por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1968-03-06
Última actualización 1970-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 145
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Artículo 89. Las sanciones pecuniarias de que trata el artículo anterior se impondrán por el Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales, previo requerimiento y mediante providencia apelable ante el superior dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Sanción por mora y amnistías.

Artículo 90. A partir del 20 de julio de 1967 la sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales será del dos y medio por ciento (2 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo.

Articulo 91. La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961 y 20 y 21 del Decreto 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando éstas fueren favorables al contribuyente.

Artículo 92. Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 la totalidad de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, tendrán derecho a que se les liquide la tasa de la sanción por mora al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, salvo que hubiere normas especiales más favorables.

Quienes hayan pagado estos impuestos que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre el 1º. de noviembre y el 28 de diciembre de 1967, también tendrán derecho a la rebaja de la sanción por mora, en cuyo caso las oficinas de Impuestos Naciones abonarán de oficio o a solicitud del interesado, en su cuenta corriente, el mayor valor pagado como sanción por mora durante el citado período.

Artículo 93. Cuando solo se pague parte de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, especiales o de los impuestos sucesorales, o del impuesto a las ventas, los contribuyentes tendrán derecho a que las tasas de sanción por mora les sean rebajadas al uno por ciento (1%) si fueren superiores. En la cuenta corriente por cada impuesto, se aplicará el valor pagado a la deuda más antigua así:

La suma consignada se acreditará en la forma indicada por quien hace el pago, a la herencia, al asignatario, al donatario o al donante.

Artículo 94. Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, cuyas liquidaciones respectivas hayan sido recurridas de conformidad con los Decretos 1651 de 1961 y 3192 o 3288 de 1963, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que tratan los artículos anteriores, y a la devolución inmediata o al abono en cuenta, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuestos y sanciones cuando el fallo fuere favorable.

Artículo 95. Transcurrido un año desde la interposición de recursos contra las liquidaciones de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, en que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1651 de 1961, 3192 o 3288 de 1963, la sanción por mora se suspenderá hasta la ejecución del correspondiente fallo gubernativo.

Artículo 96. Quienes no hayan presentado por primera vez declaración de renta y patrimonio y la presenten oportunamente por el año gravable de 1967, podrán incluír en ella los bienes poseídos desde cualquier tiempo atrás, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidación de aforo, ni a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley 63 de 1967.

Quienes presentaron declaración de renta y patrimonio y no volvieron a hacerlo en alguno o algunos años, podrán incluír en su declaración oportuna por el año gravable de 1967, los bienes denunciados en su última declaración. En este caso la declaración de renta por el año gravable de 1967 se tendrá como primera declaración.

Artículo 97. Quienes por los años gravables de 1966 y anteriores omitieron patrimonio en las declaraciones de renta presentadas, podrán incluirlo en su declaración de renta presentadas, podrán incluírlo en su declaración de renta por el año de 1967, sin que por esta razón haya lugar a aplicar sanciones por inexactitud con respecto a los años gravables a que el reajuste patrimonial se refiera. Con base en los bienes omitidos y que sean materia del reajuste, no podrán determinarse ni gravarse rentas por diferencia de patrimonios, ni practicarse las liquidaciones de aforo o de revisión de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1651 de 1961.

Podrá sin embargo practicarse liquidación de aforo o de revisión y aplicarse las sanciones correspondientes con fundamento en hechos distintos a la inclusión de patrimonio omitido en años anteriores, en la declaración de renta presentada oportunamente por el año gravable de 1967.

Artículo 98. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1967, serán aceptadas por las Oficinas de Impuestos Nacionales, en lo referente al patrimonio declarado conforme a los dos artículos anteriores, tal como hayan sido presentadas por el contribuyente y solo podrán ser modificadas cuando se obtengan pruebas de que el patrimonio denunciado o el reajuste patrimonial correspondan a rentas obtenidas durante el año gravable de 1967.

Artículo 99. Cuando se solicite amnistía patrimonial, la preexistencia de los bienes poseídos antes del 1º. de enero de 1967 deberá demostrarse plenamente.

Si las Oficinas de Impuestos Nacionales no consideraren suficientes o idóneas las pruebas, presentadas por el contribuyente, podrán exigir documentos probatorios adicionales de la preexistencia de los bienes objeto de la amnistía solicitada, de su valor, circunstancias de lugar, tiempo y modo de adquisición, etc.

Artículo 100. Cuando se alegue inexistencia de deudas relacionadas en las declaraciones de renta y patrimonio por los años de 1966 y anteriores, pero las Oficinas de Impuestos establezcan plenamente la existencia de las mismas, su valor no será objeto de amnistía y se aplicarán las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Artículo 101. Cuando se haya presentado declaración de renta o se haya practicado liquidación de aforo por el año gravable de 1966 y el contribuyente se acoja a la amnistía patrimonial, ésta solo será procedente si la renta líquida gravable del ejercicio fiscal de 1967 es igual o superior a la que corresponda conforme al la ley por el año gravable de 1966. Para este efecto, el contribuyente podrá renunciar en su declaración de renta por el año gravable de 1967 a las exenciones personales y por personas a cargo, rentas exentas o a otros derechos legales, pero no se aceptará la renuncia que se haga fuera del plazo para corregir la declaración de renta y patrimonio presentada oportunamente por el año de 1967. No valdrá la renuncia de derechos legales que haya hecho el contribuyente, cuando no se le reconozca la amnistía.

Artículo 103. Cuando el valor de la amnistía patrimonial solicitada sea superior a cien mil pesos ($100.000.00) deberá ser autorizada por la División de Impuestos Nacionales mediante auto que podrá recurrirse en la forma prescrita por el artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.

Artículo 104. El patrimonio objeto de la amnistía que se incluya en las declaraciones por el año de 1967, estará sometido al impuesto complementario de patrimonio en dicho año, salvo que se trate de bienes exentos por normas especiales.

Artículo 105. Las liquidaciones oficiales de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales practicadas antes de la vigencia de la Ley 63 de 1967, en las cuales las Oficinas de Impuestos Nacionales hubieren incluido bienes omitidos por los contribuyentes en los años gravables anteriores al de 1967, no podrán modificarse en lo que respecta a los impuestos originados por la inclusión de tales bienes. Pero serán susceptibles de modificación por errores en la liquidación o por hechos diferentes a la mencionada inclusión de bienes, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 1651 de 1961.

Libros de contabilidad.

Los libros llevados sin registrar constituyen simples anotaciones privadas.

Artículo 107. En el libro de inventarios y balances deberá asentarse el balance general de fin del ejercicio fiscal con detalle de todas las cuentas y subcuentas.

Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio gravable de cuerdo con las siguientes reglas:

y selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, sin costo alguno para el contribuyente, y asentarse en el libro de inventarios solamente un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las hojas sueltas donde estén relacionados los inventarios;

Copia de los inventarios asentados en el libro, conforme lo dispuesto en este artículo, se acompañará a la declaración de renta y patrimonio.

Artículo 108. Hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes internos y externos que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con el negocio.

Se entiende por comprobante interno el documento que sirve para registrar operaciones que no afectan directamente a terceros, tales como movimiento de reservas, gastos diferidos, distribución de costos y gastos, etc., y debe contener: fecha, número, descripción de la operación y cuantía de la misma.

Comprobante externo es el documento que se produce para registrar operaciones

realizadas con terceros, tales como facturas de ventas, recibos por compras, ingresos y egresos de caja, etc., y debe contener la fecha de expedición, número, nombres y apellidos o razón social y cédula de ciudadanía o Número de Identificación Tributaria (NIT) de la persona con la cual se realizó la operación, detalle, valor y forma de pago. No será necesario anotar el NIT del comprador en el comprobante externo del vendedor cuando las sanas prácticas comerciales y contables no exijan la identificación de quien hace el pago.

La sola omisión del NIT en los comprobantes externos no dará lugar a las sanciones señaladas en el artículo 62 del Decreto 1366 de 1967, sino al desconocimiento del correspondiente costo, deducción o exención.

No obstante, podrán deducirse pagos menores de quinientos pesos ($500.00) en cuyos comprobantes no se haya indicado el NIT del beneficiario, hasta por una cantidad de treinta mil pesos ($30.000.00) sin exceder el diez por ciento (10%) de la renta líquida del respectivo contribuyente en el ejercicio gravable inmediatamente anterior, a condición de que se indique en el comprobante el concepto de tales pagos.

Parágrafo. Los comprobantes internos y externos no se acompañarán a la declaración de renta y patrimonio.

Artículo 109. Constituyen plena prueba los asientos contables en los libros del contribuyente debidamente registrados y llevados de acuerdo con las normas legales, cuando aparezcan respaldados por comprobantes internos o externos, a menos que en forma expresa se exonere de este último requisito.

Artículo 110. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00) estarán obligados a levar a partir del 1º. de enero de 1968 un libro de ingresos y egresos, por el sistema de causación o el de caja, que será registrado gratuitamente en la Oficina de Impuestos Nacionales de su domicilio.

En el libro de ingresos y egresos deberán relacionar en orden cronológico los ingresos de cualquier naturaleza y los egresos que soliciten como costos, deducciones o exenciones personales especiales los que afecten el activo y el pasivo, así:

Parágrafo 1. No será necesario registrar los gastos personales. Tampoco será necesario el comprobante interno o externo siempre que se cumpla con los requisitos señalados en los ordinales de este artículo.

Parágrafo 2. La sola omisión del NIT en el libro de ingresos y egresos no dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 118 y 119 de este Decreto, sino al desconocimiento del correspondiente costo, deducción o exención personal especial.

Parágrafo 3. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad registrados en las Cámaras de Comercio o en los juzgados, no están obligados a llevar este libro.

Artículo 111. Cuando la totalidad o parte de los ingresos provengan de una misma persona o entidad, tales como sueldos, dividendos, arrendamientos, participaciones, etc., será suficiente anotar al final del ejercicio fiscal el valor recibido en el año por este concepto.

Artículo 112. Podrán aceptarse como costo, deducción o exención personal especial pagos respecto de los cuales no se haya relacionado el Número de Identificación Tributaria (NIT) del beneficiario en el libro de ingresos y egresos, siempre que la cuantía de cada pago no exceda de quinientos pesos ($500.00) ni el total de lo pagado en el año exceda de treinta mil pesos ($30.000.00) ni del diez por ciento (10%) de la renta liquida del respectivo contribuyente en el año gravable inmediatamente anterior.

Artículo 113. El libro de ingresos y egresos que ordena llevar el artículo 24 de la Ley 63 de 1967, podrá registrarse en las Oficinas de Impuestos hasta el 30 de abril de 1968, pero las eporaciones (sic) de este año, anteriores a la fecha del registro, deberán asentarse en libros auxiliares con el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 110 de este Decreto, e incorporarse en los libros registrados, por orden cronológico.

Artículo 114. Los agricultores y ganaderos asentarán sus operaciones por orden cronológico en los libros registrados.

No obstante, atendiendo a la naturaleza de las actividades agropecuarias, a la ubicación de los predios, a la distancia de los centros poblados y a la capacidad económica de los contribuyentes, podrán anotar sus operaciones en libros auxiliares y asentarlas por lo menos al final de cada mes en los libros registrados, plazo este que deberá justificarse de acuerdo con las circunstancias mencionadas.

Artículo 115. Además del libro de ingresos y egresos, los contribuyentes dedicados total o parcialmente al negocio de ganadería cuyo patrimonio bruto en 31 de diciembre del año anterior al gravable sea superior a doscientos mil pesos ($200.000.00), deberán llevar un libro de inventarios de ganados, registrado gratuitamente en las Oficinas de Impuestos Nacionales de su domicilio.

Podrán prescindir de este libro los contribuyentes que lleven libros de contabilidad registrados en las Cámaras de Comercio o en los Juzgados, y relacionen los ganados existentes en el último día del ejercicio fiscal, con las especificaciones ordenadas en el artículo siguiente.

Artículo 116. En el libro de inventarios de ganados se hará una relación de los ganados existentes en el último día de cada ejercicio fiscal, con especificación de sexo, edad, costo, precio en el último día del ejercicio gravable y valorización, incluídos los terneros menores de un año. Copia de este inventario deberá presentarse con la declaración de renta, debidamente certificado por los fondos ganaderos, o por el Banco Ganadero, o por la Caja de Crédito Agrario o por las Asociaciones o Comités de Ganaderos, y a falta de estas instituciones, por el Recaudador de Impuestos Nacionales del lugar de ubicación de los ganados.

Artículo 117. El régimen de sanciones para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por Código de Comercio, será el establecido en los artículos 61 y 62 del Decreto 1366 de 1967 y 27 de la Ley 63 de 1967.

Artículo 118. Los contribuyentes obligados a llevar el libro de ingresos y egresos de que trata el artículo 110 de este Decreto, incurrirán en una multa equivalente al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable cuando no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00), o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable caundo (sic) exceda de dicha cuantía, en los siguientes casos:

Parágrafo. Si llevaren el libro de ingresos y egresos pero no cumplieren alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo 110 de este Decreto, incurrirán en multa del medio por ciento (1/2 %) del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable, cuando no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00) o del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto en el último día del año gravable cuando exceda de dicha cuantía.

Artículo 119. Las multas de que trata el artículo anterior en ningún caso serán inferiores a mil pesos ($1.000.00) y se impondrán sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, deducciones de la renta bruta o pasivos patrimoniales, etc., cuando esto resulte procedente de acuerdo con las leyes y sus reglamentos.

Artículo 120. Los contribuyentes obligados a llevar el libro de inventarios de ganados de que trata el artículo 115 de este Decreto, cuyo patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00), incurrirán en multa del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable, cuando no exceda de dos millones de pesos ( $2.000.000.00), o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable cuando exceda de dicha cuantía, en los siguientes casos:

1º. Cuando no lo lleven debidamente registrado;

2º. Cuando hayan omitido registrar en él la totalidad o parte del inventario;

3º. Cuando a solicitud del Director de la División de Impuestos Nacionales o de otros funcionarios de tal dependencia, legalmente autorizados, se nieguen a exhibirlo sin justa causa debidamente comprobada, siempre que su existencia haya sido afirmada por el contribuyente o establecida mediante constancias de carácter oficial.

Parágrafo. Cuando los contribuyentes de que trata este artículo lleven el libro de inventarios de ganados pero no cumplan lo prescrito en el artículo 116 de este Decreto, incurrirán en multa del medio por ciento (1/2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable.

Artículo 121. A los contribuyentes que no estando obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio y en vez del libro de ingresos y egresos y de inventarios de ganados lleven libros registrados en las Cámaras de Comercio o en los Juzgados, se les aplicarán las sanciones señaladas en los artículos 118 a 120 de este Decreto, cuando fuere el caso.

Artículo 122. Las sanciones de que tratan los artículos 62 del Decreto 1366 de 1967 y 117 a 121 de este Decreto, podrán imponerse por los funcionarios competentes para practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios en las liquidaciones iniciales o de revisión y con ocasión del fallo de los recursos.

Cuando haya de practicarse liquidación inicial o de revisión, y en la declaración de renta y patrimonio no aparezca ningún informe sobre la existencia de los libros y su registro, previo el requerimiento de que trata el artículo 132 del Decreto 1651 de 1961, se impondrá la sanción por no llevar libros de contabilidad.

También podrán imponer estas sanciones, mediante resolución motivada, los Administradores de Impuestos Nacionales cuando funcionarios de la División de Impuestos Nacionales establezcan, en las diligencias de inspección contable, que haya lugar a ello.

La imposición de estas sanciones no agota la facultad de revisión.

Parágrafo. Contra las resoluciones especiales de los Administradores de Impuestos Nacionales que impongan multas por infracciones a las normas sobre libros de contabilidad, proceden los recursos de reposición ante la misma oficina y de apelación ante la División de Impuestos Nacionales, recursos que podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

Artículo 123. Los libros de contabilidad, sus comprobantes y la correspondencia relacionada con los respectivos negocios, deberán presentarse conjuntamente a los funcionarios de Impuestos Nacionales legalmente autorizados para inspeccionarlos, en el momento en que estas lo requieran.

La práctica de la diligencia de inspección contable requiere orden escrita que deberá exhibirse al contribuyente o a su representante legal o a quien esté encargado de llevar su contabilidad, al iniciar la respectiva diligencia, previa identificación del funcionario de Impuestos.

El funcionario que practique la diligencia de inspección contable, al momento de iniciarla firmará y sellará los libros al margen del último asiento consignado en cada uno de ellos, y dejará constancia del estado en que se encuentren los libros y demás elementos de la contabilidad que le sean presentados, o de la negativa a su exhibición por parte del contribuyente, de su representante legal o del encargado de la contabilidad.

De la diligencia de inspección contable, que deberá firmarse por el contribuyente o su representante legal o por quien tenga a su cuidado la contabilidad y por el funcionario de impuestos que la practica, se entregará copia al interesado para que haga las observaciones que tenga a bien dentro de término mínimo de diez (10) días y máximo de un mes.

Si no fuere posible la firma por parte del contribuyente o sus representantes, será

firmada por el funcionario de Impuestos y por dos testigos.

Artículo 124. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el Código de Comercio o por disposiciones fiscales, deberán conservarlos, juntamente con los demás documentos integrantes de la contabilidad, hasta cuatro (4) años después de la notificación de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios de cada ejercicio fiscal. La misma obligación pesa sobre sus herederos.

Artículo 125. En todo caso en que hubiere indicios vehementes de que se han constituído sociedades con el objeto de eludir los límites de que trata el artículo 7º. de la Ley 63 de 1967, o de evadir impuestos en general, la División de Impuestos Nacionales ordenará investigaciones especiales o inspecciones de los libros de contabilidad, con el fin establecer la realidad de los gastos y la veracidad de las informaciones suministradas en la declaración de renta y patrimonio.

Jurisdicción coactiva.

Artículo 126. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 74 del Decreto 1366 de 1967, el titular de los derechos herenciales que vayan (sic) a ser objeto de enajenación, gravamen o arrendamiento, deberá presentar una solicitud escrita al Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, donde se hará constar lo siguiente:

Parágrafo 1. Cuando se autoricen enajenaciones a entidades de derecho público, la solicitud solo deberá contener los requisitos señalados en los tres primeros ordinales de este artículo.

Parágrafo 2. La autorización deberá otorgarse mediante providencia motivada, cuya parte resolutiva se protocolizará con los correspondientes instrumentos públicos.

Contra la providencia que negare la solicitud, proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

Artículo 127. Cuando se autoricen enajenaciones entidades de derecho público que conforme a la ley deban pagar el precio de los inmuebles que adquieran por instalamentos, la respectiva entidad consignará en la Administración de Impuestos Nacionales el valor de éstos hasta concurrencia de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar en relación con los respectivos derechos herenciales.

Si parte del pago se realizare en bonos o documentos de deber, éstos deben expedirse o transferirse a favor de la Nación, y las Administraciones de Impuestos Nacionales los aceptarán en pago por su valor nominal.

Los intereses devengados por los bonos o documentos hasta la fecha de su entrega al Estado pertenecen al contribuyente, y las entidades de derecho público se los pagarán cuando exhiban certificación de la entrega, expedida por los Administradores de Impuestos Nacionales.

A partir de la fecha de entrega de los bonos o documentos al Fisco, los intereses que se devengaren quedarán a favor de las correspondientes entidades de derecho público.

La Contraloría General de la República reglamentará lo procedente en materia de control fiscal de los bonos o documentos a que se refiere el presente artículo.

Rentas provenientes de empresas de integración.

Artículo 128. Los contribuyentes que se acojan al sistema establecido en el artículo 75 del Decreto 1366 de 1967, deberán pedir la autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañando el respectivo concepto del Consejo Política Económica y Planeación. Copia de dicha autorización se anexará a la declaración de renta y patrimonio.

Además, dichos contribuyentes practicarán y pagarán su liquidación privada dentro de los términos ordinarios sin deducir el impuesto sobre la renta por pagar a país extranjero.

Dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta, deberán enviar a la oficina liquidadora de el recibo de pago del impuesto sobre será la renta definitivamente liquidado y pagado a país extranjero, para que se hagan los ajustes en la liquidación oficial aún Vencido este plazo sin que se haya comprobado el pago se perderá el derecho a su deducción o abono.

Repatriación de capitales.

Artículo 129. Conforme a los dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1366 de 1967, los propietarios de activos muebles e inmuebles poseídos en el Exterior con anterioridad al 29 de noviembre de 1966, que los hubieren denunciado a la Oficina de Cambios entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 1967 y hubieren vendido directa o indirectamente las divisas provenientes de su enajenación al Banco de la República, o invertido su valor en Bonos Pro-Colombia, antes del 31 de diciembre de 1967, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio por el ejercicio gravable de 1967 la certificación de la Prefectura de Control de Cambios en la que conste el denuncio, la preexistencia de los bienes y la venta de las correspondientes divisas directamente al Banco de la república o por intermedio de un banco comercial o su inversión en Bonos Pro-Colombia.

Parágrafo. Cuando se hayan denunciado bienes a la Oficina de Cambios entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 1967, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto de 1366 de 1967 y no se hayan podido vender tales bienes, o habiéndolos vendido haya resultado imposible la venta de las correspondientes divisas al Banco de la República o su inversión en Bonos Pro-Colombia antes del 31 de diciembre de 1967, los contribuyentes tendrán derecho a que su valor no se les tome como renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios en el ejercicio fiscal en el cual vendan las divisas al Banco de la República o las inviertan en Bonos Pro-Colombia, si acompañan a su declaración de renta y patrimonio la certificación mencionada en este artículo, expedida por la Prefectura de Control de Cambios.

Artículo 130. En los casos contemplados en los Decretos 2867, 2915 y 3084 de 1966, la venta de divisas o su inversión en Bonos Pro-Colombia, conforme al Decreto 444 de 1967, se acreditará con certificación expedida por el banco respectivo.

En cuanto a los bienes de que tratan los incisos 2º. y 3º. del artículo 31 del Decreto 444 de 1967 que fueron registrados de acuerdo con dicho artículo y denunciados en cumplimiento de los Decretos 2867, 2915 y 3084 de 1966, los contribuyentes tendrán derecho a que su valor no se les tome como renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios en el ejercicio fiscal en que los enajenen e incluyan en su declaración de renta y patrimonio el valor de las divisas vendidas al Banco de la República o invertidas en Bonos Pro-Colombia.

Listas de contribuyentes.

Artículo 131. La publicación de listas de contribuyentes ordenada por los artículos 8º. de la Ley 28 de 1967 y 77 y 78 del Decreto 1366 de 1967, se hará a partir del 1º. de agosto de cada año a medida que se produzcan las liquidaciones, comenzando por el año gravable de 1967. Las listas serán firmadas en los muros de las respectivas Administraciones de Impuestos por el término de 24 horas, y serán editadas sucesivamente por el Gobierno Nacional de modo que incluyan a la

Totalidad de los contribuyentes del respectivo ejercicio fiscal.

Ganadería.

Artículo 132. El impuesto de que tratan los artículos 78 del Decreto 1366 de 1967 y 29 de la Ley 63 de 1967 se causa, en el momento de la expedición de la guía de degüello o de la autorización para exportar.

Artículo 133. Para que se otorgue la guía de degüello o la autorización para exportar, deberá presentarse a la autoridad competente recibo de caja expedido por las Oficinas de Impuestos Nacionales que acredite la consignación de cincuenta pesos ($50.00) moneda corriente, por cada cabeza de ganado vacuno macho, o de cien pesos ($100.00) moneda corriente por cada cabeza de ganado vacuno hembra.

Artículo 134. En la guía de degüello o autorización para exportar se indicará el número, la fecha de recibo del pago y la cantidad consignada.

En los recibos de caja expedidos por las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, el funcionario que autorice el degüello o la exportación anotará el número y la fecha de la guía de degüello o autorización para exportar.

Artículo 135. Los funcionarios de Impuestos Nacionales podrán inspeccionar las guías de degüello o licencias de exportación para fines de investigación tributaria.

Artículo 136. Los funcionarios encargados de la expedición de guías de degüello o de autorizaciones para exportación de ganado que incumplieren las normas de que tratan los artículos anteriores, serán sancionados con mulas de dos mil pesos

($2.000.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) que impondrán los Administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada.

Artículo 137. Quien no siendo ganadero efectúe el pago del impuesto a que se refiere el artículo 133 de este Decreto deberá informar al funcionario de Impuestos los nombres y apellidos o la razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor del ganado para que conste en recibo.

Los funcionarios de Impuestos Nacionales que expidan los recibos del impuesto sin dejar en ellos constancia de esta información, serán sancionados con la destitución del cargo.

Artículo 138. El impuesto de que tratan los artículos 81 del Decreto 1366 de 1967 y 30 de la Ley 63 del mismo año, se liquidará conjuntamente con el de renta y complementarios y le serán aplicables las normas sobre sanciones y procedimientos vigentes para este gravamen.

Artículo 139. Para efectos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes deberán indicar en su declaración de renta el número de cabezas de ganado vacuno, sexo y la edad de los mismos, incluídos los terneros menores de un (1) año, que posean en el último día del ejercicio gravable.

Fallo de los recursos.

Artículo 140. Los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 para el fallo de los recursos se refieren a cada reclamación, reposición o apelación en particular y comenzarán a contarse desde la interposición de cada uno de dichos recursos siempre y cuando se hayan interpuesto con el lleno de todos los requisitos legales.

Plantaciónes de reforestación.

Artículo 141. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la cuenta en cada ejercicio gravable corresponde al costo de reducción de la misma.

Esta la presunción solo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto se considerará, como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación, sin exceder de cinco (5) años.

Prueba de retención

Artículo 142. Cuando no se haya acreditado con la declaración de renta la consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta de conformidad con el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 81 de 1960, tal como fue modificado por el inciso 3º. del artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, podrá suplirse o legalizarse tal requisito en la etapa de los recursos, mediante la copia del recibo correspondiente a la certificación expedida por la oficina recaudadora.

Cuota de fomento cerealista.

Artículo 143. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas desde el 7 de marzo de 1967 a percibir la cuota de fomento cerealista de que trata la Ley 51 de 1966, tengan derecho a que se les acepte como costo el valor de la compra de cereales efectuada por ellas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota por el año respectivo, expedido por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales (Fenalce ).

Parágrafo 1º. Para efectos de este paz y salvo se consideran hábiles los pagos hechos a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales (Fenalce) dentro del término que el contribuyente tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio .

Parágrafo 2º. Solamente podrá aceptarse como costo el valor que corresponda al volumen de compras de cereales que el contribuyente haya denunciado y por el cual se haya pagado la cuota de fomento cerealista.

Disposiciones varias.

Artículo 144. Las disposiciones de este Decreto tienen vigor únicamente para efectos fiscales; por tanto, quedan a salvo los derechos conferidos por las demás normas legales para otros efectos.

Artículo 145. Deróganse el Decreto 1901 de 1967 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.

Artículo 146. Salvo disposición expresa en contrario, este Decreto regirá a partir del año gravable de 1967.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de febrero de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama

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