anotarán en el Estado Mayor ( Modelo número 5 ) ;

3.°Las de las guarniciones donde no haya Cuartel General serán autorizadas por el Habilitado, se anotarán en la Mayoría y llevarán el " Visto Bueno " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dése " de la primera autoridad política del lugar ( Modelo número 6 ) ; y

4.° Las de las Compañias sueltas las firmará igualmente el Habilitado, llevaran el " Visto Bueno " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dese " de la primera autoridad política del lugar de su acantonamiento.

En las libranzas, todas las cantidades se expresarán en letras y números, y al respaldo se hará en letras y números, y al respaldo se hará la demostración del caso.

Artículo 22. Los gastos militares que los Habilitados podrán hacer, fuera de los que especialmente ordene el Ministerio de Guerra, serán los siguientes :

Sueldos de Jefes y Oficiales ;

Haberes de tropa ;

Utiles de escritorio de los Cuarteles Generales, Planas Mayores, Compañías, Bandas de Música y Habilitaciones ;

Alumbrado para los cuarteles, Bandas de Música y Cuerpos de Guardia de plaza ; y

Provisión de agua y jabón para el lavado de la ropa de la tropa.

Artículo 23. Para el pago de raciones de tropa, cada Capitán de Compañía formará un Vale por el haber del día, con la demostración al respaldo, y lo presentará al Habilitado; si éste no tuviere objeción que hacerle procederá á cubrir su valor á la Compañía formada, en presencia del Fiscal del Cuerpo, entregando en propia mano á cada individuo lo que le corresponda. En seguida exigirá el recibo del Capitán al pie del Vale ( Modelo número 7 ).
Artículo 24. Si hubiere individuos ausentes, el Habilitado conservará en su poder lo que les corresponda para entregárselo cuando comparezcan, lo que hará constar el Capitán al pie del Vale.
Artículo 25. Para cubrir los haberes de las fuerzas destacadas, el Habilitado hará remesas anticipadas á los Administradores de Hacienda nacional de los lugares en que dicha fuerza se halle acantonada para que verifiquen los pagos diarios, observando las mismas formalidades prescritas al Habilitado con la obligación, por parte de dichos Administradores, de remitir los Vales para que sirvan de comprobante á la cuenta de la Habilitación respectiva. El Habilitado tiene la obligación de acompañar á la remesa una demostración que exprese el número y clase de la fuerza destacada ( Modelo número 8 ).
Artículo 26. En el caso de que el lugar donde se encuentre la fuerza destacada donde se encuentre la fuerza destacada diste más de un miriámetro de la población en que resida el Administrador de Hacienda nacional, la remesa se hará al Comandante de la fuerza, con la demostración requerida para que verifique los pagos, observando las formalidades prescritas, y remita el respectivo Vale á la Habilitación.
Artículo 27. Para los gastos de útiles de escritorio y alumbrado, los Habilitados formarán libranza separada el 1.° de cada mes, la cual llevará las mismas firmas que las referentes á sueldos y raciones del personal ; y para los gastos de jabón se girará una libranza el día último de cada mes, con los mismos requisitos, tomando por base para su formación el personal efectivo en dicho día ( Modelos números 9 y 10 ).
Artículo 28. Los sueldos de los Jefes y Oficiales se abonarán directamente á los interesados cubrirá sueldo alguno, ni parte de él á los interesados, previo recibo, y no se cubrirá sueldo alguno, ni parte de él á persona extraña á los individuos para quienes los Habilitados reciban fondos del Tesoro Nacional; ni aceptarán libranza alguna para hacer descuento de sueldos. No harán otros descuentos que los que ordenen los Comandantes en Jefe o Comandantes generales respectivos, en asuntos administrativos del servicio, los relativos al Montepío Militar, los que por embargo procedan del Poder Judicial y hayan sido comunicados por el órgano militar respectivo, y los procedentes de radicaciones establecidas.
Artículo 29. Los Presupuestos del haber mensual los formarán los Habilitados en vista de la respectiva Situación, dato que les será suministrado por la Mayoría.

En los dos últimos días de cada mes no se hará ninguna novedad efectiva.

Artículo 30. El Presupuesto del haber mensual de cada Cuerpo se dividirá en las siguientes columnas :

La del personal, para los empleados militares del Batallón ó Estado Mayor, con el número correspondiente al conjunto de cada clase de Oficiales, precedida de otra para el número total de cada clase de individuos de tropa; las de altas bajas y días de servicio ; la del sueldo devengado por cada individuo ; la del sobresueldo si fuere el caso ; y la de totales generales. A estas columnas se agregarán las que fueren necesarias, según lo exijan las diversas entradas al Montepío Militar, las cuáles se totalizarán en una última ; y finalmente una más para las observaciones. Del monto total del Presupuesto se seducirán las partidas correspondientes á radicaciones, expresando los nombres de los individuos á quienes se hagan descuentos y el motivo y la suma deducida á cada uno de ellos. El total líquido que resulte se expresará en letras y números.

Dicho total líquido se dividirá en dos partes así:

El haber de la fuerza y el del Montepío Militar (Modelo Número 11).

Artículo 31. Las libranzas giradas en el mes comprenderán el valor líquido del Presupuesto, sin deducir el Montepío, pues tal partida será retirada por los respectivos Pagadores. quienes darán al Habilitado, al cubiri la última libranza, un recibo por dicha suma (Modelo número 12). Los Presupuestos llevarán la firma del Habilitado que debe formularlos, con el " Es corriente " del Fiscal del Cuerpo y el " Visto Bueno " del Comandante del mismo, si se trata de Batallón ó Escuadrón ; los de las Compañías sueltas, la del Habilitado y la del Capitán ; y los de los Cuarteles Generales, las del Habilitado, el Jefe de Estado Mayor y el Comandante General.
Artículo 32. Los descuentos que deberán hacerse por cuenta del Montepío Militar á los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Marina de Guerra, en servicio activo, exceptuando los sueldos de individuos que sirven en él sin grado militar ó que sólo sirven por asimilación, son los siguientes :

1.° El descuento de tres centavos por peso sobre la asignación íntegra que devenguen cada mes y haya de serles pagada por el Tesoro Nacional á los Generales, Jefes y Oficiales ;

2.° La diferencia que haya de un sueldo á otro, en un mes, cuando el General Jefe ú Oficial fuere ascendido ;

3.° Las sumas correspondientes á haberes y ajustes de desertores ; aquéllos, desde el día en que falten al cuartel hasta el en que se declare consumado el delito ; y éstos, ó sean los que les correspondan al desertor en los días del mes trascurrido hasta aquel en que se le declare como tal ;

4.° Los sobresueldos de los militares que trabajen en obras públicas en los días en que, por cualquier motivo, no concurran al trabajo ;

5.° Las multas impuestas á Jefes y Oficiales por el no cumplimiento de sus obligaciones ;

6.° El haber íntegro de los Jefes y Oficiales en las licencias temporales que obtengan, sin goce de sueldo, cuando no alcancen á treinta días ; y

7.° Los sueldos correspondientes á los días en que los Jefes ú Oficiales dejen de ejercer sus funciones, á menos que hayan obtenido licencia.

Artículo 33. Los fondos de que tratan los anteriores incisos rigurarán en el Presupuesto en las casillas respectivas.
Artículo 34. No se hará descuento del medio sueldo de ningún Jefe ú Oficial en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Artículo 35. Los descuentos y retiro se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte de él, y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre el haber íntegro devengado por el individuo, mensualmente.
Artículo 36. Las cantidades procedentes de sueldos anticipados con anterioridad á la expedición del presente Decreto, que deban al Tesoro Nacional los empleados del Ejército, se descontarán por los Habilitados y demás Pagadores de él, ordinariamente por quintas partes mensuales.

En caso de haber además embargado judicial, el descuento se hará así : la quinta parte del sueldo á favor del Tesoro y la diferencia, hasta completar la tercera parte del sueldo, para pagar el embargo judicial.

Artículo 37. No se harán anticipaciones por razón de sueldos á los Generales, Jefes y Oficiales, empleados administrativos del Ejército, ó empleados asimilados á militares, á quienes se destine á servir en un lugar distinto de aquél en que se encuentren domiciliados, ó á quienes se cambie por razón del servicio militar, por cuanto teniendo, como tienen derecho á los auxilios de marcha que determina el artículo 8.° de la Ley 39 de 1896, no les cobija la disposición contenida en el artículo 1222 del Código Fiscal, sobre anticipación de sueldos.

CAPITULO IV

LIBROS, COMPROBANTES, VISITAS Y OPERACIONES DEL HABILITADO.

Sección 1.ª

LIBROS.

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