Orgánico de la Contabilidad Militar - Modelos - (Continuación)
Artículo 87. Las listas de revista contendrán cinco columnas,.qué llevarán por encabezamiento las palabras : " Empleo," ' "Número," " Nombres," " Destino " y " Novedades." La primera sirve para indicar el nombre de los empleos militares ; la segunda para el número de orden de los individuos de tropa ; y la tercera para los nombres de cada uno de los Jefes, Oficiales é individuos de tropa
La de los Destinos, se subdividirá en tres, y servirá para indicar éstos, valiéndose de las letras A, P, F, B, C y H, que equivalen á Alta, Presente, Falta, Baja, Comisión y Hospital ; y la de Novedades, para explicar las ocurridas y la fecha en que hayan tenido lugar. Al fin de cada lista se pondrá el Extracto que se dividirá en Resumen y Balance. En la primera columna del Resumen se pondrán las palabras :
Presentes, Como presentes, Ausentes, Enjuiciados y Total. Luégo se trazarán columnas angostas, destinadas á colocar el número de cada clase de empleados desde Jefe ú Oficial hasta soldado. El Balance llevará las palabras siguientes :
Tuno el anterior, Altas, Suman, Bajas y Quedan, en la primera columna, y en las angostas siguientes, se pondrá el número total que corresponda á los Jefes, Oficiales é individuos de tropa.
Artículo 88. Las listas de revista serán autorizadas por el Capitán, que las firma, por el 2.° Jefe del Cuerpo, que las confronta, por el l.er Jefe del Cuerpo, que las visa, por el Jefe de Estado Mayor Divisionario y por el Comisario que interviene. Esta autorización tendrá lugar en el acto en que se verifique la revista, á la cual deberá -estar presente el Habilitado ( Modelo número 26 )
Artículo 89. El completo de los sueldos de los individuos de tropa lo entregará el Habilitado en propia mano á cada uno de ellos, el día de la revista.
Los haberes da los individuos que se hallen en el Hospital permanecerán en depósito en la Caja de. la Habilitación hasta tanto que dichos individuos se presenten. El pago de estos haberes los hará el Habilitado en presencia del Fiscal del Cuerpo y dejará la debida constancia en la libreta respectiva.
Artículo 90. Los Comandantes de Cuerpos avisarán oficialmente al respectivo Comisario, el día en que deba tener lugar la revista.
Artículo 91. En campaña pasarán revista de Comisario, los Intendentes ó Comisarios y autorizarán las listas de la respectiva División, Brigada, Columna etc.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMUNES Á LOS TRES TITULOS ANTERIORES.
Artículo 92. Los Habilitadas presentarán en las Oficinas fiscalizadoras, para el examen de las últimas libranzas de cada mes, junto con dichos documentos, los siguientes :
Presupuestos de personal ( Modelo número 1l ) y material, ( Modelo número 27 ) y copia de la alta y baja del personal ( Modelo número 28 ). Además la última libranza por personal llevará una demostración que expreso lo siguiente :
El valor líquido del Presupuesto, el de las libranzas cobradas por personal y el de las que se giren. Las sumas de estas dos últimas partidas debe ser igual al monto líquido del Presupuesto.
Artículo 93. Al fin de cada mes se formarán en los Cuerpos legajos que contengan los siguientes documentos :
Relaciones, ( Modelo números 29 y 30 ) y Presupuestos de personal y material; extracto general ( Modelo número 31 ) ; listas de revista ; altas y bajas de personal ; relaciones de descuentos para el Montepío Militar ( Modelo número 32 ) ; hospitalidades ( Modelo número 33 ) ; radicaciones ( Modelo número 34 A ) ; sumarios y embargos judiciales ; copias de las actas del Consejoadministrativo ( Modelo número 35 ), de las libranzas giradas y de la visita practicada. Estos legajos se destinarán así : uno para el archivo del Cuerpo ; otro para cada uno de los Cuarteles Generales á que éste se encuentre subordinado ; dos para el Habilitado ; y uno para el Ministerio de Guerra. Los legajos que este empleado debe remitir á la Pagaduría Central, los formará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.
TITULO IV.
AUXILIOS DE MARCHA Y PASAPORTES.
CAPITULO I.
auxilios de marcha.
Artículo 94. Los auxilios de marcha que la Nación suministra á los Generales, Jefes y Oficiales, serán los siguientes :
| A los Generales, por cada legua : | $ 2 | |
|---|---|---|
| A los Coroneles, Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores, por cada legua | 1 | 60 |
| --- | --- | --- |
| A los Capitanes, Tenientes y Subtenientes, por cada legua | 1 | |
| --- | --- | --- |
En estos auxilios queda comprendido lo relativo á peones y bagajes, y su valor se duplicará cuando la marcha haya de hacerse por caminos, montañosos
Artículo 95. Repútanse caminos montañosos aquéllos en que por faltade vías de herradura, se verifica, el viaje, por medio de cargueros.
Artículo 96. En. la liquidación de los auxilios de marcha no se computarán las leguas de vías férreas y. sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje de 1a clase, si fuere Jefe ú Oficial, ó de 2.ª si fuere individuo de tropa.
Si la franquicia es por la mitad ó por la tercera parte del valor del trasporte, se expresará tal derecho y se abonará en dinero al pasaportado la otra mitad ó las otras dos terceras partes del pasaje.
La misma regla se observará para los pasajes en vapores de mar ó de río.
Artículo 97. Cuando el tránsito por vías fluviales haya de hacerse en balsas, champanes ú otra clase de embarcaciones menores, el Gobierno señalará los auxilios de marcha que sean necesarios, ó podrá contratar el trasporte general cuando la marcha fuere ejecutada por un número considerable del Ejército. En este último casó no se concederán auxilios de marcha en particular.
Artículo 98. A los Jefes y Oficiales en marcha se les computará el sueldo diario á razón de seis leguas por día, y á los individuos de tropa á razón de cuatro leguas diarias.
Artículo 99. Los individuos de tropa, aparte de sus raciones diarias de actividad recibirán auxilios de marcha, á razón de treinta centavos por legua, en los casos siguientes :
1.° Cuando se separen del servicio por inválidos ó inútiles y regresen á su domicilio;
2.° Cuando enfermen durante las marchas ó sufran alguna imposibilidad para continuar el viaje á pie ; y
3.° Cuando hallándose en servicio activo salgan de los Hospitales, y necesiten, por indicación del médico, mudar de temperamento.
Artículo 100. A los empleados administrativos del Ejército se les darán los auxilios de marcha correspondientes al grado militar al cual se hallen asimilados. En caso de no tener asimilación se les pagará un peso por, cada legua y el doble en los caminos de que trata el artículo 94 de este Decreto, aparte de las raciones, computadas según el sueldo que devenguen :
Artículo 101. A los Oficiales que comanden escoltas para la custodiado correos, se aumentarán en un 25 por 100 las sumas fijadas atrás como auxilios de marcha ; pero este aumento no se referirá á la parte proporcional del sueldo que devenguen,
Artículo 102. A los Jefes y Oficiales que, hallándose en servicio activo, obtengan licencia temporal para mudar de temperamento, por causa de enfermedad grave, debidamente comprobada, se les abonarán auxilios de marcha tanto para la ida como para el regreso, siempre que el lugar designado por el médico para variar de clima no diste más de veinte leguas del en que se concede la gracia.
Artículo 103. A los individuos de tropa que hallándose en servicio activo salgan de los Hospitales, expresándose en la baja que les expida el médico que deben mudar temperamento, se les abonarán
las raciones de ida y regreso, mediante las mismas condiciones de qué trata el artículo anterior.
Artículo 104. Los Jefes y Oficiales que queden excedentes ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel ó de licencia indefinida, tendrán derecho á raciones y auxilios de marcha hasta el
lugar de su domicilio, ó sea hasta aquél en que, por estar de asiento en ejercicio de su habitual profesión ú oficio, recibieron le comunicación llamándolos al servicio.
No se les liquidarán raciones, pero sí auxilios de marcha, á los Jefes ú Oficiales que se retiren del servicio gozando de pensión.
Artículo 105. Los Jefes ú Oficiales que se retiren del servicio sin haber permanecido en él siquiera seis meses consecutivos, no tendrán derecho á raciones ni auxilios de marcha; pero si se retiraren por causa de enfermedad grave, debidamente comprobada, se les concederán raciones y auxilios cualquiera que
sea el tiempo de servicio.
Artículo 106. Para la marcha de los Cuerpos se suministrarán tres bagajes por cada Compañía, con el fin de que trasporten su equipo ; otro para la Banda de cornetas ; dos para la Banda de música, si la tuvieren ; uno para la Mayoría, y los que fueren necesarios para conducir el archivo y fondos de la Habilitación. A los Estados Mayores se les administrarán de uno á tres.
En curso necesario podrá el Gobierno contratar estas conducciones.
Artículo 107. El Jefe de cualquier Cuerpo que se halle en operaciones, podrá disponer que todos algunos de los Oficiales marchen á pie, aun cuando tengan derecho á los auxilios de marcha, si así lo juzga conveniente. Lo propio acontecerá cuando el Gobierno disponga que los Cuerpos muden en acantonamientos, marchando á pie la Oficialidad subalterna En este caso sólo se abonarán auxilios de marcha á los Jefes y se suministrarán bagajes únicamente para la Mayoría, Habilitación, Compañías y para aquellos individuos á quienes expresamente se designe.
Artículo 108. También podrá disponer el Gobierno ó el Jefe de cualquier Cuerpo en operaciones, que se abone un bagaje, ó su valor, á cada uno de los prisioneros de guerra que á su juicio lo merezcan.
Artículo 109. A ningún militar se le abonarán auxilios de marcha, aun cuando vaya en servicio público, sirva en desempeño de alguna comisión civil ó á encargarse de un empleo que no sea de carácter militar.
Artículo 110. En ningún caso dejarán de abonarse en dinero los auxilios de marcha, los que se pagarán de preferencia á cualquier otro gasto. Las autoridades locales cuidarán de que éstos sean pagados religiosamente á los interesados.
Artículo 111. El militar que reciba auxilios de marcha para incorporarse á un Cuerpo ó para el desempeño de alguna comisión y no lo verifique, queda obligado á devolver la cantidad que hubiere recibido, la que se le descontará por los Pagadores respectivos en los primeros pagos que se le hagan por sueldo ó pensión que disfrute del Tesoro Nacional
Artículo 112. Para el pago de auxilios de marcha y raciones se entenderá siempre que el derecho á ellos se adquiera por virtud del empleo efectivo, y no por el grado, que sólo proporciona antigüedad, divisas y honores.
Artículo 113. Los militares que marchen en desempeño del servicio público, no pagarán derechos de pisadura, pontazgo ó cualesquiera otros establecidos, así como tampoco los elementos de guerra ó efectos pertenecientes á la Nación que se conduzcan de un punto á otro.
Artículo 114. En campaña, cuando se formen Brigadas, los individuos que tengan derecho á auxilios de marcha, recibirán los bagajes que se les den por orden del Jefe de operaciones y sólo podrá abonárseles en dinero el valor de dichos auxilios desde el lugar en que no puedan continuar sirviéndose de aquéllos, lo cual se hará constar en el respectivo pasaporte por la primera autoridad política del lugar.
CAPITULO II
PASAPORTES
Artículo 115. Sólo podrán expedir pasaportes á virtud de orden del Ministerio de Guerra :
En Bogotá, el Estado Mayor General del Ejército ;
En los Departamentos, los Estados Mayores Divisionarios ó de Brigada, ó el Jefe Militar ( Modelo número 36 ) ; y
En los demás acantonamientos, las Mayorías de Batallones ( Modelo número 37 ) ó el Jefe del piquete ó Compañía que esté de guarnición ( Modelo número 38 ).
En los lugares donde no haya fuerza pública acantonada, podrá expedirlos la primera autoridad política.
Artículo 116. Los pasaportes que se expidan en la Capital de la República serán cubiertos por orden de pago girada por el Ministerio de Guerra, previa la liquidación del caso. Los que se expidan en los demás acantonamientos de la fuerza pública, serán liquidados por los Comandantes Generales, si los hubiere, ó por los Comandantes de Cuerpo, Compañía ó piquete, y llevarán el Páguese de la primera autoridad política del lugar.
Para expedir pasaportes á los Comandantes de las escoltas de correos, no se necesita autorización inmediata del Ministerio de Guerra, sino únicamente la solicitud del respectivo Administrador.
Artículo 117. En tiempo de paz, en todo pasaporte, cualquiera que sea su causa y el empleado que lo expida, se citará precisamente la orden del Ministerio de Guerra, que lo haya motivado.
Artículo 118. En los pasaportes, que no podrán contener entrerrenglonaduras, raspaduras, ni enmendaturas, se expresarán : su número y fecha, el nombre, grado ó clase del militar ó empleado administrativo á cuyo favor se expida ; la causa que lo motive, con cita de la orden del Ministerio de Guerra; el lugar para donde se expida su distancia oficial y la vía que debe seguir al pasaportado, si se trata de comisión ó licencia temporal ; y la liquidación de los auxilios de marcha.
Artículo 119. Todo pasaporte tendrá por encabezamiento : República de Colombia- Ejército permanente, - Estado Mayor General,- División.- Brigada. -Jefatura Militar o Mayoría-del Batallón, y se dividirá en dos columnas : la primera llevará el título Auxilios, para describir en ella, en letras, el número de días de ración, abonables por la Habilitación ó Administración de Hacienda que se designe ; el número de leguas que debe recorrerse según el itinerario oficial, expresando claramente cuántas para la ida y cuántas para el regreso, según el caso ; la franquicia en el paso de los ríos, y el pasaje de 1.ª ó de 2.ª clase que le corresponda al pasaportado en los vapores ó ferrocarriles. Al fin de esta columna irá la constancia de que ha sido registrado bajo tal ó cual número en la respectiva Mayoría ó Cuartel General, debidamente autorizada por el empleado encargado de extender el registro. En la segunda columna se describirá el nombre del individuo al cual se concede, la causa que lo motiva, con citación de la orden recibida para expedirlo, y la vía que debe recorrerse. Al fin de esta segunda columna se pondrán las palabras :
Las autoridades protegerán su marcha, y luego la fecha y el lugar donde se expide, todo lo cual quedará autorizado por la autoridad militar correspondiente ; y será visado por el empleado que se indicará más adelante.
Al fin del pasaporte se pondrá la liquidación que será autorizada, en Bogotá por el Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra, fuere de la Capital por el Jefe encargado de expedirlo.
Luégo se pondrá el certificado del Pagador en que conste que ha sido auxiliado el individuo, y éste firmará el recibo correspondiente al pie.
Artículo 120. Para la liquidación se tendrán en cuenta los artículos contenidos en el Capítulo anterior.
Artículo 121. Los pasaportes que expidan los Estados Mayores de Brigada ó de División, los visarán sus respectivos Comandantes, y los que expidan los Jefes de Columna, Batallón ó piquete, los visará la primera autoridad política del lugar del acantonamiento.
Los Secretarios de Hacienda visarán en lugar de los Gobernadores.
Artículo 122. El empleado que expida un pasaporte lo registrará en libro especial que dividirá en cinco columnas para el número y fecha del pasaporte ; para el nombre y grado clase del pasaportado ; para el lugar á donde debe ir éste y la distancia ; para la liquidación circunstanciada y la cita de la orden del Ministerio de Guerra ; y la última para anotar el valor del pasaporte. Cada partida de registro será suscrita por el que da el pasaporte y por el que lo recibe ( Modelo número 39 )
Artículo 123. Los empleados militares ó políticos obligados á visar los pasaportes, enviarán mensualmente una relación de éstos al Estado Mayor General.
Artículo 124. De todo pasaporte se extenderán tres ejemplares : uno para el interesado; otro para la Oficina Ordenadora, cuando el pasaporte se expida en Bogotá ; y otro para la Oficina Pagadora.
Si se da fuera de Bogotá, el interesado llevará un ejemplar, y dos tomará la Oficina Pagadora, quedando al Ordenador el registro como comprobante.
Todos tres ejemplares serán suscritos por los que 1os expidan y visen.
Artículo 125. Si la autoridad que debe expedir un pasaporte tuviere duda respecto del lugar para el cual debe darlo, lo averiguará por el telégrafo con el Estado Mayor General ó Divisionario, según el caso.
Artículo 126. Los Pagadores en ningún caso cubrirán pasaportes cuya liquidación no esté hecha de acuerdo con este Decreto, teniendo, por tanto, la obligación de revisar la liquidación que haga el Ordenador y la de protestarla en caso de excedencia
TITULO V.
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS.
CAPITULO I.
Artículo 127. Son empleados administrativos de la fuerza pública todos aquellos que aun cuando carezcan de grado militar, sean necesarios para el despacho de los negocios administrativos del Ejército.
Artículo 128. Pertenecen á este número los Habilitados, los Guardaparques y sus Ayudantes, los Auditores de Guerra y sus Secretarios, os Médicos y Practicantes, los Inspectores de los Hospitales Militares y sus subalternos, los Proveedores, los empleados de las diversas Secciones del Ministerio de Guerra, los Capellanes, los Jefes de Maestranza y sus subalternos ; los miembros de las Bandas de música ; y finalmente los demás que establezcan las Leyes ó Decretos.
CAPITULO II
DE LAS INTENDENCIAS
Sección 1.ª
DE LA ESCALA GRADUAL DE SUBORDINACIÓN..
Artículo 129. El Ejército en campaña tendrá un Intendente general, del cual dependerán : los Intendentes del Ejército ; los Comisarios y Tesoreros de Guerra ; los Guardaparques, los Médicos y Cirujanos del Ejército y Marina, los Proveedores, los Inspectores, los practicantes y demás empleados de los Hospitales Militares ó Ambulancias, y los empleados subalternos de todas las Intendencias.
Sección 2.ª
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE GENERAL.
Artículo 130. Son atribuciones del Intendente general :
1a. La adquisición y reparto de provisiones, armamento, vestuario, equipo caballerías, ganados y todos los elementos y vehículos que se consideren necesarios para la subsistencia, armada y movilización del Ejército ;
2ª La adquisición y reparto á los Cuerpos, Hospitales y Ambulancias, de medicina é instrumentos quirúrgicos ;
3ª. La adquisición y reparto de locales para el alojamiento de la tropa en las poblaciones ó caminos, y de toldas de campaña ;
4ª. La organización de las Oficinas en cargadas de allegar recursos al Tesoro para el sostenimiento del Ejército;
5ª. La ordenación de todo lo relativo á la comprobación de los ingresos y egresos de las Tesorerías de guerra, y á la precisión y claridad de la Contabilidad que lleven estos empleados;
6ª La ordenación de acuerdo con el Ministerio de Guerra, de todo lo relativo á situación de fondos, inclusive la traslación de los sobrantes de una ú otra Comisaría; y
7ª El examen y visita de los Párques, fábricas de municiones, almacenes y Maestranzas.
Artículo 131. Son también deberes del Intendente general:
1.° Extender todo contrato, previa orden del Ministerio de Guerra, en el papel correspondiente, copiarlo en el libro especial de contratos, sea cual fuere su cuantía, y 'expedir la copia que solicite el interesado para hacer valer sus derechos;
2.° Incorporar en su cuenta la de los Intendentes de Ejército, Comisarios ó Tesoreros de Guerra ;
3.° Llevar cuenta separada de Empréstitos voluntarios, Empréstitos forzosos y Expropiaciones, ya en verifiquen en dinero ya en especies ;
4.° Expedir recibos de las cantidades que le sean consignadas, con el número de orden correspondiente á cada ramo ;
- 5° Cambiar por los de la Intendencia general, los recibos expedidos por las Intendencias ó Comisarías de Ejército, División, Columna etc., siempre que aparezcan descritas en .las cuentas incorporadas las correspondientes partidas ;
- 6° Hacer avaluar", por personas conocedoras y honradas, las mercancías, caballerías, ganados y. vehículos de trasporte que haya , necesidad ele tomar de los particulares y describir las diligencias
del caso en un libro especial;
7 ° Hacer que todas las caballerías y ganados destinados al Ejército, lleven él fierro ó marca del Gobierno ;
8.° Llevar en forma de Mayor el libro especial de ganadas, en el cual se le abrirá cuenta especial á cada clase. En el Debe se pondrá la fecha de la adquisición, el nombre del individuo que lo suministra y la causa por la cual lo entrega, las señales particulares de la bestia y su avalúo. Al Haber, y frente á la
partida correspondiente de ingreso, la fecha en que se entrega, el nombre del individuo que lo suministra y la causa por la cual lo entrega, las señales particulares de la bestía y su avalúo. Al Haber, y frente á la partida correspondiente de ingreso, la fecha que se entrega, el nombre del individuo á quien se le entrega y el de la autoridad que así lo ordena, con cita del respectivo oficio;
9.° Impedir que sin su orden escrita se saquen las bestias de las brigadas ó potreros;
- 10° Llevar el libro copiador de comunicaciones con las autoridades civiles ó militares y con los particulares;
- 11° Examinar y visar las cuentas provenientes de las Maestranzas, fábricas de municiones, y de los contratos;
- 12° Ordenar la publicación de los documentos que determine el Poder Ejecutivo;
- 13° Presentar frecuentemente al Ministerio de Guerra los estados de caudales y especies; y
- 14° Instruir procesos en averiguación de los objetos del Ejército que se pierdan, para exigir la responsabilidad á quien corresponda.
Sección 3a
EMPLEADOS DE LA INTENDENCIA GENERAL.
Artículo 132. La oficina de la Intendencia general tendrá tres Secciones permanentes y dos auxiliares con un Jefe cada una y los escribientes que se juzguen necesarios. El nombramiento de sus empleados corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 133 A la Sala de trabajo de los Jefes de Sección no podrá entrar ningún individuo extraño al Cuerpo administrativo de guerra ó que rio sea empleado en los Ministerios ó en los Estados Mayores, y esto con motivo del servicio público.
Las horas trabajo en las Oficinas de la Intendencia general del Ejército,
las determinará el Intendente día por día ; pero en ningún caso podrán ser menos de ocho.
Sección 4a
DE LOS INTENDENTES DEL EJÉRCITO Ó COMISIONARIOS.
Artículo 134 El intendente del Ejército en campaña en el Comisario de un Ejército ó División, y como tal, el Jefe de toda la parte administrativa, y por consiguiente de los individuos empleados en sus diferentes ramos. Está subordinado al General ó Comandante en Jefe con relación á los avisos que deba darle referentes á la subsistencia y movilización del Ejército; pero en sus funciones obedece á reglas fijas que ninguna autoridad puede violar.
Artículo 135.
El Intendente de Ejército tendrá las atribuciones 1ª 2ª 3ª y 4ª
Del Intendente general; y los deberes señalados al mismo con los números 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 14° ; pero no podrá verificar contratos sin delegación especial para ello, del Ministerio de Guerra. Los estados de caudales y especies los formará semanalmente para presentárselos al Comandante en Jefe de su respectivo Ejército.
Artículo 136. El Intendente de Ejército está especialmente encargado:
- 1° De todos los objetos de Hacienda, tanto para ordenar el recibo como para ordenar el recibo como para ordenar el gasto, ya sea ordinario, según las Leyes, ya accidental ó extraordinario, según las órdenes que reciba del Jefe de operaciones;
- 2° De todo lo que se refiera á la conducción de parques, equipajes, víveres y demás elementos de guerra y á su seguridad;
- 3° De impedir de nada se reciba ó se expropie para el Ejército, sin su conocimiento, ni se entregue sin su orden;
- 4° De hacer que se suministre á la tropa lo que las Leyes y reglamentos le concede, y supervigilar el empleo del dinero que se toma del Tesoro del Ejército y el de los útiles, vestuario y elementos de guerra que se sacan de los almacenes, así como también el de las caballerías y ganados;
- 5° De vigilar la entrega de todo lo que corresponda á proveedores y contratistas; 6° De acordar la compra de todo lo que se necesita para la subsistencia, vestuario, equipo, alojamiento y curación de la tropa;
- 7° De hacer comprobar con procesos escritos las pérdidas de los objetos pertenecientes al Ejército; para luégo exigir la responsabilidad correspondiente;
8.° De dar los recibos y certificados de los objetos que por orden del Jefe de operaciones se tomen en el lugar respectivo, cuando por causas extraordinarias esté autorizado para ello por el Poder Ejecutivo; y
9.° De hacer publicar en la orden del día la distribución que se haga en especies y en dinero.
Artículo 137. Los Intendentes del Ejército ó de División deberán proveer se para regulizar sus funciones: del estado de tropas que deben componer el Ejército ó División ; del estado de los fondos con que debe contar mensualmente para su subsistencia y demás necesidades; del estado de los Oficiales del Estado Mayor y Cuerpo administrativo; del plan de arreglos con las Oficinas de Hacienda para la remisión de fondos, y el estado de los que se apliquen á cada servicio particular.
Artículo 138. Las órdenes para gastos secretos se dan al Intendente general por el Ministerio de Guerra para visarlas y registrarlas; y á los de Ejército ó División por el Jefe de operaciones, con el mismo fin.
Artículo 139. El personal de las Intendencias del Ejército será el que designe el Intendente general.
Sección 5ª
DE LAS COMISARÍAS PAGADORAS.
Artículo 140. Los Comisarios Pagadores son en tiempo de campaña los Tesoreros de guerra de las Divisiones y Columnas, y por consiguiente responsable á la Nación de los caudales y valores que reciba para la. manutención, sueldo y movilización de las fuerzas de mar y tierra
Artículo 141. Las Comisarías Pagadoras llevarán la contabilidad por el sistema de Cargo y Data, prescrito á los Habilitadas. Cada partida que se describa llevará el número de orden del respectivo comprobante, é irá firmada en el Cargo por el enterante y el Comisario, y en la Data por el que recibe los fondos y por el Comisario. Además llevarán dos Libros auxiliares de Cuentas corrientes : uno con las Oficinas civiles ó militares de quienes reciben fondos ; y otro con los Cuerdos, Divisiones, Brigadas, Columnas, Compañías sueltas etc., á quienes sé les entreguen, aparte de los que exija en especial cada ramo de ingresos y que determine el Intendente general.
Artículo 142. Es obligación diaria é imprescindible para para los Comisarios la de dar cuenta al Intendente dé la existencia en Caja.
Artículo 143. Son Visitadores de las Comisarías Pagadoras: los Gobernadores de los Departamentos por sí ó por medio de uno de sus Secretarios, el Jefe de operaciones y el Intendente del respectivo Ejército. De tales se dejará constancia en el Libro de Ingresos y Egresos, y copia de la diligencia de visita se tomará de ésta para conocimiento del Intendente general.
CAPITULO II.
DE LOS PROVEDORES.
Artículo 144. El Proveedor general del Ejército tendrá las funciones siguientes:
1ª. Contratar por cuenta del Gobierno, y previa orden del Ministerio de Guerra, los artículos de guerrar a que sean necesarias para el Ejército. Con este fin se informará constantemente de los precios corrientes que dichos artículos tengan en el mercado ;
2ª. Contratar por orden y cuenta del Gobierno la construcción del correaje, vestuario y demás efectos indispensables para el servicio del Ejército ;
3ª. Intervenir en la construcción de los mismo objetos, á fin de que queden con las condiciones necesarias para el buen servicio ;
4ª. Contratar por cuenta del Gobierno y mediante orden del Ministerio de Guerra, los útiles de escritorio, muebles y locales para los Cuerpos, Estados Mayores y Oficinas, militares ;
5ª. Contratar, cuando el Gobierno lo estime conveniente, con casas extranjeras, el vestuario, telas y correaje para el Ejército, y útiles de escritorio para las Oficinas militares, ciñéndose á las instrucciones que se le den en el Ministerio de Guerra ;
6ª. Visitar mensualmente el Parque general, registrar las existencias que haya en él tomar nota de los objetos cuya conveniente provisión vaya expirando, y dar aviso al Ministerio de Guerra sobre el resultado del examen ;
7ª. Examinar frecuentemente el armamento, hacerlo limpiar, y disponer lo conveniente para que se conserve en buen estado ;
8ª. Inspeccionar cada mes la fábrica de cápsulas é intervenir en la compra de materiales para ella ;
9ª. Vigilar el despacho del vestuario, armamento y demás objetos que se envíen á los Parques ó á los Cuerpos de fuera de la Capital, á efecto de que su remisión se haga con prontitud, arreglo y seguridad ;
10ª. Contratar por orden y cuenta del Gobierno los elementos que demanden los Hospitales militares y Ambulancias de fuera de la Capital, cuando el Ministerio de Guerra no delegue esta facultad á los Gobernadores respectivos; y suministrar al Hospital militar Central lo que necesite. La provisión de medicinas y víveres para el mismo Hospital continuará á cargo del Síndico del Establecimiento ;
11ª. Disponer y vigilar que se hagan en los locales de los cuarteles las reparaciones convenientes, de acuerdo con el Director de las obras de dichos cuarteles, y suministrar los materiales necesarios ; y
12ª. Cumplir las órdenes que el Ministerio de Guerra tenga á bien darle en relación con las funciones que han de corresponderle. Las órdenes para la celebración de contratos las dará el Ministerio de Guerra por escrito.
Artículo 145 La provisión de objetos de munición para las fuerzas de fuera de la Capital puede hacerse por comisión ó delegación especial ; pero el Proveedor debe llevar cuenta de todo su ministro que se haga á dichas fuerzas.
Artículo 146. La disposición anterior es también aplicable á la provisión de útiles de escritorio y muebles para las Oficinas militares y Ambulancias de fuera de la Capital
Artículo 147. Los documentos de los contratos que celebre en el Proveedor general, se extenderán en la Sección 2ª. del Ministerio de Guerra, serán escritos en el papel correspondiente, y llevarán la firma del Ministro. Los contratos que por ser de cuantía menos de cien pesos, no se hayan de hacer constar en documentos, serán registrados en la misma Sección.
Artículo 148 El Proveedor general gozará de la asignación mensual de trescientos pesos, que le serán cubiertos por la Pagaduría Central, mediante orden de pago girada por el Ministerio de Guerra, para cuya adquisición presentará por duplicado una cuenta de cobro que llevará el " Visto Bueno " del Subsecretario del Ministerio.
Artículo 149. En campaña habrá un Proveedor para cada División, y aun para cada Columna óBrigada, si estuvieren separadas. Para los Cuarteles Generales servirá el Proveedor más inmediato á ellos, designados por el Jefe Militar Superior.
Artículo 150. Los Provedores serán nombrados por el Poder Ejecutivo ó por el Jefe de operaciones si se le hubiere delegado tal facultad.
Artículo 151. Los Proveedores de que tratan los dos artículos anteriores son dependientes inmediatos del Intendente del Ejército respectivo; y no administrarán fondos sino especies de substancias, en víveres, líquidos, forrajes etc.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES COMUNES Á LOS INTENDENTES DE EJÉRCITO, COMISARIOS PAGADORES Y PROVEEDORES.
Artículo 152. Las fianzas con que deban asegurar su manejo los Intendentes del Ejército y Comisarios Pagadores serán otorgadas á satisfacción del Intendente general del Ejército en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Santander y Tolima, y del Gobernador respectivo en los restantes.
Artículo 153. Los Proveedores de División, Columna etc., otorgarán la fianza á satisfacción del Jefe de operaciones.
Artículo 154. Los Intendentes y Comisarios Pagadores tomarán posesión de sus destinos ante la autoridad encargada de aceptar la fianza, quien fijará también la cuantía de ésta.
TITULO VI.
DE LOS ÚTILES DE ESCRITORIO, ALUMBRADO, JABÓN, AGUA, Y FRANQUICIA TELEGRÁFICA.
CAPITULO I.
ÚTILES DE ESCRITORIO.
Artículo 155. Señálense las sumas que pasan á expresarse para gastos de escritorio de las Oficinas y Cuerpos del Ejército :
Para cada Comandancia General de División, seis pesos mensuales ;
Para cada Jefatura Militar, doce pesos mensuales ;
Para cada Estado Mayor de División, doce pesos mensuales ;
Para cada Inspección de División, tres pesos mensuales ;
Para la Habilitación de Cuartel General del Ejército, ocho pesos mensuales ;
Para cada Habilitación de Estado Mayor Divisionario, de Jefatura Militar ó de Batallón, cinco pesos mensuales ;
Para cada Habilitación de medio Batallón ó compañia suelta, tres pesos mensuales ;
Para cada Comandancia de Batallón ó medio Batallón, cinco pesos mensuales ;
Para cada Mayoría de Batallón o medio Batallón, ocho pesos mensuales ;
Para cada Compañía de Batallón o Escuadrón, cinco pesos mensuales ;
Para cada Compañia suelta, seis pesos mensuales ;
Para la guardia del Principal, tres pesos mensuales ;
Para cada Parque de fuera de la Capital de la República, cinco pesos mensuales ;
Para cada Auditoría de Guerra, tres pesos mensuales ;
Para cada Banda de música, tres pesos mensuales ; y
Para papel de música para cada una de las Bandas de música del Ejército, en cada trimestre, ocho pesos.
CAPITULO II
ALUMBRADO.
Artículo 156. Señálanse las siguientes cantidades para gastos de alumbrado para los Cuerpos del Ejército :
Para cada Comandancia de Batallón ó medio Batallón, cuatro pesos mensuales ;
Para cada Mayoría de Batallón ó medio Batallón, cinco pesos mensuales ;
Para cada Compañía suelta, doce pesos mensuales ;
Para cada Compañía de Batallón ó Escuadrón, diez pesos mensuales ;
Para cada Banda de música, ocho pesos mensuales ;
Para las guardias de las Plazas de fuera de la Capital, seis pesos mensuales cada una.
CAPITULO III
JABÓN.
Artículo 157. Señálese la cantidad de veinte centavos por plaza, mensualmente, para la compra del jabón que se consuma en el lavado del equipo de la tropa.
Queda suprimido el gasto de alpargatas para la misma.
CAPITULO IV.
AGUA.
Artículo 158. Señálase la suma de diez pesos mensuales por cada Compañía, para el gasto de agua, en las guarniciones de Panamá, Santa Marta, Ríohacha, San Juan de Córdoba y el Departamento de Santander.
CAPITULO V.
FRANQUICIA TELEGRÁFICA..
Artículo 159. Gozarán de franquicia telegráfica, para los asuntos del servicio, los Comandantes Generales y Jefes de Estado Mayor del Ejército, División, Columna ó Brigada, los Jefes Militares de los Departamentos, los Inspectores, el Funcionario de Instrucción, los Jefes de Batallón, medio Batallón ó Compañía suelta, los Guardaparques, los Auditores, los Habilitados, el Proveedor general del Ejército, los Comandantes de escoltas y de guarnición y el Tesorero del Montepío Militar.
Artículo 160. Prohíbese emplear en los partes telegráficos, mayor número de palabras de aquel que sea indispensable para la claridad.
Artículo 161. Suprímense los partes diarios acerca de las novedades en el personal de los Cuerpos, cuando éstas no hayan tenido lugar, en cuyo caso queda subsistente el último aviso recibido.
TITULO VII.
MARINA DE GUERRA.
CAPITULO I.
DE LAS CUENTAS, GASTOS Y COMPROBANTES.
Sección 1ª.
DE LAS CUENTAS.
Artículo 162. La cuenta de los buques al servicio de la Marina de Guerra de la República, se llevará por el sistema de Cargo y Data.
Artículo 163. En cada buque se llevarán los siguientes libros :
El de Inventarios, en el cuál se abrirán cuatro capítulos, que serán : el de muebles, para anotar los de cámara y oficinas ; el de herramientas, para todo lo que se refiera á maquinaria y herramientas ; el de batería de cocina, para anotar los útiles existentes, así como también los del servicio de mesa y panadería ; y el de aparejos ;
El de Caja para describir los ingresos y egresos ;
El del Altas y Bajas del personal, para anotar las novedades que ocurran y la fecha en que tengan lugar ;
El copiador de recibos y libranzas ;
El Copiador de comunicaciones ;
El de Combustible, para anotar el nombre del vendedor, la cantidad comprada, el precio, y el sitio en que se halle el leñateo. Al fin de mes se hará el resumen del gasto y se anotarán las millas recorridas y la proporción del consumo en cada una ;
El Diario de alimentación, para describir en él las cantidades que con tal objeto se reciban de los Habilitados ó de los empleados en comisión del Gobierno ; y
El Diario de la navegación.
Artículo 164. Los libros llevarán en la primera página el certificado de los folios que contienen y el objeto á que se han dedicado. Este certificado lo extenderá el Comandante del buque.
Artículo 165. En el libro de Caja se extenderán las diligencias de visita que mensualmente practique el respectivo Jefe Militar. Copia de esta diligencia se enviará al Ministerio de Guerra.
Artículo 166. Los libros de Caja, de Libranzas, de Inventarios, de Combustibles y de Alimentación serán llevados por el Contador Proveedor, denominado también Oficial ejecutivo ; y los restantes por el Comandante del buque.
Artículo 167.. Las cuentas se cortarán el día último de cada mes.
Artículo 168. El Contador-Proveedor remitirá su cuenta mensual en el mes siguiente al que ella se refiere ; y la general del año, en el mes de Enero siguiente.
Sección 2ª
DE LOS GASTOS.
Artículo 169. Los gastos que ocasione la Marina de Guerra serán hechos por anticipación. El Contador Proveedor verificará los pagos, de alimentación y sueldos del personal, los de lavado de ropa, de cámara y mesas y los de combustible ; Los restantes serán efectuados por los Administradores de Hacienda respectivos. .
Artículo 170. El Contador-Proveedor percibirá el dinero por médio de libranzas giradas por el Comandante del buque á cargo de la Administración de Hacienda correspondiente, las cuales llevarán, según su clase, numeración especial en serie continua., Las clases serán :
1ª. Sueldo de personal ;
2ª. Alimentación ;
3ª. Combustible ; y
4ª. Lavado de ropa.
Estas libranzas para ser cubiertas llevarán el " Páguese" del Jefe Militar respectivo.
Artículo 171. Las libranzas referentes á sueldos del personal se girarán por décadas vencidas y las otras por décadas anticipadas.
Artículo 172. Cuando, el tiempo que haya de emplearse en la marcha del buque exceda de una década, se girarán y cobrarán las libranzas correspondientes al mayor tiempo.
Artículo 173. Antes de efectuar la marcha, el Comandante del buque pasará al Jefe Militar respectivo la relación pormenorizada de los útiles que juzgue necesarios. Esta relación sufrirá las alteraciones que crea convenientes el Jefe y verificará las compras consultando la economía y calidad.
Lo propio se verificará en el caso de que la nave demande refección. Estos contratos, si excedieren de cien pesos, se someterán á la aprobación del Ministerio, pues sin este requisito no serán válidos.
Sección 3ª
COMPROBANTES.
Artículo 174. Toda cuenta de cobro debe extenderse por duplicado.
Artículo 175. Cuando la cuenta de cobro alcance á cien pesos ó exceda de esta cantidad, se acompañará á ella copia del contrato extendido en el papel correspondiente.
Artículo 176. Las cuentas de cobro provenientes de los gastos hechos por el Contador-Proveedor, llevarán la firma del interesado, y el " Pagúese " del Comandante del buque ; las que provengan de contratos hechos por el Jefe Militar, llevarán el " Pagúese" de este funcionario y el recibo del Contador-Proveedor, aparte de el del interesado.
Artículo 177. Cada partida descrita en el Libro de Caja llevará el número de orden del respectivo comprobante y se autorizará con la firma del Contador-Proveedor. La copia de cada libranza llevará al pie la firma del Jefe de la Oficina que hace el pago y la del Contador-Proveedor.
Artículo 178. Las nóminas por sueldos de personal llevarán las firmas de todos los empleados que en ellas figuren, con las correspondientes estampillas de timbre nacional, y serán extendidas por duplicado.
Artículo 179. Un ejemplar de cada nómina, de cada recibo y de cada contrato, acompañado de una relación general imputable á determinado artículo del Presupuesto de Gastos, servirá para solicitar mensualmente, del Ministerio de Guerra, la legalización de los pagos efectuados. El otro ejemplar de los citados documentos, más la copia de las partidas descritas en el Libro de Caja, inclusive la diligencia de visita y las libranzas originales, constituyen la cuenta mensual que debe rendir el Contador-Proveedor á la Oficina General de Cuentas, para el examen y fenecimiento de primera instancia ; las órdenes de legalización y libros originales constituyen la cuenta general del año, que debe rendirse á la misma Oficina.
CAPITULO II.
DE LAS GUARNICIONES.
Artículo 180. Los Habilitados de los Cuerpos que den las guarniciones, entregarán al Contador-Proveedor, con la debida anticipación, el valor de los sueldos y raciones que deban pagárseles.
Artículo 181. Por cuenta de alimentación descontará el Contador-Proveedor cuarenta centavos diarios á cada individuo de tropa ; sesenta á cada Oficial y ochenta centavos á cada Jefe.
Artículo 182. Cuando conduzca la nave Cuerpos regularizados, los Habilitados cubrirán en las proporciones fijadas en el artículo anterior, los gastos de alimentación.
Artículo 183. Las cantidades provenientes de alimentación que ingresen á la Caja del Contador-Proveedor, las deducirá éste de las libranzas que gire á su favor el Comandante del buque.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 184. Los Contadores-Proveedores, como responsables del Erario, asegurarán su manejo con fianza á satisfacción del respectivo Jefe Militar.
Artículo 185. Las disposiciones fiscales del presente Decreto en relación con los Habilitados, serán comunes á los Centadores-Proveedores en todo aquello que esté en oposición con la naturaleza de las funciones de éstos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)