Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1971-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 119
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1°. Apruébase la Resolución número 192 del 3 de agosto de 1971, originaria de la Rectoría de la Universidad' Nacional de Colombia que dice:

UNIVERSIDAD NACIONAL.

RECTORIA.

RESOLUCION NUMERO 192 DE 1971.

(agosto 3)

"por la cual se adopta el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia".

El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en uso de las atribuciones extraordinarias que le confiere el Decreto número 1239 del 25 de junio de 1971,

RESUELVE:

CAPITULO I.

Normas generales.

Articulo 1° El presente Estatuto regula, de acuerdo con las leyes y eternas disposiciones vigentes, la administración del personal de empleados públicos de carácter administrativo que presta sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, establecimiento público del sector educativo nacional, organizada por la Ley 65 de 1963.

La administración del personal de empleados públicos de carácter docente que preste sus servicios a la Universidad, se regalará' por Estatuto separado.

Constituyen el personal docente de la Universidad, los Decanos, Vice-Decanos, Directores de Institutos, Secretarios de Facultad, Directores de Departamento, Jefes de Sección docente, profesores y auxiliares de docencia.

Los trabajadores oficiales al servicio de la Universidad, se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas vigentes, y, subsidiariamente, por las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 2°. Las personas que prestan sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, son empleados públicos, con excepción del personal subalterno que trabaja en las siguientes actividades, quienes son trabajadores oficiales:

  • a) Construcción de obras.
  • b) Mantenimiento y conservación de prados y jardines.
  • c) Reparación de maquinaria.
  • d) Reparaciones locativas y de muebles.
  • e) Labores agropecuarias, y
  • f) Preparación de alimentos y mantenimiento, de cafeterías.

Quienes prestan sus servicios de manera ocasional o temporal, son meros auxiliares de la administración y no adquieren por lo tanto el carácter de empleados oficiales de la Universidad.

Artículo 3°. Con excepción de los empleos de Rector, Vice-Rector, Director de Programas Agropecuarios, Director de la Oficina, de Planeación, Director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo, Director del Centro de Cálculo Electrónico Director de la Biblioteca Central, Vice-Rector de la sede de Medellín, Secretario General, Síndico Administrador, Jefe de la Oficina Jurídica y los empleos correspondientes a los despachos de estos funcionarios en la respectiva planta de personal, que son de libre nombramiento y remoción; los demás empleos son de carrera administrativa.

CAPITULO II.

Creación, clasificación y remuneración de los empleos.

Artículo 4°. La creación, supresión o fusión de empleos se hará por el Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector de la Universidad, con observancia de las normas prescritas en la ley y el presente Estatuto.

Artículo 5°. La creación o el aumento de asignación de todo empleo requiere la previa autorización del Gobierno Nacional, expresada a través de la Dirección General de Presupuesto, previo concepto del Departamento Administrativo de Servicio Civil.

Artículo 6°. La escala de sueldos y la nomenclatura de empleos serán las adoptadas por el Consejo Superior Universitario a propuesta: del Rector, previa la autorización del Gobierno, dada: a través de la Dirección General del Presupuesto con base en el concepto que sobre los aspectos técnicos emita el Departamento Administrativo del Servicio Civil y en la determinación de las incidencias económicas de los proyectos respectivos en el presupuesto de la Universidad.

Su elaboración estará sujeta a los siguientes criterios:

  • a) La nomenclatura será la establecida por el Decreto 3191 de 1968 y demás normas que lo modifiquen, con las adiciones de series y clases que sean necesarias por razón de los empleos y necesidades específicas de la Universidad.
  • b) Todo empleo deberé estar referido a una clase, la cual se determinará con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de los requisitos mínimos exigibles para su desempeño.

El Manual de Clasificación se elaborará con base en el expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el cual se aplicará mientras la Universidad expide su propio manual.

  • c) La escala de sueldos deberá estar integrada por las categorías que sean necesarias, y a ellas corresponderá un sueldo de ingreso y aumentos periódicos por antigüedad, los cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio en cargos de la misma serie o series afines o complementarias en los años subsiguientes.
  • d) Todas las clases de igual nivel de responsabilidad y complejidad deberán estar referidas a la misma categoría en la escala.

Parágrafo. Mientras el Consejo Superior Universitario expide las normas sobre escala de sueldos y nomenclatura de empleos continuarán vigentes las que rigen en la actualidad.

Artículo 7°. Con el fin de atraer o mantener en el servicio personal altamente calificado para cargos de singular responsabilidad y superior especialización, créase una prima técnica, para los siguientes empleos:

Vice-Rector, Director de Programas Agropecuarios, Director de la Oficina de Planeación, Director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo, Director del Centro de Cálculo Electrónico, Director de la Biblioteca Central, Vice-Rector de la sede de Medellín, Secretario General, Síndico Administrador y Jefe de la Oficina Jurídica.

Articulo 8°. El Consejo Superior Universitario podrá asignar prima técnica a las personas que desempeñen los anteriores cargos, de acuerdo con los criterios y procedimientos señalados en el artículo 7°, del Decreto-ley número 2285/68 y Decreto 131/69 y las que los adicionen o reformen. Para la asignación en cada caso particular, no se requerirá concepto del Consejo de Ministros, ni Decreto del Gobierno.

CAPITULO III.

Horas extras.

Artículo 9°. Está prohibido el pago de horas extras. No obstante podrá ordenarse su pago a las personas que conforme el presente Estatuto tengan el carácter de trabajadores oficiales, a los celadores que por necesidades, del servicio deban permanecer más tiempo del establecido para los turnos de trabajo y a los choferes de la planta de personal de los Despachos del Rector, Vice-Rector, Secretario General, Sindico Administrador y Director de la Oficina de Planeación.

Parágrafo. El reconocimiento de las horas extras en los casos exceptuados, se efectuará por el Rector o por el funcionario en quien delegue esta función, con base en las normas establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, mediante providencia motivada.

Artículo 10. Cuando sea necesaria la prestación de servicios en horas distintas de la jornada de trabajo, se podrá conceder descanso compensatorio de acuerdo con las normas legales vigentes, siempre que se trate de empleados públicos.

CAPITULO IV.

Comisiones, viáticos y transporte.

Artículo 11. Cuando a un empleado le sea conferida comisión oficial dentro del territorio nacional y fuera de la sede habitual de trabajo, tendrá derecho al pago de viáticos en proporción a su asignación mensual y al lugar donde deba desempeñarse, con arreglo a las escalas contenidas en el Decreto 559 de 1969, y disposiciones que lo adicionen o reformen.

Igualmente tendrá derecho a los gastos de viaje y de transporte que demande el cumplimiento de la comisión.

Artículo 12. El otorgamiento de comisiones al exterior, la fijación y pago de viáticos y pasajes requiere en cada caso previa aprobación del Gobierno y se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las instrucciones del Gobierno.

Artículo 13. Las comisiones ad-honorem que no den lugar a viáticos, gastos de viaje ni remuneración de ninguna clase, serán conferidas por el Rector, siempre que no impliquen representación del Gobierno Nacional en el exterior.

CAPITULO V.

De la provisión de los empleos.

Artículo 14. Para ejercer un empleo se requiere:

  • a) Comprobar que se poseen las calidades exigidas; para su desempeño de acuerdo con el Manual de j Clasificación, la aptitud física para el mismo y hallarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
  • b) Tener definida la situación militar.
  • c) Poseer certificado judicial.
  • d) No haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un (1) año.
  • e) Ser nombrado por autoridad competente.
  • f) Tomar posesión del cargo.

Artículo 15. Los empleos se proveerán por medio de nombramiento ordinario, en periodo de prueba, provisional, interino, por encargo, por traslado o por ascenso.

Artículo 16. El nombramiento ordinario, es el que tiene por objeto la provisión de un empleo de libre nombramiento y remoción.

El nombramiento para un empleo de carrera administrativa se producirá en período de prueba, cuando el nombrado ha sido seleccionado mediante el sistema de mérito de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

En nombramiento tiene el carácter de provisional, cuando se provee un empleo de Carrera con una persona no seleccionada de acuerdo con el sistema de mérito reglamentado por el presente Estatuto. El periodo de nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro meses.

Hay nombramiento de interinidad cuando se provee un empleo en caso de vacancia transitoria.

El nombramiento en interinidad no podrá exceder el periodo de ésta y a su vencimiento cesará automáticamente el nombrado en el desempeño de sus funciones.

Los nombramientos deberán recaer siempre en las personas que satisfagan o superen los requisitos mínimos señalados para cada cargo en el Manual de Clasificación.

Artículo 17. El encargo se regulará por lo dispuesto en el artículo 42 del presente Estatuto y el ascenso por lo establecido en los artículos 25 y 26 del mismo.

Artículo 18. Hay traslado cuando se provee con un empleado en servicio activo un cargo vacante definitivamente, de la misma naturaleza o naturaleza fin al que desempeña, y de igual categoría.

El traslado podrá hacerse siempre que se justifique por razones de servicio y que no implique condiciones desfavorables para el empleado.

Podrá hacerse igualmente por petición del interesado y siempre que no afecte la prestación de los servicios.

En caso de traslado, el funcionario de carrera conserva los derechos inherentes a ella, y no pierde los adquiridos por razones de la antigüedad.

Artículo 19. Comunicada la designación por la autoridad nominadora, el interesado tendrá diez días para manifestar su aceptación y diez días más para tomar posesión del empleo, contados a partir de la fecha de aceptación.

Este último término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo o por causa justificada a juicio del Rector, pero en todo caso la prórroga no podrá pasar de noventa días y deberá constar por escrito.

Vencidos los términos señalados en el inciso anterior sin que se haya, manifestado la aceptación del nombramiento o sin que se haya tomado posesión del cargo, la autoridad nominadora podrá proveerlo nuevamente.

Artículo 20. Se entiende por tomar posesión del empleo la firma del Acta respectiva, en donde deberá quedar constancia de que el posesionado prestó juramento de cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las funciones del empleo.

Artículo 21. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

  • a) Cédula de ciudadanía a de extranjería, y para los menores de edad, tarjeta de identidad.
  • b) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional.
  • c) Certificado judicial.

d). Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.

  • e) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja de Previsión de la Universidad Nacional o por el oigan sino asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad.
  • f) Documento que acredite la constitución de fianza, cuando sea el caso, debidamente aprobado.
  • g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.

Artículo 22. En los casos de traslados, ascensos y encargos, sólo deberá presentarse, el documento de identidad y Pagar el valor del impuesto de timbre por el mayor valor del sueldo, cuando hubiere lugar a ello.

CAPITULO VI.

De la Carrera Administrativa.

Artículo 23. La Carrera Administrativa tiene por objeto principal garantizar la eficiencia de la organización y ofrecer igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio de la Universidad Nacional.

Igualmente, tiene por objeto garantizar la estabilidad de los empleados en sus cargos mientras estén cumpliendo a cabalidad con sus deberes y brindarles posibilidad de promoción o ascenso de acuerdo con sus méritos y capacidades.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso Se fundamentarán en los méritos personajes del individuo, en su competencia, rendimiento y cualidades morales, sin tener en cuenta para ello la filiación política, el credo religioso, la condición económica, social o de raza.

Artículo 24. La, selección de personal para la provisión de cargos de carrera en la Universidad Nacional, o pava la promoción o ascenso dentro de ella, se efectuará siempre mediante el sistema de concurso u oposición entre las personas que reúnan los requisitos mínimos para el cargo. Para el efecto, los aspirantes acreditarán sus méritos, conocimientos, títulos y experiencias, mediante certificados, pruebas y entrevistas, conforme al procedimiento que determine la Universidad en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil.

Artículo 25. Cuando se trate de proveer un cargo de Carrera, deberá abrirse un concurso en el cual podrán participar los empleados de la Universidad, inscritos o no en el escalafón de la Carrera Administrativa, pero los inscritos en el escalafón tendrán prelación para ser nombrados, en caso de que aprobaren el concurso.

Si no se pudiere proveer el cargo por el procedimiento establecido en el inciso anterior, se proveerá mediante concurso abierto.

Con las personas que aprobaren los concursos, pero no fueren nombradas, se podrán establecer listas de elegibles, cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.

Artículo 26. El periodo de prueba será de cuatro meses, pero podrá ser ampliado hasta por dos meses más, a juicio del Rector de la Universidad. Durante el período de prueba se calificará mensualmente al empleado en el desempeño de sus funciones y comportamiento.

No habrá lugar a período de prueba cuando la selección se haga de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso primero del articulo precedente y el nombramiento recaiga en un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera, en cargos de la misma serie o series afines o complementarias en cuyo caso dicho nombramiento se considera como ascenso de la Carrera.

Artículo 27. Las pruebas para la selección de personal, serán elaboradas y calificadas en coordinación con el Departamento Administrativo de Servicio Civil.

Artículo 28. Si vencido el periodo de prueba el promedio de calificación de servicios no fuere satisfactorio, el Rector podrá, previo concepto de la Comisión de Personal, declarar insubsistente el nombramiento o prorrogar el período de prueba.

Si la calificación de servicios fuere satisfactoria, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del período de prueba, el empleado deberá solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto de la Unidad de Personal, su inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa.

El Jefe de la Unidad de Personal enviará la solicitud al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de la calificación de servicios y de un concepto expedido por el Rector de la Universidad o de la persona en quien se delegue esta función, sobre la conveniencia o no de la inscripción.

Si el concepto no fuere satisfactorio, se someterá el caso a la consideración del Consejo Superior del Servicio Civil, para que decida sobre su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa.

Artículo 29. Si la persona nombrada en período de prueba no solicitare su inscripción en el escalafón de la Carrera dentro del plazo previsto, podrá ser declarado insubsistente su nombramiento.

Artículo 30. Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera, además de los derechos consagrados para el personal que presta sus servicios en la Universidad Nacional, tendrán el de permanecer en sus cargos siempre que cumplan con los deberes del mismo, observando buena conducta y no incurran en las causales de remoción previstas en el presente Estatuto, y el derecho de ascenso por mérito, de acuerdo con los reglamentos.

Artículo 31. Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera, que cesen definitivamente en sus funciones perderán su condición de empleados de Carrera, con la excepción que se establece en el presente Estatuto, cuando se trate de la cesación por motivo de supresión del empleo o cambio de carácter del cargo a de libre nombramiento y remoción.

CAPITULO VII.

De las situaciones administrativas.

Artículo 32. Los empleados vinculados regularmente a la Universidad Nacional, pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:

  • a) En servicio activo.
  • b) En uso de licencia o de permiso.
  • c) En comisión.

d.) Ejerciendo las funciones de un empleo por encargo.

  • e) Prestando servicio militar obligatorio.

Artículo 33.Del servicio activo. Se entiende que un empleado público se encuentra en servicio activo, cuando se halla ejerciendo efectiva y realmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.

Artículo 34.De la licencia o permiso. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta días calendario al año, continuos o divididos.

Si ocurriere justa causa a juicio del Rector o del funcionario en quien delegue esta facultad, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta días calendario más.

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Rector o la persona a quien se delegue esta función, decidirán sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Durante la licencia, los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

Artículo 35. De acuerdo con las normas legales sobre Seguridad Social, los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad o por maternidad.

Artículo 36. Cuando le sea concedida licencia a un empleado de manejo, podrá dejar un reemplazo bajo su responsabilidad, con la aprobación de la autoridad encargada de conceder la licencia; en este caso el titular y su reemplazo son solidariamente responsables por las faltas que éste último pueda cometer, con sujeción a las normas fiscales.

Artículo 37. La licencia no puede revocarse por quien la concede, pero puede en todo caso, renunciarse por el beneficiario.

Artículo 38. Al término de la licencia, el empleado deberá reincorporarse al ejercicio de su cargo, y en caso contrario incurrirá en abandono del mismo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

Artículo 39. Los empleados, cuando falten justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres días. El permiso podrá ser hasta de ocho (8) días en caso de matrimonio del empleado.

Artículo 40.De la Comisión. A los empleados se les podrá otorgar comisión para los siguientes fines:

  • a) Para cumplir misiones especiales conferidas por sus superiores.
  • b) Pata seguir estudios de capacitación.
  • c) Para asistir a reuniones, conferencias, seminarios y para realizar visitas de observación Que interesen a la Universidad y que se relacionen con el ramo en que prestan sus servicios.
  • d) Para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera.

Artículo 41. Las Comisiones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo anterior, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Estatuto.

Las comisiones a que se refiere el literal d), serán conferidas por el Rector de la Universidad, por un periodo que no podrá exceder de un (1) año, y la procidencia, la firmará el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 42.Del encargo. Se podrá encargar a los empleados para que asuman parcial o totalmente las funciones de cargos diferentes de aquellos paro los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular.

Cuando se trate de ausencia temporal del titular, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella, y en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses.

Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el cargo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Estatuto.

Durante el encargo de empleos con mayor asignación, el encargado tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo, siempre y cuando que el titular no esté recibiendo la remuneración correspondiente.

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el cargo de que se es titular, ni afecta la situación de Carrera Administrativa en que se encuentre el encargado.

Artículo 43.Del servicio militar. Cuando un empleado sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración, quedará exento de todas sus obligaciones anexas al Servicio Civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo.

Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio.

El empleado llamado a prestar servicia militar obligatorio deberá comunicar el hecho al Jefe de la Unidad de Personal respectiva, quien debe proceder a conceder la licencia correspondiente y por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

Quedará en suspenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra un empleado llamado a filas, hasta su reincorporación al servicio.

De la misma manera, el servicio militar obligatorio interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos administrativos, los cuales se reiniciarán solamente un mes después de la fecha en que el funcionario haya sido dado de baja en el Ejército.

Durante el lapso de servicio militar se produce vacancia transitoria del cargo.

El empleado llamado a prestar servicio militar, tendrá un mes para reincorporarse a sus funciones, contado a partir del día de la baja.

Vencido este término, si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, se considerará retirado del servicio.

CAPITULO VIII.

Deberes, derechos y .prohibiciones.

Artículo 44. Son deberes de las personas que prestan sus servicios en la Universidad:

1°- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos, los reglamentos de la Universidad Nacional de Colombia y las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos.

2°- Desempeñar personalmente con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

3°- Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos.

4°- Dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

5°- Observar permanentemente con los miembros de la comunidad universitaria y en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.

6°- Realizar las tareas que les sean confiadas, responder por la autoridad que les haya sido otorgada y por la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que, en ningún caso, queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por los actos de los subalternos.

7°- Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

8°- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, at desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

9°- Vigilar a salvaguardiar los intereses del Estado y los de la Universidad.

10- Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento para las cuales han sido seleccionados y efectuar las prácticas y los trabajes que se les impongan.

11- Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, -muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

12- Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se consideren provechosas para el mejoramiento del servicio y organización de la Universidad.

13- Observar las medidas higiénicas prescritas en los reglamentos o por las autoridades sanitarias.

14- Cumplir con diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

15- Cumplir el horario y permanecer durante toda la jornada en el lugar de trabajo.

16- Suministrar a los interesados las informaciones referentes a los asuntos que le sean de su competencia, salvo de aquellos que exijan reserva.

17- Los demás que determinan las leyes, reglamentos o instrucciones que imparta la Universidad.

Artículo 45. Son derechos de las personas que prestan sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia:

1°. Percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo se determine.

2°. Recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones dentro del servicio.

3°. Participar en los programas de bienestar social que para sus empleados establezcan la Universidad o el Gobierno.

4°. Gozar de los estímulos de carácter moral y pecuniario que se establezcan.

5°. Disfrutar de las vacaciones anuales remuneradas.

6°. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y de las extralegales consagradas en el presente Estatuto.

7°. Obtener los permisos y licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

8°. Recibir en todo momento un trato correcto.

9°. Los demás, que consagran, este Estatuto, los reglamentos, la Constitución y las leyes.

Artículo 46. A las personas que prestan sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, les está prohibido:

  • 1° Retardar o negar injustificadamente el despacho a los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

2°. Proporcionar noticias o informes' sobre asuntos confidenciales o reservados, cuando no estén facultados, para hacerlo.

  • 3° Declarar huelgas o paros, apoyados o intervenir en ellos.

4°. Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la Universidad.

5°. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.

6°. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, como retribución por actos inherentes a su cargo.

7°. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes o servicios para la 'Universidad.

8°. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas, con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña, siempre que no sea en ejercicio de un derecho establecido por la ley o por un reglamento.

  • 9° Intervenir directa o indirectamente .en la celebración de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique .privilegio a su favor, .salvo en .los casos en que por mandato de la ley o de los reglamentos deba participar .en ellos.
    1. Prestar, a título particular, servicios de asesaría o, de asistencia en trabajas relacionados con las funciones propias de su cargo.
    1. Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.
    1. Sin perjuicio del derecho de sufragio, desarrollar actividades partidarias.

Se entienden por tales:

  • a) Aceptar la designación o formar parte de Directorios o comités de partido, aún cuando no se ejerzan las funciones correspondientes.
  • b) Intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos.
  • c) Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros y otros medios de información, temas de la misma naturaleza.
  • d) Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para dar un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra.
  • e) Coartar por cualquier clase de influencias o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos.
  • f) Aceptar o presentarse como candidato a cualquier corporación pública.
    1. Coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad para trabajar o para afiliarse o no a un Sindicato o permanecer en él o retirarse.
    1. Retirar los útiles de trabajo o cualquier objeto de propiedad de la Universidad, sin autorización.
    1. Las demás que se señalen en el presente Estatuto, los reglamentos o las leyes.

CAPITULO IX.

Régimen disciplinario.

Artículo 47 El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en los servicios a cargo de la Universidad.

Artículo 48. Constituyen faltas disciplinarias:

  • a) El incumplimiento de los deberes y la violación de las prohibiciones que se mencionan en el Capítulo anterior.
  • b) El incumplimiento de los deberes u obligaciones que impongan los reglamentos, manuales de funciones y las instrucciones propias de la Universidad.
  • c) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo o con su desempeño., o con el respeto debido a la administración pública.
  • d) Las conductas públicas, y privadas contrarias a la condición de empleado público, y
  • e) Las demás contenidas en las leyes, decretos y reglamentos.

Artículo 49. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves, según los siguientes criterios:

  • a) La naturaleza de la falta y sus efectos en relación al entorpecimiento de la prestación de los servicios que pueda causar a los usuarios de ellos o a la Universidad.
  • b) Las condiciones personales del inculpado como categoría del cargo, reincidencia en la comisión de faltas, antecedentes en la calificación de servicios y anotaciones en la hoja de vida.
  • c) Los motivos determinantes de la comisión de las faltas.
  • d) El grado de participación en la comisión de la falta.
  • e) La existencia de condiciones agravantes, atenuantes y eximentes.

Parágrafo. Estos criterios servirán para determinar la sanción que sea aplicable en cada caso y para, establecer la magnitud de la misma.

Artículo 50. Son circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

  • a) Reincidencia en la comisión de faltas.
  • b) Complicidad con subalternos.
  • c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.
  • d) Cometer la falta, para ocultar otra.
  • e) Rehuir la responsabilidad o atribuirla a los superiores o subalternos.
  • f) Infringir varias obligaciones con, la misma acción y omisión, y
  • g) La preparación ponderada de la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.

Artículo 51. Son circunstancias atenuantes o Eximentes, entre otras:

  • a) Buena conducta anterior.
  • b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
  • c) La ignorancia invencible.
  • d) El confesar la falta oportunamente.
  • e) Procurar, a. iniciativa, propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, y
  • f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivado por la concurrencia de circunstancias y condiciones del servicio o familiares, difícilmente previsibles y de gravedad extrema debidamente comprobadas.

Artículo 52. Para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce meses, inmediatamente anteriores a la comisión de la falta que se juzga.

Artículo 53. Además de las faltas que, en cada caso, se califiquen como graves según los criterios anteriores, tendrán en todo caso este carácter las que impliquen violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 46 de este Estatuto.

Artículo 54. Los empleados que incurran en las faltas señaladas en el presente Capítulo, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se establecen a continuación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

  • a) Amonestación privada.
  • b) Amonestación escita con anotación en la hoja de vida del empleado,
  • c) Multa que no exceda, de la quinta, parte del sueldo mensual.
  • d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y
  • e) Destitución.

Artículo 55. La comisión de una falta leve Por la primera vez, acarreará Amonestación privada, de la cual se dejará constancia en la hoja de vida.

La comisión de una nueva falta leve será Sancionada con amonestación escrita. Las multas se aplicarán en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves.

La suspensión sin derecho a remuneración se impondrá por comisión de faltas graves o a quien habiendo sido previamente sancionado con multa, reincida. Será por diez días la primera vez, y hasta por treinta (30) días en caso de reincidencia.

La destitución se aplicará por la comisión de faltas, graves o a quien habiendo sido sancionado por dos veces con suspensión, reincida.

Artículo 56. Las sanciones de amonestación privada o escrita, las impondrá el Jefe inmediato del empleado; las multas y suspensiones serán impuestas por el Rector o por el funcionario en quien delegue estas funciones, y la destitución por el Rector.

De toda sanción se deberá dar aviso a la Unidad de Personal para la anotación en la hoja de vida.

Artículo 57. La persona que tenga conocimiento de la comisión de cualquiera falta, deberá dar aviso a la Unidad de Personal para que ésta adelante las diligencias contempladas en el presente; Capítulo.

Cuando quien deba dar aviso sea empleado de la Universidad, la omisión de él, será sancionado como falta grave.

Artículo 58. Para la aplicación de las sanciones de amonestación verbal, amonestación escrita, multa y suspensión menor de diez días, no se requiere concepto previo de la Comisión de Personal.

El Jefe de la Unidad de Personal oirá las explicaciones del inculpado y pasará un informe a quien deba imponer la sanción, dentro un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha del aviso.

Artículo 59. Cuando se trate de la aplicación de sanciones disciplinarias que den lugar a suspensión mayor de diez días o a destitución, según el caso, se requerirá previo concepto de la Comisión de Personal.

Para este efecto, el Jefe de la Unidad de Personal presentará el caso ante la Comisión de Personal, contenido en un informe en donde se precisen los cargos que se imputan al empleado y las circunstancias o factores que permitan a la Comisión ilustrarse al respecto.

Artículo 60. Una vez iniciado el procedimiento disciplinarlo el funcionario inculpado tiene derecho a conocer íntegramente el informe.

Tiene igualmente derecho a presentar ante la Comisión sus descargos, bien en forma escrita u oral.

El procedimiento que se siga ante la Comisión de Personal será oral, pero se dejarán Constancias escritas de su actuación.

Artículo 61. La Comisión de Personal pronunciará su dictamen con base en sus observaciones, elementos de juicio presentados ante la misma, las declaraciones del inculpado y los resultados de investigaciones que hubiere considerado pertinente ordenar, El concepto de la Comisión se hará con destino al Rector de la Universidad y deberá ser motivado.

Artículo 62. La Comisión rendirá su dictamen dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que le sea, entregado el informe.

Artículo 63. En los casos en que pueda haber lugar a suspensión por más de diez días o a destitución y se trate de empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, e Rector podrá relevar al empleado en sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante Resolución que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los trámites disciplinarios, pero en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que haya tomado determinación alguna, el funcionario adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período.

Si la sanción disciplinaria que se imponga al inculpado fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

Artículo 64. El procedimiento disciplinario y la aplicación de las Sanciones serán procedentes aunque el empleado haya Entrado en cesación definitiva de funciones.

Cuando la multa, la suspensión o fa destitución no pudieren hacerse efectivas por cesación definitiva de funciones, se anotarán en 1a hoja de vida del sancionado para que surtan efectos como antecedentes.

Artículo 65. Si los hechos materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de lo pertinente.

La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión del procedimiento disciplinario.

Artículo 66. Si dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual, quien debe imponer la sanción, tenga conocimiento de la falta, o en el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de ella, no se ha iniciado el procedimiento disciplinario, éste prescribirá.

Artículo 67. Si el conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria se ha establecido como resultado de una investigación penal o administrativa, el término de la prescripción consagrada en el artículo anterior empezará a contarse desde la fecha del auto, fallo o sentencia de la investigación que así lo declare.

Artículo 68. Toda sanción disciplinaria distinta a la amonestación deberá imponerse mediante providencia motivada.

Artículo 69. La providencia en que se impongan sanciones disciplinarias se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a. su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Unidad de Personal de la Universidad, por el término de cinco (5) días.

Artículo 70. Sin perjuicio de la revocatoria directa, contra la providencia que imponga sanciones de multa o suspensión, procederá el recurso de reposición y el de apelación, según el caso, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

En los casos de destitución sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 71. La Resolución que impone una sanción disciplinaria tendrá efecto inmediato y los recursos que contra ella se interpongan no impedirán su cumplimiento.

En caso de que sea revocada una sanción de suspensión o destitución, el empleado deberá ser reintegrado inmediatamente al servicio y se le deberá pagar la remuneración por el tiempo que hubiere estado cesante por causa de la sanción.

Artículo 72. El recurso de reposición y el de apelación, en su caso, se resolverán dentro de los diez días siguientes al de su interposición.

En caso de apelación el empleado que deberá resolverla podrá, de oficio, ordenar por una sola vez la práctica de pruebas, si hubiere nuevos hechos que probar, señalando para ello un término no mayor de cinco (5) días.

Artículo 73. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del empleado para efectos del registro de antecedentes e información.

CAPITULO X.

Calificación de servicios.

Artículo 74. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de las personas que desempeñan empleos de Carrera, serán objeto de calificación semestral.

Artículo 75. La calificación de servicios deberá hacerse Por el superior inmediato del empleado y refrendada por el superior jerárquico de éste.

Artículo 76. La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado.

Si no estuviere de acuerdo con ella, el empleado tendrá derecho a solicitar la revisión por parte de la autoridad calificadora, y en todo caso a reclamar de la calificación ante la Comisión de Personal,

Artículo 77. La reclamación ante la Comisión de Personal deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de las calificaciones, y la Comisión dictaminará dentro de los cinco días siguientes al de la interposición del recurso, con base en los documentos que sirvieron para la calificación y las alegaciones del calificador, su superior y el calificado.

La Comisión podrá confirmar o cambiar las calificaciones, y pondrá en conocimiento del calificado las que efectúe, que son definitivas.

Artículo 78. Los empleados que conforme el presente Estatuto deban calificar los servicios del personal que de ellos dependa, tendrán la obligación de hacerlo en los meses, períodos y ocasiones que señale la Universidad.

El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.

Artículo 79. Si dentro de un término de quince (15) días, contados a partir de la, fecha en que deba calificarse a un empleado, no se hubieren efectuado tales calificaciones, se considerará que éstas son satisfactorias para todos los efectos.

Artículo 80. La calificación de servicios se tendrá en cuenta para la concesión de estímulos de carácter moral o pecuniario, como factor para facilitar la participación del empleado en planes de perfeccionamiento en el país o fuera de él, en los programas de bienestar social, y en general, para los movimientos de personal en que ella sea pertinente.

Artículo 81. La Rectoría, por Resolución, determinará los factores materia de calificación de servicios, los cuales se valorarán como: Muy Bueno, Bueno, Satisfactorio, Deficiente y Malo.

Cuando la evaluación sea de Muy Bueno, Bueno, Deficiente o Malo, el calificador deberá enunciar los hechos en que ella se funda.

CAPITULO XI.

Seguridad y bienestar social.

Artículo 82. Los empleados y trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales determinadas para los demás empleados públicos y trabajadores oficiales, establecidas en los Decretos 3135 y 314$ de 1968 y normas reglamentarias, o aquellas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 83. Además de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las siguientes:

  • a) La Universidad otorgará a los hijos de sus empleados y trabajadores un total de 120 becas hasta de $ 800.00 anuales cada una, para la educación secundaria, comercial o técnica, cuyos derechos hayan sido adquiridos en 1970.
  • b) La Universidad reconocerá hasta la suma de $ 1.000.00 como servicio pre-natal o de maternidad, para la esposa o compañera permanente del trabajador o empleado, para pago de la asistencia médica o drogas.
  • c) Subsidio Familiar de que trata el artículo 40 del Decreto 3135 de 1968, será pagado por la Universidad, directamente por trimestres vencidos, a los empleados y trabajadores que tengan una asignación hasta de $ 4.500.00 mensuales y de acuerdo con esta norma, y el artículo 100 del Decreto 1848 de 1969.

Este subsidio será equivalente a la suma de $ 30.00 por cada hijo, sin que el total sobrepase de $ 120.00 mensuales para cada empleado o trabajador con derecho a él, límite que no se aplicará a los empleados que venían percibiendo por el citado concepto una suma superior a él, con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley número 3135 de 1968.

  • d) La Universidad pagará una bonificación especial a los empleados que no teniendo hijos a su cargo, sí tengan a su cargo los padres sin recursos económicos y sin capacidad o posibilidad para trabajar, con renta gravable no mayor de $ 10.000.00 ni patrimonio gravable mayor de $ 50.000.00, y para el padre, la madre o ambos, Este subsidio no podrá exceder del límite señalado en el ordinal anterior.
  • e) La Universidad reconocerá y pagará a sus empleados y trabajadores, el equivalente a dos meses de sueldo cada vez que el empleado cumpla cinco años continuos o discontinuos a su servicio, liquidados con base en el sueldo que devengue en el momento de causarse.

Se pagará también en los casos de retiro voluntario, muerte, jubilación o declaratoria de insubsistencia, en cuyo caso el empleado adquiere el derecho por fracción de quinquenios, siempre que hubiere laborado como mínimo dos años en el último lapso.

  • f) Cuando fallezca un empleado o trabajador de la Universidad, se reconocerá a través de la Caja de Previsión de la misma, un auxilio funerario de $ 2,000.00. Este auxilio excluye el establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 3135 de 1968.
  • g) La Universidad promoverá planes de vivienda pava sus empleados y trabajadores a. través del Fondo Nacional de Ahorro, o entidades dedicadas a financiamiento de vivienda.

La Universidad proveerá la manera de que se llenen los requisitos profesionales exigidos por la ley, en la elaboración de planos para construcción y reparación de vivienda para sus empleados y trabajadores.

  • h) Los empleados y trabajadores al servicio de la Universidad podrán hacer uso de las cafeterías de la misma, cualquiera que sea su remuneración y con las mismas limitaciones y beneficios establecidos para los estudiantes.

Artículo 84. El pagador no podrá deducir suma alguna de sueldos de los empleados ni de los trabajadores, sin mandato judicial o sin orden escrita del empleado a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria.

Artículo 85. El reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter social, económico y asistencial se hará por la Caja de Previsión de la Universidad, con excepción de las extralegales y Prima de Navidad, cuyo pago se hará con cargo al presupuesto de la Universidad.

Artículo 86. Con la asesoría y coordinación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la Universidad Nacional, elaborará y organizará programas de Bienestar Social para sus servidores y sus familias, tendientes a mejorar sus condiciones de vivienda, educación, recreación, etc., de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Para estos fines destinará en su presupuesto la partida respectiva.

Artículo 87. La Universidad procurará que en los domingos y días feriados haya servicio de entrenadores deportivos para los empleados y trabajadores, patrocinará las actividades deportivas de ellos, concederá los permisos para los entrenamientos y encuentros de acuerdo con la reglamentación respectiva y según las posibilidades presupuéstales y propiciará la participación de los deportistas que estén en capacidad de competir en eventos regionales, nacionales e internacionales que sean empleados de la Universidad y compitan representándola.

CAPITULO XII.

Retiro.

Artículo 88. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones públicas se produce en los siguientes casos:

  • a) Por declaración de insubsistencia.
  • b) Por destitución.
  • c) Por renuncia regularmente aceptada.
  • d) Por supresión del empleo.
  • e) Por invalidez absoluta.
  • f) Por retiro con derecho a pensión de jubilación o de vejez.
  • g) Por abandono del cargo.
  • h) Por muerte.
  • i) Por disposición de la ley.

Artículo 89. Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley y en el presente Estatuto.

La cesación definitiva en el ejercicio de funciones por las causales establecidas en el artículo anterior con excepción de lo dispuesto en el literal d), conlleva la pérdida de la condición de funcionario de carrera.

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