Orgánico de la Contabilidad Militar - Modelos - (Continuación)
El Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS HABILITACIONES.
CAPITULO I.
DEL NOMBRAMIENTO, FIANZA, POSESIÓN Y DURACIÓN DE LOS HABILITADOS.
Artículo 1.° En cada Estado Mayor, Batallón, Escuadrón ó Compañía suelta, habrá para el manejo de los respectivos fondos, un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que se designará con el nombre de Habilitado.
Artículo 2.° El Habilitado, como responsable del Erario nacional, asegurará su manejo con fianza, en las proporciones siguientes : si fuese de Compañía suelta, con la suma de mil pesos ($ 1,000); si de Cuartel general, con la de dos mil pesos ($ 2,000); y si de Batallón ó Escuadrón, con la de res mil pesos ($ 3,000).
Artículo 3.° Los Habilitados de las fuerzas que hacen la guarnición de Bogotá, prestarán la fianza y tomarán posesión del destino ante el Ministro de Guerra; y en los demás acantonamientos, ante el Prefecto del respectivo lugar.
Artículo 4.° En el caso de que el nombrado Habilitado para lugar distinto de la capital de la República, no tome posesión oportunamente, ó por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones el Prefecto respectivo designará el individuo que debe ejercerías en interinidad.
De este hecho dará aviso inmediato dicho funcionario al Ministerio de Guerra.
Artículo 5.° El nombrado interino solicitará, antes de tomar posesión del destino, por medio de un memorial extendido en papel correspondiente, la admisión del fiador. Calificada la fianza por el Prefecto, extenderá su resolución al pie del libelo aceptándola ó rechazándola.
Artículo 6.° La fianza con que los Habilitados aseguran los fondos de su manejo, puede ser personal, hipotecaria ó prendaria. En el caso de ser personal, los fiadores serán individuos de reconocida solvencia, á juicio del funcionario encargado de aceptarla. Si fuere prendaria por el encargado de aceptar la fianza y por uno de los vecinos más respetables del respectivo lugar. Cuando se asegure con fincas raíces, deberá comprobarse la propiedad de éstas, ó la facultad que se tenga para hipotecarlas, la libertad de ellas y su valor libre debiendo igualar éste, lo mismo que el de la prenda, al de la fianza exigida y la mitad más.
Artículo 7.° La fianza que presten los Habilitados debe ser por todo el tiempo de su manejo, aunque desempeñen el destino por virtud de nuevo nombramiento, sea interinamente, sea en propiedad, siempre que no se haya interrumpido la posesión.
Artículo 8.° Sea cual fuere la naturaleza de la fianza, ella se establecerá por escritura pública, haciendo constar que se constituye sin perjuicio de la general de los bienes del otorgante y fiador, y no sólo por la suma de la fianza sino por cualquiera otra de que resulte responsable al Habilitado aunque sea superior á la afianzada.
Artículo 9.° Son de cargo del otorgante todos los gastos que se causen hasta poner la fianza en estado de entregar en la Oficina del funcionario que le acepte, un testimonio registrado de la escritura otorgada.
Artículo 10. El funcionario encargado de aceptar la fianza de un Habilitado será responsable si llegaren á quedar en descubierto los intereses de la Nación, ya por insolvencia de los fiadores, ya porque el valor de la fianza no sea suficiente para cubrir al Tesoro el del correspondiente alcance.
Artículo 11. Cuando el responsable quiera que se le cancele la escritura de fianza, ocurrirá al funcionario que la aceptó, acompañando á la petición el Finiquito que le expida el Pagador Central, en el cual se exprese que puede hacerse tal cancelación por hallarse el peticionario á paz y salvo con el Tesoro Nacional, ya por haberse examinado y fenecido las cuentas mensuales y generales sin deducir alcance contra él, ya porque si los ha habido han sido pagados.
Artículo 12. Los Habilitados durarán en su destino por todo el tiempo de su buen manejo, pero una vez nombrados y llenados los requisitos de la fianza, tendrán obligación de desempeñar sus funciones, por lo menos seis meses consecutivos, salvo los casos siguientes :
enfermedad grave debidamente comprobada con declaración jurada de dos facultativos ; defunción de algún pariente ó allegado suyo que le obligue á renunciar el puesto para atender á asuntos de familia. lo que se comprobará con declaraciones de testigos rendidas ante cualquiera autoridad civil ó militar ; ó separación decretada por el Gobierno.
Artículo 13. Ningún Habilitado podrá separarse de su puesto mientras no haya sido reemplazado legalmente.
CAPITULO II
DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO.
Artículo 14. En cada uno de los Cuerpos de la fuerza pública habrá una Junta compuesta del Jefe del Cuerpo, que la presidirá del segundo Jefe con el carácter de Fiscal, de los Capitanes y de los Oficiales subalternos que al mismo Cuerpo elija : uno de la clase de Teniente y otro de la Subteniente. Dicha Junta se denominará "Consejo administrativo" y tendrá por Secretario al Oficial que el Cuerpo designe.
Las compañías sueltas tendrán igualmente un Consejo compuesto del Comandante, que lo presidirá y de los Oficiales subalternos. Será Secretario el Sargento ó Cabo más apto.
Artículo 15. Son funciones del Consejo administrativo :
Examinar semanalmente las cuentas del Habilitado, y hacer, en vista de la situación del Cuerpo, el Presupuesto de gastos de la semana siguiente, suministrando este dato al Habilitado para la formación de las libranzas. Si del examen de la cuenta resultare existencia ó déficit de fondos, esta suma se disminuirá ó aumentará en la libranza del día ;
Llevar el libro de actas de las reuniones que se verifiquen ;
Expedir las copias de dichas actas que sean incluidas en los respectivos legajos mensuales ; y
Suspender del ejercicio de sus funciones á los habilitados siempre que haya lugar á ello por mal manejo de los fondos, dando inmediato aviso al Ministerio de Guerra, á las Oficinas militares superiores, y al Prefecto respectivo, si el hecho tuviere lugar fuera de la capital de la República, para que este funcionario ejerza la atribución que le confiere el artículo 4.° del presente Decreto.
Cualquiera de los miembros del Consejo está facultado para exigir la reunión de él, cuando tenga conocimiento de algún hecho que la haga necesaria.
Artículo 16. Son funciones del 2.° Jefe, como Fiscal del Cuerpo :
Promover las reuniones ordinarias del Consejo administrativo, en los días en que deban formarse libranzas, y las extraordinarias siempre que á su juicio sean necesarias ;
Presentar al Consejo en cada reunión la situación del Cuerpo, para la formación del respectivo Presupuesto ;
Llevar los libros "Anotador de libranzas" (Modelo número I) y de "Actas del Consejo " : y
Presenciar personalmente ó por medio de un Ayudante el pago de las raciones de la tropa.
CAPITULO III
DE LAS CUENTAS, DOCUMENTOS Y DESCUENTOS.
Artículo 17. La cuenta de los Habilitados se llevará por el sistema de Cargo y Data. En cada partida que se describa se citará el número de orden del respectivo comprobante.
Artículo 18. Los documentos justificativos de las sumas que se inviertan en el pago del personal del Ejército se compondrán :
De Vales diarios por raciones de tropa ;
De recibos semanales por buenas cuentas devengadas por sueldos de Jefes y Oficiales ; y
De Vales extraordinarios por las sumas que se adelanten á las comisiones que salen del lugar donde se halle el Cuerpo.
En los Batallones formará estos Vales el Capitán de cada Compañía, serán confrontados por la Mayoría del Cuerpo y anotados por la Comandancia en el respectivo libro y llevarán el Dése del primer Jefe.
Artículo 19. Los haberes se distribuirán así :
Sueldos de Jefes y Oficiales por quintas partes devengadas ;
Diariamente la ración de que gozan, en sus diferentes clases, los individuos de tropa ; y
El día último de cada mes el completo del sueldo que les corresponda.
Artículo 20. En el curso del mes se girarán por el Habilitado las siguientes libranzas :
El día 1.° para raciones anticipadas de la tropa hasta el 6, y en los días 7, 13, 19 y 25 por la quinta parte devengada del sueldo de Jefes y Oficiales, y además por seis días para la tropa; y el día último por el completo del valor del haber personal. También se girarán durante el mes las libranzas que sean necesarias para auxiliar las comisiones que tengan que marchar conduciendo correos ó en cualquier otro servicio.
Dichas libranzas serán giradas en Bogotá á cargo del Pagador Central, y fuera de esta capital contra el Administrador departamental ó subalterno de Hacienda nacional del lugar en que se encuentre acantonada la fuerza; y contra los Comisarios, Pagadores en tiempo de guerra.
Artículo 21. Las libranzas, para poder ser cubiertas, deberán llenar los requisitos siguientes :
1.° Las de la capital de la República llevarán la firma del Habilitado, la anotación en la Mayoría del Cuerpo respectivo, el "Es corriente" del Presidente del Consejo administrativo, la anotación en los Estados Mayores Divisionario y General, y el "Dése" del Ministerio de Guerra (Modelos números 1, 2 y 3). Las de los Cuarteles Generales llevarán igualmente la firma del Habilitado, la anotación en dichos Estados Mayores, el " Visto Bueno " del Comandante General respectivo y el " Dése " del Ministerio de Guerra ( Modelo número 4 ;
2.° Las de las guarniciones donde haya Cuartel General serán suscritas por el Habilitado y anotadas en la Mayoría y Estado Mayor, llevarán el " Es corriente " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dése " del Jefe superior de la plaza. Las de los Cuarteles Generales llevarán la firma del Habilitado, el " Dése " del Jefe Superior, y se anotarán en el Estado Mayor ( Modelo número 5 ) ;
3.°Las de las guarniciones donde no haya Cuartel General serán autorizadas por el Habilitado, se anotarán en la Mayoría y llevarán el " Visto Bueno " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dése " de la primera autoridad política del lugar ( Modelo número 6 ) ; y
4.° Las de las Compañias sueltas las firmará igualmente el Habilitado, llevaran el " Visto Bueno " del Presidente del Consejo administrativo y el " Dese " de la primera autoridad política del lugar de su acantonamiento.
En las libranzas, todas las cantidades se expresarán en letras y números, y al respaldo se hará en letras y números, y al respaldo se hará la demostración del caso.
Artículo 22. Los gastos militares que los Habilitados podrán hacer, fuera de los que especialmente ordene el Ministerio de Guerra, serán los siguientes :
Sueldos de Jefes y Oficiales ;
Haberes de tropa ;
Utiles de escritorio de los Cuarteles Generales, Planas Mayores, Compañías, Bandas de Música y Habilitaciones ;
Alumbrado para los cuarteles, Bandas de Música y Cuerpos de Guardia de plaza ; y
Provisión de agua y jabón para el lavado de la ropa de la tropa.
Artículo 23. Para el pago de raciones de tropa, cada Capitán de Compañía formará un Vale por el haber del día, con la demostración al respaldo, y lo presentará al Habilitado; si éste no tuviere objeción que hacerle procederá á cubrir su valor á la Compañía formada, en presencia del Fiscal del Cuerpo, entregando en propia mano á cada individuo lo que le corresponda. En seguida exigirá el recibo del Capitán al pie del Vale ( Modelo número 7 ).
Artículo 24. Si hubiere individuos ausentes, el Habilitado conservará en su poder lo que les corresponda para entregárselo cuando comparezcan, lo que hará constar el Capitán al pie del Vale.
Artículo 25. Para cubrir los haberes de las fuerzas destacadas, el Habilitado hará remesas anticipadas á los Administradores de Hacienda nacional de los lugares en que dicha fuerza se halle acantonada para que verifiquen los pagos diarios, observando las mismas formalidades prescritas al Habilitado con la obligación, por parte de dichos Administradores, de remitir los Vales para que sirvan de comprobante á la cuenta de la Habilitación respectiva. El Habilitado tiene la obligación de acompañar á la remesa una demostración que exprese el número y clase de la fuerza destacada ( Modelo número 8 ).
Artículo 26. En el caso de que el lugar donde se encuentre la fuerza destacada donde se encuentre la fuerza destacada diste más de un miriámetro de la población en que resida el Administrador de Hacienda nacional, la remesa se hará al Comandante de la fuerza, con la demostración requerida para que verifique los pagos, observando las formalidades prescritas, y remita el respectivo Vale á la Habilitación.
Artículo 27. Para los gastos de útiles de escritorio y alumbrado, los Habilitados formarán libranza separada el 1.° de cada mes, la cual llevará las mismas firmas que las referentes á sueldos y raciones del personal ; y para los gastos de jabón se girará una libranza el día último de cada mes, con los mismos requisitos, tomando por base para su formación el personal efectivo en dicho día ( Modelos números 9 y 10 ).
Artículo 28. Los sueldos de los Jefes y Oficiales se abonarán directamente á los interesados cubrirá sueldo alguno, ni parte de él á los interesados, previo recibo, y no se cubrirá sueldo alguno, ni parte de él á persona extraña á los individuos para quienes los Habilitados reciban fondos del Tesoro Nacional; ni aceptarán libranza alguna para hacer descuento de sueldos. No harán otros descuentos que los que ordenen los Comandantes en Jefe o Comandantes generales respectivos, en asuntos administrativos del servicio, los relativos al Montepío Militar, los que por embargo procedan del Poder Judicial y hayan sido comunicados por el órgano militar respectivo, y los procedentes de radicaciones establecidas.
Artículo 29. Los Presupuestos del haber mensual los formarán los Habilitados en vista de la respectiva Situación, dato que les será suministrado por la Mayoría.
En los dos últimos días de cada mes no se hará ninguna novedad efectiva.
Artículo 30. El Presupuesto del haber mensual de cada Cuerpo se dividirá en las siguientes columnas :
La del personal, para los empleados militares del Batallón ó Estado Mayor, con el número correspondiente al conjunto de cada clase de Oficiales, precedida de otra para el número total de cada clase de individuos de tropa; las de altas bajas y días de servicio ; la del sueldo devengado por cada individuo ; la del sobresueldo si fuere el caso ; y la de totales generales. A estas columnas se agregarán las que fueren necesarias, según lo exijan las diversas entradas al Montepío Militar, las cuáles se totalizarán en una última ; y finalmente una más para las observaciones. Del monto total del Presupuesto se seducirán las partidas correspondientes á radicaciones, expresando los nombres de los individuos á quienes se hagan descuentos y el motivo y la suma deducida á cada uno de ellos. El total líquido que resulte se expresará en letras y números.
Dicho total líquido se dividirá en dos partes así:
El haber de la fuerza y el del Montepío Militar (Modelo Número 11).
Artículo 31. Las libranzas giradas en el mes comprenderán el valor líquido del Presupuesto, sin deducir el Montepío, pues tal partida será retirada por los respectivos Pagadores. quienes darán al Habilitado, al cubiri la última libranza, un recibo por dicha suma (Modelo número 12). Los Presupuestos llevarán la firma del Habilitado que debe formularlos, con el " Es corriente " del Fiscal del Cuerpo y el " Visto Bueno " del Comandante del mismo, si se trata de Batallón ó Escuadrón ; los de las Compañías sueltas, la del Habilitado y la del Capitán ; y los de los Cuarteles Generales, las del Habilitado, el Jefe de Estado Mayor y el Comandante General.
Artículo 32. Los descuentos que deberán hacerse por cuenta del Montepío Militar á los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Marina de Guerra, en servicio activo, exceptuando los sueldos de individuos que sirven en él sin grado militar ó que sólo sirven por asimilación, son los siguientes :
1.° El descuento de tres centavos por peso sobre la asignación íntegra que devenguen cada mes y haya de serles pagada por el Tesoro Nacional á los Generales, Jefes y Oficiales ;
2.° La diferencia que haya de un sueldo á otro, en un mes, cuando el General Jefe ú Oficial fuere ascendido ;
3.° Las sumas correspondientes á haberes y ajustes de desertores ; aquéllos, desde el día en que falten al cuartel hasta el en que se declare consumado el delito ; y éstos, ó sean los que les correspondan al desertor en los días del mes trascurrido hasta aquel en que se le declare como tal ;
4.° Los sobresueldos de los militares que trabajen en obras públicas en los días en que, por cualquier motivo, no concurran al trabajo ;
5.° Las multas impuestas á Jefes y Oficiales por el no cumplimiento de sus obligaciones ;
6.° El haber íntegro de los Jefes y Oficiales en las licencias temporales que obtengan, sin goce de sueldo, cuando no alcancen á treinta días ; y
7.° Los sueldos correspondientes á los días en que los Jefes ú Oficiales dejen de ejercer sus funciones, á menos que hayan obtenido licencia.
Artículo 33. Los fondos de que tratan los anteriores incisos rigurarán en el Presupuesto en las casillas respectivas.
Artículo 34. No se hará descuento del medio sueldo de ningún Jefe ú Oficial en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Artículo 35. Los descuentos y retiro se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte de él, y en la misma moneda en que se pague. La parte embargada de un sueldo se computará sobre el haber íntegro devengado por el individuo, mensualmente.
Artículo 36. Las cantidades procedentes de sueldos anticipados con anterioridad á la expedición del presente Decreto, que deban al Tesoro Nacional los empleados del Ejército, se descontarán por los Habilitados y demás Pagadores de él, ordinariamente por quintas partes mensuales.
En caso de haber además embargado judicial, el descuento se hará así : la quinta parte del sueldo á favor del Tesoro y la diferencia, hasta completar la tercera parte del sueldo, para pagar el embargo judicial.
Artículo 37. No se harán anticipaciones por razón de sueldos á los Generales, Jefes y Oficiales, empleados administrativos del Ejército, ó empleados asimilados á militares, á quienes se destine á servir en un lugar distinto de aquél en que se encuentren domiciliados, ó á quienes se cambie por razón del servicio militar, por cuanto teniendo, como tienen derecho á los auxilios de marcha que determina el artículo 8.° de la Ley 39 de 1896, no les cobija la disposición contenida en el artículo 1222 del Código Fiscal, sobre anticipación de sueldos.
CAPITULO IV
LIBROS, COMPROBANTES, VISITAS Y OPERACIONES DEL HABILITADO.
Sección 1.ª
LIBROS.
Artículo 38. Los libros indispensables para llevar la cuenta de una Habilitación son los siguientes :
" De Caja. " En este libro se describirán con la debida claridad y separación los Ingresos y Egresos; cada artículo llevará el número de orden del respectivo comprobante. También se extenderán en él las diligencias de visita, á continuación de la última partida que en él figure á tiempos de practicarse la visita ( Modelo número 13, A y B ) ;
" Libreta" Tiene por objeto copiar los recibos que se presenten á los respectivos Pagadores para percibir las remesas que el Habilitado haya de invertir en gastos militares. Cada partida llevará firmas del Habilitado y del empleador remitente ( Modelo número 14 A y B ); " Copiador de comunicaciones." Servirán para dejar constancia de las que se dirijan á las Oficinas con quienes esté en relación el Habilitado ;
"De embargos judiciales." En este registro se anotará el nombre del empleador militar ó asimilado á quien se haya embargado parte del sueldo, el nombre del funcionario que dictó el auto, y las cantidades que el ejecutado vaya dejando de su sueldo mensualmente para el pago. Los Habilitados tendrán la imprescindible obligación de expedir certificaciones mensuales á favor, de los ejecutados por los descuentos que por tal causa verifiquen ( Modelo número 15, A); y
"De Radicaciones." En este libro harán figurar los Habilitados, los nombres de los individuos que, según aviso de la autoridad militar respectiva, hayan dejado radicada una parte de su sueldo, los de las personas que deben recibir tal cantidad, el monto de ésta y el Cuerpo ó Cuartel General á que pertenezcan los individuos que hagan la radicación ; la fecha desde que ésta empiece á regir y los documentos que por tal motivo se verifiquen ( Modelo número 16 ).
Artículo 39. En cada Habilitación se llevará una lista nominal de pagos, con las casillas correspondientes á los días del mes, para que el Habilitado, á tiempo de verificarlos, anote los nombres de los individuos que han sido pagados y de los que por estar ausentes no reciban su cuota ( Modelo número 17 ).
Sección 2.ª
COMPROBANTES.
Artículo 40. Toda operación que se describa en el Libro de Caja tendrá su comprobante, así : las remesas, el duplicado del recibo presentado á la oficina remitente ; los pagos de las raciones y ajustamientos de tropa, los respectivos Vales ; los sueldos de Jefes y Oficiales, el correspondiente recibo ; los gastos de alumbrado, jabón y escritorio, los correspondientes Vales y los reintegros, la copia de los documentos que los motiven, con la liquidación del caso.
Artículo 41. Los documentos comprobantes de la cuenta mensual que deberá remitirse á la Pagaduría Central en los primeros quince días de cada mes para su examen é incorporación en la cuenta de dicha Oficina y para que sea solicitada la legalización de los gastos anticipados, serán los siguientes:
Copia del Libro de Caja durante el mes, con inclusión de la existencia anterior y de lo que pasa al siguiente, según el caso ; las libranzas, vales generales y recibos de sueldos ; relaciones nominales del Montepío Militar ; presupuestos de personal y material ; listas de revista y extracto general ; relación de los gastos que contendrá el resumen de lo invertido, ya en el personal , ya en el material, su cuantía y el Capítulo y Artículo del Presupuesto Nacional que hayan sido afectados con las erogaciones.
Sección 3.ª
VISITAS OFICIALES.
Artículo 42. El Director de la Contabilidad general visitará mensualmente, con los respectivos Fiscales, las Cajas de los Habilitados de los Cuerpos del Ejército residente en Bogotá. En las fuerzas acantonadas en los demás lugares, la visita á las Habilitaciones será pasada por el Administrador principal ó subalterno de Hacienda nacional ; y en defecto de éste, por la primera autoridad política.
De toda diligencia de visita se enviará copia autorizada por el Visitador y empleado visitado, al Ministerio de Guerra.
Sección 4.ª
OPERACIONES DEL HABILITADO
Artículo 43. Las operaciones de los Habilitados: serán las siguientes :
Girar semanalmente las libranzas de que tratan los artículos 21 y 22, y los días primero y último de cada mes las correspondientes al material, conforme á lo dispuesto en el artículo 27, describiendo en el Libro de Caja las correspondientes artículos, y el día último de cada mes reunirá los recibos semanales de Jefes y Oficiales ( Modelo número 18 ), que cambiará por uno general, equivalente al haber devengado en el mes por cada empleado ( Modelo número 19 A y B ), y los Vales de tropa por uno general igual al monto total del Presupuesto que por Plana Mayor y Compañías les correspondan ( Modelo número 20 ).
Concluída la justificación de los invertido en personal, se formará un solo legajo de los documentos referentes al material y se describirá la partida ( Modelos números 21 á 24 ).
TITULO II
DE LOS SUELDOS, SOBRESUELDOS, HOSPITALIDADES Y DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.
DEL SUELDO.
Artículo 44. El sueldo de actividad se dividirá en sueldo de presente y sueldo de ausente.
El sueldo de presente difiere según las circunstancias siguientes:
1.ª En guarnición, en tiempo de paz;
2 ª En marcha, en tiempo de guerra;
3 ª En comisión ; y
4.ª En uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida, según el caso de retiro ó de invalidez.
El sueldo de ausente se modifica así :
1.° Por licencia temporal ;
2.° Por licencia indefinida ;
3.° Por enfermedad ;
4.° Por convalescencia ;
5.° Por prisión ; y
6.° Por cautividad.
Artículo 45. Los sueldos de actividad se devengan mes por mes ; y para que el militar pueda gozar de él necesita desempeñar un destino en el Ejército. Los Jefes y Oficiales entran al servicio activo desde que toman posesión ó se ponen en marcha para sus destinos.
Los individuos de tropa, cuando sean dados de alta en el Cuerpo á que se les destina, ó cuando se ponen en marcha para incorporarse á él. Los reclutas y los que toman servicio voluntariamente desde el día en que son filiados por la autoridad militar. Los gastos que se ocasionan antes de estos hechos, con motivo de la reunión del contingente para el Ejercito, serán cubiertos por los Administradores departamentales de Hacienda nacional, de acuerdo con las órdenes que emanen del Gobernador del respectivo Departamento; pero la ración diaria de los individuos destinados al servicio como soldados; no excederá en ningún caso de la que se abona á éstos.
Artículo 46. Los Jefes ú Oficiales á quienes se conceda licencia temporal por enfermedad comprobada se considerarán en servicio activo, lo mismo los que se hallen convaleciendo en los hospitales.
Artículo 47. Los Generales, Jefes y Oficiales dejan de estar en servicio activo al día siguiente del en que se publica en la Orden general el correspondiente Decreto de separación del Ejército.
Artículo 48. Los prisioneros de guerra se considerarán en servicio activo durante el tiempo que estén ausentes de su campamento, siempre que vuelvan á el, á menos que hayan empeñado su palabra de honor de no continuar en el Cuerpo á que pertenecían, caso en el cual se consederarán separados temporalmente del servicio activo.
Artículo 49. Ningún militar podrá acumular á su sueldo ó pensión otro ú otra que se pague de las rentas nacionales, salvo los caso exceptuados por las leyes.
Artículo 50. Las militares inválidos que estén en servicio y soliciten pensión continuarán en el goce de su sueldo de actividad hasta el día en que reciban las respectivas Letras.
Artículo 51. El sueldo que adeude la Nación á los Jefes y Oficiales que mueran en servicio, le será entregado á sus herederos, conforme á las leyes, lo mismo que los alcances de los individuos de tropa ; pero si no tuvieren herederos ó pertenecieren á desertores, pasarán estos valores al Montepío Militar.
Artículo 52. Los Jefes y Oficiales tienen derecho al sueldo de actividad desde el día en que se consideren en servicio. Los reclutas y voluntarios destinados al servicio, tienen derecho solamente á la ración de marcha hasta su incorporación en el Cuerpo.
Artículo 53. Los alumnos de las Escuelas Militares son considerados en servicio activo desde el día en que el Poder Ejecutivo decrete su admisión y sean matriculados en los libros respectivos de la Escuela.
Artículo 54. Los Jefes y Oficiales en servicio activo que sean ascendidos, gozarán del nuevo sueldo á que les da derecho tal ascenso, salvo la diferencia entre uno y otro sueldo en el primer mes, la cual ingresará al Montepío. Los que al tiempo del ascenso estuvieren en uso de licencia temporal, con derecho á medio sueldo, gozarán del aumento y el descuento para el Montepío se efectuará tan pronto como se presenten en disponibilidad.
Artículo 55. Los Sargentos promovidos á Oficiales disfrutarán del sueldo de su nuevo empleo desde el día en que empiecen á ejercer las nuevas funciones.
Artículo 56. Las clases de tropa no gozarán del aumento de sus promociones, cuando éstas hayan tenido lugar en el curso del mes, sino desde el día 1.° del mes siguiente.
Artículo 57. Los Jefes, oficiales, clases y soldados llamados como testigos ante los Tribunales civiles ó militares, con el objeto de declarar en causa criminal, tienen derecho á su sueldo integro durante su ausencia ; á no ser que pueda exigírseles el testimonio por comisión.
Artículo 58. Los Jefes ú Oficiales pertenecientes á un Cuerpo de operaciones, que después de haber sido hechos prisioneros, vuelvan á su campamento, ya sea por haber escapado ó en virtud de algún canje, tendrán derecho á su sueldo integro desde el día en que se presenten ante la primera autoridad civil militar de la Nación ó del Departamento ; y durante él tiempo de su cautiverio, á medio sueldo si no se incorpora á su Cuerpo tan pronto como les sea posible, Las clases de tropa gozarán de este mismo derecho, en las mismas condiciones.
Artículo 59. Los Jefes Oficiales que obtengan licencia temporal por causa de enfermedad, gozarán de la mitad de su sueldo. Para adquirir esta licencia no será suficiente comprobante el certificado del médico de la guarnición respectiva, sino que deberá exhibirse la declaración jurada de aquel facultativo ó de otro cualquiera, y la de un testigo idóneo, rendidas ante alguna autoridad judicial ó política. A falta de facultativo, su testimonio puede ser suplido por el de otro testigo. Los declarantes expondrán cuál es la enfermedad ó lesión, y si en realidad ella produce al paciente incapacidad para el servicio.
Artículo 60. A los Oficiales inferiores que queden excedentes por causa de reorganización del Ejército y que hayan permanecido en el dos ó mas años, se les pagará, al separarse, el sueldo de un mes, siempre que hayan observado buena conducta. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá á los Jefes si hubieren estado en servicio por lo menos tres años consecutivos; pero á ningún Jefe ú Oficial se le abonará el sueldo en referencia si se separare del Ejército voluntariamente, ó gozando de pensión, ó si dejare el servicio porque el Gobierno lo declare en uso de Letras de Cuartel ó de licencia indefinida.
Artículo 61. Los Jefes y Oficiales que estando en servicio activo pasen á los Hospitales, gozarán de su sueldo de actividad del cual se deducirán los gastos de hospitalidades.
Artículo 62. A los individuos de tropa que por razón de enfermedad hayan de pasar á los Hospitales, no se les deducirán de las raciones que devenguen los gastos de hospitalidad, pues éstos deberán ser costeados por la Nación.
Artículo 63. Los Jefes ú Oficiales á quienes se conceda licencia por estar convalecientes de enfermedad contraída á causa del servicio, podrá gozar de su sueldo íntegro hasta por seis meses, á juicio del Gobierno; pero si la enfermedad proviniere de mala conducta no tendrán derecho á esta gracia.
Artículo 64. Los Jefes Oficiales é individuos de tropa á quienes se les siga causa, gozarán, desde que se dicte auto de proceder y durante el juicio, de la tercera parte de sus sueldo los primeros, y de la ración diaria los últimos. En caso de que el fallo fuere absolutorio, tendrán derecho á que se les abone la diferencia desconectada.
Artículo 65. Los Jefes ú Oficiales que sin causa legal se ausenten del servicio, quedarán privados del derecho á sus sueldos. Esta misma falta en los individuos de tropa será considerada como deserción y les hará perder el derecho á los alcances que tengan hasta el día en que ésta tenga lugar. Estas partidas ingresarán al Montepío Militar.
Artículo 66. Los Jefes ú Oficiales que al marchar á incorporarse á un Cuerpo, gastaren más tiempo del que les señala el pasaporte, no tendrán derecho á sueldo durante los días que gasten de más, á menos que comprueben impedimento insuperable.
Artículo 67. Todo Jefe ú Oficial que al expirar la licencia que se le haya concedido, no se presentarse en sus respectivo Cuerpo ó Cuartel General, perderá el derecho á sueldo durante los días de la demora.
Artículo 68. Los Jefes y Oficiales recibirán sus sueldos por quintas partes vencidas, y los individuos de tropa su ración diariamente, y á tiempo de pasar revista de Comisario se les completará el haber.
Artículo 69. Todo Jefe ú Oficial que sustituya accidentalmente en el destino al superior, gozará la asignación íntegra de aquél á quien subroga, desde el día en que lo reemplace, y siempre que dicho destino se halle vacante.
Artículo 70. Todo militar en servicio activo podrá radicar una parte de su sueldo, así : los Oficiales generales, hasta las dos terceras partes; los Oficiales particulares, hasta la mitad ; y hasta la tercera parte los individuos de tropa. De toda radicación se dará aviso al empleado que deba cubrirla y á la Comandancia en Jefe del Ejército.
CAPITULO II
SUELDOS DE ACTIVIDAD.
Artículo 71. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 39 de 1896, los sueldos mensuales de los Jefes, Oficiales é individuos de tropa del Ejército de la República, son los siguientes :
| El del General Comandante en Jefe | 400 | |
|---|---|---|
| El del General Jefe estado Mayor General | 300 | |
| El del General Inspector, Inspector General del Ejército | 300 | |
| El del General Comandante | ||
| General de División ó de la Jefatura Militar | 300 | |
| El del General | 250 | |
| El del Primer Jefe Batallón | 200 | |
| El del Segundo Jefe Batallón | 150 | |
| El del Coronel | 170 | |
| El del Teniente Coronel | 120 | |
| El del Sargento Mayor | 100 | |
| El del Capitán | 80 | |
| El del Teniente | 70 | |
| El del Subteniente | 60 | |
| El del Sargento 1.° | 30 | |
| El del Sargento 2.° | 28 | 50 |
| El del Cabo 1.° | 27 | |
| El del Cabo 2.° | 25 | 50 |
| El del Soldado | 24 |
Los militares que se hallen de guarnición en Panamá gozarán de los sueldos mensuales siguientes :
| El del General, Comandante General | 400 |
|---|---|
| El Jefe de Estado Mayor General | 300 |
| El del General Inspector, | 300 |
| El del Coronel | 240 |
| El del Teniente Coronel | 240 |
| El del Sargento Mayor | 160 |
| El del Capitán | 120 |
| El del Teniente | 100 |
| El del Subteniente | 80 |
| El del Sargento 1.° | 50 |
| El del Sargento 2.° | 45 |
| El del Cabo 1.° | 40 |
| El del Cabo 2.° | 35 |
| El del Soldado | 30 |
Auditores de Cuenta :
| El Auditor General | 170 |
|---|---|
| Los Auditores de División o Jefatura militar | 100 |
| --- | --- |
| El Secretario del Auditor General | 70 |
| --- | --- |
Capillanes :
| El del Capellán del Ejército | $ 120 |
|---|---|
Los Capellanes de División, de Jefatura militar ó de Batallón tendrán el sueldo que el Poder Ejecutivo les asigne al asimilarlos á militares.
Médicos :
Los Médicos de las guarniciones del Ejército gozarán del sueldo que les asigne el Poder Ejecutivo, según su asimilación El Capellán general del Ejército gozarán del sueldo que les asigne el Poder Ejecutivo, según su asimilación, teniendo en cuenta el número de individuos que haya en ellas y las condiciones climatéricas de las localidades respectivas.
Guardaparques :
Los Guardaparques disfrutarán de los sueldos mensuales siguientes :
| El Guardaparque General de Bogotá | 200 |
|---|---|
| El primer Ayudante | 100 |
| --- | --- |
| El segundo Ayudante | 80 |
| --- | --- |
| El Guardaparques de Cartagena , Bucaramanga, y Medellín cada uno á | 150 |
| --- | --- |
| Los de Popayán, Cali, Buga, Ibague, Tunja, Manizales, Pamplona y Panamá cada uno á | 100 |
| --- | --- |
| Los de Pasto y Ríosucio, cada uno á | 80 |
| --- | --- |
Bandas de música militares.
Los miembros de las Bandas de música militares, gozarán de las asignaciones que se le señalen por Decreto especial.
Artículo 72. Los sueldos de los demás empleados administrativos del Ejército, no determinados en la Ley, serán los que según su asimilación tenga á bien señalarles el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III.
SOBRESUELDOS.
Artículo 73. Los empleados del Ejército gozarán de los siguientes sobresueldos :
De un 25 por 100 los militares que se hallen de guarnición en Ipiales, Pasto y Túquerres mientras no se les pague en moneda de plata ; los Jefes y Oficiales de la fuerza que trabaje como zapadores en las vías públicas ; los Jefes, Oficiales é individuos de tropa que estén de guarnición en Casanare y San Martín ; los Oficiales y tropa de las guarniciones de los Departamentos de Bolívar y Magdalena, y los de las poblaciones de Bucaramanga, Chinácota, Cúcuta, Ocaña, Puerto Berrío, Honda, Neiva, Quibdó y Micay ;
De un 15 por 100 los Oficiales é individuos de tropa de la guarnición de Medellín : y
De un 50 por 100 los individuos de tropa que trabajen como zapadores ;
Para comprobar qué individuos de tropa trabajan como zapadores en los caminos y demás obras públicas, el Oficial que los comande formará la lista nominal respectiva, semanalmente, en la cual acatará los días que haya trabajado cada uno. Estas listas, autorizadas por el respectivo Comandante, y con el " Visto Bueno " del Director de la obra, servirán de comprobante.
CAPITULO IV.
HOSPITALIDADES.
Artículo 74. Las hospitalidades de los individuos de tropa serán cubiertas en la Capital , por el Pagador Central y fuera de ella por los Administradores departamentales de Hacienda nacional ó de Circuito, según el caso. Las hospitalidades causadas en los Establecimientos donde el servicio se preste por administración se cobrarán semanalmente y conforme á la cuantía fijada hasta hoy en cada uno de ellos, por el Síndico, el Director ó el Superior de Establecimiento, por medio de una cuenta demostrada y pormenorizada que autorizarán los Jefes de la fuerza y que llevará el " Paguese " de la primera autoridad política ó militar del lugar del acantonamiento de aquella. Las causadas en Establecimientos donde el servicio sea prestado por contratistas, serán cobradas por éstos en los términos del contrato y mediante las mismas formalidades exigidas para el caso anterior.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 75. No podrán reconocerse á favor de acreedor alguno las fracciones decimales que no terminen en cero ó en cinco. Las excedentes las perderá el acreedor.
En las liquidaciones á favor del Montepío Militar, las fracciones que no alcancen é cero ó á cinco se subirán hasta terminar en una de dichas cifras.
Artículo 76. La Liquidación de los sueldos tanto de actividad como de no actividad, se hará por meses, siendo el sueldo de un mes íntegro, la duodécima parte del sueldo anual, sin atención al número de días que tenga el mes.
Para la liquidación de los sueldos, los días feriados se contarán como de servicio.
Artículo 77. Los Pagadores del Ejército no podrán comprar sueldos ni especular con documentos militares, directa ó indirectamente.
Artículo 78. A los individuos de las tropa que por causa de enfermedad pasen á los Hospitales, no se les deducirá de las raciones que devenguen los gastos de hospitalidades.
Aque los individuos de las Bandas de música que pertenezcan á la cuarta clase, tampoco se les deducirán hospitalidades.
Artículo 79. No podrá embargarse judicial si administrativamente parte alguna de la ración de los individuos de tropa por ninguna clase de deudas, salvo el caso de que enajenen ó pierdan por su culpa las prendas del uniforme, las armas ó municiones, ó que por descuido ó falta de habilidad en el manejo sufran deterioro las armas que les estén confiadas, casos en los cuales podrá disponer el Comandante del Cuerpo que se les descuenten hasta diez centavos diarios de su ración, para rezarcir la pérdida ocasionada al Tesoro Nacional.
Estos descuentos se reintegrarán en las respectivas Oficinas pagadoras, por los Habilitados, quienes darán aviso de ello, por el conducto regular, al Ministro de Guerra.
Artículo 80. El pago diario y completo de las raciones se hará de preferencia á cualquier otro gasto del servicio nacional. Cuando por razón de hallarse en campaña ó en despoblado haya de suministrarse á la tropa la ración en especies, no podrá cargarse como valor de éstas una suma mayor de cuarenta centavos diarios á cada individuo.
Artículo 81. Desde la vigencia de la Ley 39 de 1896, á los individuos de tropa licenciados que hubieren permanecido cuatro años en servicio activo continuo, se les dará una gratificación de cincuenta pesos. Si el tiempo de permanencia fuere doble, la gratificación también será doble. Esta gracia se les concederá siempre que durante el período de los cuatro años no hubieren desertado ( La petición conforme al Modelo número 25)
Artículo 82. En campaña ó en cualquier otro tiempo en que, por circunstancias imprevistas, no pueda pagarse á la tropa el completo de sus raciones diarias, hará el Capitán de cada Compañía, al fin del mes, la liquidación y dará á cada individuo el certificado de lo que se le adeude por virtud de aquella, documento que será visado y firmado por los Jefes del Cuerpo, ó en su defecto por testigos de la Oficialidad de la Compañía ó de sus respectivas clases de tropa, y por el Pagador,
Artículo 83. El pago de los certificados de que trata el artículo anterior, se verificará individual y directamente á los acreedores, lo mismo que las gratificaciones por antigüedad en el servicio y las sumas provenientes de enganche ó reenganche. Sólo en caso de muerte de los agraciados podrán cobrarse estos documentos por los herederos legítimos, previo endoso que de ellos hará el Ministerio de Guerra.
Artículo 84. Aunque los Habilitados pertenecen al Cuerpo administrativo de empleados del Ejército, dependen, en cuanto á la movilidad, de los respectivos Jefes de operaciones, y tendrán su despacho en el. Cuerpo ó Cuartel General para el cual hayan sido nombrados.
Artículo 85. Es prohibide á todo militar en servicio activo, á excepción de los Habilitados ó Comisarios pagadores, ser tenedor, depositario ó pagador de fondos pertenecientes á sueldos y raciones del Ejército.
TITULO III.
DE LAS REVISTAS DE COMISARIO.
CAPITULO I.
Artículo 86. En los cuatro primeros días de cada mes pasarán revista de Comisario los Cuerpos del Ejército. Intervendrá en ella, como Comisario de las fuerzas que hacen la guarnición de Bogotá, el Jefe de la Sección 3ª del Ministerio de Guerra. En los demás lugares el Administrador principal, departamental ó de Circuito de Hacienda nacional, y en su defecto, la primera autoridad política.
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