Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1°. Apruébase la Resolución número 192 del 3 de agosto de 1971, originaria de la Rectoría de la Universidad' Nacional de Colombia que dice:
UNIVERSIDAD NACIONAL.
RECTORIA.
RESOLUCION NUMERO 192 DE 1971.
(agosto 3)
"por la cual se adopta el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia".
El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en uso de las atribuciones extraordinarias que le confiere el Decreto número 1239 del 25 de junio de 1971,
RESUELVE:
CAPITULO I.
Normas generales.
Articulo 1° El presente Estatuto regula, de acuerdo con las leyes y eternas disposiciones vigentes, la administración del personal de empleados públicos de carácter administrativo que presta sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, establecimiento público del sector educativo nacional, organizada por la Ley 65 de 1963.
La administración del personal de empleados públicos de carácter docente que preste sus servicios a la Universidad, se regalará' por Estatuto separado.
Constituyen el personal docente de la Universidad, los Decanos, Vice-Decanos, Directores de Institutos, Secretarios de Facultad, Directores de Departamento, Jefes de Sección docente, profesores y auxiliares de docencia.
Los trabajadores oficiales al servicio de la Universidad, se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas vigentes, y, subsidiariamente, por las disposiciones de este Estatuto.
Artículo 2°. Las personas que prestan sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, son empleados públicos, con excepción del personal subalterno que trabaja en las siguientes actividades, quienes son trabajadores oficiales:
- a) Construcción de obras.
- b) Mantenimiento y conservación de prados y jardines.
- c) Reparación de maquinaria.
- d) Reparaciones locativas y de muebles.
- e) Labores agropecuarias, y
- f) Preparación de alimentos y mantenimiento, de cafeterías.
Quienes prestan sus servicios de manera ocasional o temporal, son meros auxiliares de la administración y no adquieren por lo tanto el carácter de empleados oficiales de la Universidad.
Artículo 3°. Con excepción de los empleos de Rector, Vice-Rector, Director de Programas Agropecuarios, Director de la Oficina, de Planeación, Director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo, Director del Centro de Cálculo Electrónico Director de la Biblioteca Central, Vice-Rector de la sede de Medellín, Secretario General, Síndico Administrador, Jefe de la Oficina Jurídica y los empleos correspondientes a los despachos de estos funcionarios en la respectiva planta de personal, que son de libre nombramiento y remoción; los demás empleos son de carrera administrativa.
CAPITULO II.
Creación, clasificación y remuneración de los empleos.
Artículo 4°. La creación, supresión o fusión de empleos se hará por el Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector de la Universidad, con observancia de las normas prescritas en la ley y el presente Estatuto.
Artículo 5°. La creación o el aumento de asignación de todo empleo requiere la previa autorización del Gobierno Nacional, expresada a través de la Dirección General de Presupuesto, previo concepto del Departamento Administrativo de Servicio Civil.
Artículo 6°. La escala de sueldos y la nomenclatura de empleos serán las adoptadas por el Consejo Superior Universitario a propuesta: del Rector, previa la autorización del Gobierno, dada: a través de la Dirección General del Presupuesto con base en el concepto que sobre los aspectos técnicos emita el Departamento Administrativo del Servicio Civil y en la determinación de las incidencias económicas de los proyectos respectivos en el presupuesto de la Universidad.
Su elaboración estará sujeta a los siguientes criterios:
- a) La nomenclatura será la establecida por el Decreto 3191 de 1968 y demás normas que lo modifiquen, con las adiciones de series y clases que sean necesarias por razón de los empleos y necesidades específicas de la Universidad.
- b) Todo empleo deberé estar referido a una clase, la cual se determinará con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de los requisitos mínimos exigibles para su desempeño.
El Manual de Clasificación se elaborará con base en el expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el cual se aplicará mientras la Universidad expide su propio manual.
- c) La escala de sueldos deberá estar integrada por las categorías que sean necesarias, y a ellas corresponderá un sueldo de ingreso y aumentos periódicos por antigüedad, los cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio en cargos de la misma serie o series afines o complementarias en los años subsiguientes.
- d) Todas las clases de igual nivel de responsabilidad y complejidad deberán estar referidas a la misma categoría en la escala.
Parágrafo. Mientras el Consejo Superior Universitario expide las normas sobre escala de sueldos y nomenclatura de empleos continuarán vigentes las que rigen en la actualidad.
Artículo 7°. Con el fin de atraer o mantener en el servicio personal altamente calificado para cargos de singular responsabilidad y superior especialización, créase una prima técnica, para los siguientes empleos:
Vice-Rector, Director de Programas Agropecuarios, Director de la Oficina de Planeación, Director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo, Director del Centro de Cálculo Electrónico, Director de la Biblioteca Central, Vice-Rector de la sede de Medellín, Secretario General, Síndico Administrador y Jefe de la Oficina Jurídica.
Articulo 8°. El Consejo Superior Universitario podrá asignar prima técnica a las personas que desempeñen los anteriores cargos, de acuerdo con los criterios y procedimientos señalados en el artículo 7°, del Decreto-ley número 2285/68 y Decreto 131/69 y las que los adicionen o reformen. Para la asignación en cada caso particular, no se requerirá concepto del Consejo de Ministros, ni Decreto del Gobierno.
CAPITULO III.
Horas extras.
Artículo 9°. Está prohibido el pago de horas extras. No obstante podrá ordenarse su pago a las personas que conforme el presente Estatuto tengan el carácter de trabajadores oficiales, a los celadores que por necesidades, del servicio deban permanecer más tiempo del establecido para los turnos de trabajo y a los choferes de la planta de personal de los Despachos del Rector, Vice-Rector, Secretario General, Sindico Administrador y Director de la Oficina de Planeación.
Parágrafo. El reconocimiento de las horas extras en los casos exceptuados, se efectuará por el Rector o por el funcionario en quien delegue esta función, con base en las normas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, mediante providencia motivada.
Artículo 10. Cuando sea necesaria la prestación de servicios en horas distintas de la jornada de trabajo, se podrá conceder descanso compensatorio de acuerdo con las normas legales vigentes, siempre que se trate de empleados públicos.
CAPITULO IV.
Comisiones, viáticos y transporte.
Artículo 11. Cuando a un empleado le sea conferida comisión oficial dentro del territorio nacional y fuera de la sede habitual de trabajo, tendrá derecho al pago de viáticos en proporción a su asignación mensual y al lugar donde deba desempeñarse, con arreglo a las escalas contenidas en el Decreto 559 de 1969, y disposiciones que lo adicionen o reformen.
Igualmente tendrá derecho a los gastos de viaje y de transporte que demande el cumplimiento de la comisión.
Artículo 12. El otorgamiento de comisiones al exterior, la fijación y pago de viáticos y pasajes requiere en cada caso previa aprobación del Gobierno y se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las instrucciones del Gobierno.
Artículo 13. Las comisiones ad-honorem que no den lugar a viáticos, gastos de viaje ni remuneración de ninguna clase, serán conferidas por el Rector, siempre que no impliquen representación del Gobierno Nacional en el exterior.
CAPITULO V.
De la provisión de los empleos.
Artículo 14. Para ejercer un empleo se requiere:
- a) Comprobar que se poseen las calidades exigidas; para su desempeño de acuerdo con el Manual de j Clasificación, la aptitud física para el mismo y hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
- b) Tener definida la situación militar.
- c) Poseer certificado judicial.
- d) No haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un (1) año.
- e) Ser nombrado por autoridad competente.
- f) Tomar posesión del cargo.
Artículo 15. Los empleos se proveerán por medio de nombramiento ordinario, en periodo de prueba, provisional, interino, por encargo, por traslado o por ascenso.
Artículo 16. El nombramiento ordinario, es el que tiene por objeto la provisión de un empleo de libre nombramiento y remoción.
El nombramiento para un empleo de carrera administrativa se producirá en período de prueba, cuando el nombrado ha sido seleccionado mediante el sistema de mérito de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
En nombramiento tiene el carácter de provisional, cuando se provee un empleo de Carrera con una persona no seleccionada de acuerdo con el sistema de mérito reglamentado por el presente Estatuto. El periodo de nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro meses.
Hay nombramiento de interinidad cuando se provee un empleo en caso de vacancia transitoria.
El nombramiento en interinidad no podrá exceder el periodo de ésta y a su vencimiento cesará automáticamente el nombrado en el desempeño de sus funciones.
Los nombramientos deberán recaer siempre en las personas que satisfagan o superen los requisitos mínimos señalados para cada cargo en el Manual de Clasificación.
Artículo 17. El encargo se regulará por lo dispuesto en el artículo 42 del presente Estatuto y el ascenso por lo establecido en los artículos 25 y 26 del mismo.
Artículo 18. Hay traslado cuando se provee con un empleado en servicio activo un cargo vacante definitivamente, de la misma naturaleza o naturaleza fin al que desempeña, y de igual categoría.
El traslado podrá hacerse siempre que se justifique por razones de servicio y que no implique condiciones desfavorables para el empleado.
Podrá hacerse igualmente por petición del interesado y siempre que no afecte la prestación de los servicios.
En caso de traslado, el funcionario de carrera conserva los derechos inherentes a ella, y no pierde los adquiridos por razones de la antigüedad.
Artículo 19. Comunicada la designación por la autoridad nominadora, el interesado tendrá diez días para manifestar su aceptación y diez días más para tomar posesión del empleo, contados a partir de la fecha de aceptación.
Este último término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo o por causa justificada a juicio del Rector, pero en todo caso la prórroga no podrá pasar de noventa días y deberá constar por escrito.
Vencidos los términos señalados en el inciso anterior sin que se haya, manifestado la aceptación del nombramiento o sin que se haya tomado posesión del cargo, la autoridad nominadora podrá proveerlo nuevamente.
Artículo 20. Se entiende por tomar posesión del empleo la firma del Acta respectiva, en donde deberá quedar constancia de que el posesionado prestó juramento de cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las funciones del empleo.
Artículo 21. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:
- a) Cédula de ciudadanía a de extranjería, y para los menores de edad, tarjeta de identidad.
- b) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
- c) Certificado judicial.
d). Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.
- e) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja de Previsión de la Universidad Nacional o por el oigan sino asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad.
- f) Documento que acredite la constitución de fianza, cuando sea el caso, debidamente aprobado.
- g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.
Artículo 22. En los casos de traslados, ascensos y encargos, sólo deberá presentarse, el documento de identidad y Pagar el valor del impuesto de timbre por el mayor valor del sueldo, cuando hubiere lugar a ello.
CAPITULO VI.
De la Carrera Administrativa.
Artículo 23. La Carrera Administrativa tiene por objeto principal garantizar la eficiencia de la organización y ofrecer igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio de la Universidad Nacional.
Igualmente, tiene por objeto garantizar la estabilidad de los empleados en sus cargos mientras estén cumpliendo a cabalidad con sus deberes y brindarles posibilidad de promoción o ascenso de acuerdo con sus méritos y capacidades.
Con el fin de alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso Se fundamentarán en los méritos personajes del individuo, en su competencia, rendimiento y cualidades morales, sin tener en cuenta para ello la filiación política, el credo religioso, la condición económica, social o de raza.
Artículo 24. La, selección de personal para la provisión de cargos de carrera en la Universidad Nacional, o pava la promoción o ascenso dentro de ella, se efectuará siempre mediante el sistema de concurso u oposición entre las personas que reúnan los requisitos mínimos para el cargo. Para el efecto, los aspirantes acreditarán sus méritos, conocimientos, títulos y experiencias, mediante certificados, pruebas y entrevistas, conforme al procedimiento que determine la Universidad en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil.
Artículo 25. Cuando se trate de proveer un cargo de Carrera, deberá abrirse un concurso en el cual podrán participar los empleados de la Universidad, inscritos o no en el escalafón de la Carrera Administrativa, pero los inscritos en el escalafón tendrán prelación para ser nombrados, en caso de que aprobaren el concurso.
Si no se pudiere proveer el cargo por el procedimiento establecido en el inciso anterior, se proveerá mediante concurso abierto.
Con las personas que aprobaren los concursos, pero no fueren nombradas, se podrán establecer listas de elegibles, cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.
Artículo 26. El periodo de prueba será de cuatro meses, pero podrá ser ampliado hasta por dos meses más, a juicio del Rector de la Universidad. Durante el período de prueba se calificará mensualmente al empleado en el desempeño de sus funciones y comportamiento.
No habrá lugar a período de prueba cuando la selección se haga de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso primero del articulo precedente y el nombramiento recaiga en un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera, en cargos de la misma serie o series afines o complementarias en cuyo caso dicho nombramiento se considera como ascenso de la Carrera.
Artículo 27. Las pruebas para la selección de personal, serán elaboradas y calificadas en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil.
Artículo 28. Si vencido el periodo de prueba el promedio de calificación de servicios no fuere satisfactorio, el Rector podrá, previo concepto de la Comisión de Personal, declarar insubsistente el nombramiento o prorrogar el período de prueba.
Si la calificación de servicios fuere satisfactoria, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del período de prueba, el empleado deberá solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto de la Unidad de Personal, su inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa.
El Jefe de la Unidad de Personal enviará la solicitud al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de la calificación de servicios y de un concepto expedido por el Rector de la Universidad o de la persona en quien se delegue esta función, sobre la conveniencia o no de la inscripción.
Si el concepto no fuere satisfactorio, se someterá el caso a la consideración del Consejo Superior del Servicio Civil, para que decida sobre su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa.
Artículo 29. Si la persona nombrada en período de prueba no solicitare su inscripción en el escalafón de la Carrera dentro del plazo previsto, podrá ser declarado insubsistente su nombramiento.
Artículo 30. Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera, además de los derechos consagrados para el personal que presta sus servicios en la Universidad Nacional, tendrán el de permanecer en sus cargos siempre que cumplan con los deberes del mismo, observando buena conducta y no incurran en las causales de remoción previstas en el presente Estatuto, y el derecho de ascenso por mérito, de acuerdo con los reglamentos.
Artículo 31. Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera, que cesen definitivamente en sus funciones perderán su condición de empleados de Carrera, con la excepción que se establece en el presente Estatuto, cuando se trate de la cesación por motivo de supresión del empleo o cambio de carácter del cargo a de libre nombramiento y remoción.
CAPITULO VII.
De las situaciones administrativas.
Artículo 32. Los empleados vinculados regularmente a la Universidad Nacional, pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:
- a) En servicio activo.
- b) En uso de licencia o de permiso.
- c) En comisión.
d.) Ejerciendo las funciones de un empleo por encargo.
- e) Prestando servicio militar obligatorio.
Artículo 33.Del servicio activo. Se entiende que un empleado público se encuentra en servicio activo, cuando se halla ejerciendo efectiva y realmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
Artículo 34.De la licencia o permiso. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta días calendario al año, continuos o divididos.
Si ocurriere justa causa a juicio del Rector o del funcionario en quien delegue esta facultad, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta días calendario más.
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