Por al cual se aprueba la Resolución número 192 de 1971 sobre estatuto de Personal Administrativo, originaria de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1971-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 119
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Artículo 90.De la declaratoria de insubsistencia. El Rector puede declarar insubsistente, libremente y sin motivar la providencia, el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo que no pertenezca a la Carrera Administrativa y el de los empleados provisionales. No obstante, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva, hoja de vida.

El nombramiento de un empleado en período de prueba puede ser declarado insubsistente por el Rector, en cualquier época, previo concepto de la Comisión de Personal.

En la hoja de servicios del empleado deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la decisión.

El nombramiento efectuado en período de prueba podrá también ser declarado insubsistente por el Rector cuando la persona no supere satisfactoriamente dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del presente Estatuto.

Artículo 91.De la destitución. La destitución de cualquier empleado sólo procederá por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IX del presente Estatuto.

Artículo 92.De la renuncia. Quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, para lo cual manifestará en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

Parágrafo. La providencia del Rector por medio de ¡a cual se acepta la renuncia, deberá determinar la fecha de retiro, la cual no podrá ser superior a treinta días contados a partir de su presentación y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la renuncia, la Rectoría deberá decidir sobre ella, y si no lo hiciere-, el funcionario podrá dentro de los diez días siguientes, retirarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o permanecer en él, caso en el cual, la renuncia quedará sin efecto.

Artículo 93. Quedan terminantemente prohibidas las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe la suerte del empleado.

Artículo 9 4, Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, la renuncia del cargo se entiende como renuncia a su situación dentro de la Carrera.

Artículo 95.De la supresión del empleo. La supresión de un empleo coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña.

Cuando el empleo suprimido sea desempeñado por un empleado de Carrera, éste tendrá derecho preferencial a ser nombrado en otro del mismo carácter, vacante u ocupado por un provisional, con funciones y requisitos similares a los señalados para el empleo suprimido, o que se cree dentro de los seis (6) meses siguientes. Igual ocurrirá cuando un empleo de Carrera sea declarado de libre nombramiento y remoción.

Artículo 96.Retiro por invalidez absoluta. El retiro por invalidez absoluta se rige por las normas establecidas en el Capítulo XII del Decreto 1848 de 1969.

Artículo 97.Retiro con derecho a Pensión de Jubilación o de vejez. El retiro con derecho a pensión de jubilación o de vejez se hará efectivo dentro de los términos previstos en el artículo 86 del Decreto número 1848 de 1969.

Artículo 98. No podrán reingresar al servicio administrativo de la Universidad, empleados o trabajadores retirados con pensión de jubilación, por cualquier entidad oficial, excepto para ocupar cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción y los demás que determine el Gobierno.

Artículo 99.Retiro por abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el empleado o trabajador no se reincorpora al ejercicio de sus funciones al vencerse el período de vacaciones, licencias, permisos, comisiones, servicio militar o cuando no concurra a su despacho, sin justa causa comprobada, durante tres días consecutivos.

Artículo 100. En los casos de invalidez absoluta, pensión de jubilación o de vejez y abandono del cargo, el retiro del servicio se producirá mediante providencia expedida por el Rector en que así lo disponga.

Artículo 101. Retiro por disposición de la ley. Cuando la ley o sus reglamentos fijen un término para el desempeño de un cargo o de sus funciones, llegado su vencimiento, el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de las mismas.

CAPITULO XIII.

Capacitación.

Artículo 102. Para ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y obtener un mayor rendimiento de sus empleados, la Universidad Nacional formulará los programas de capacitación correspondientes, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, con base en las investigaciones de necesidades que periódicamente se realicen.

Para el cumplimiento del presente artículo, se incluirán dentro del presupuesto, los recursos necesarios.

Artículo 103. Para la realización de las actividades de capacitación se podían celebrar convenios con otros organismos de la administración pública o con centros educativos públicos o privados legalmente aprobados, que ofrezcan programas acordes con las necesidades por satisfacer.

Artículo 104. El ejercicio del derecho a participar en programas de capacitación implica para el empleado seleccionado la obligación de atenderlos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y observar los respectivos reglamentos.

Artículo 105. Periódicamente se hará una evaluación de los programas de adiestramiento para verificar los progresos alcanzados, las fallas que se vayan presentando, los costos, las mejoras alcanzadas en el desarrollo del trabajo y demás factores aconsejables para la prosecución o replanteamiento de los métodos y sistemas utilizados.

Artículo 106. La Universidad otorgará a sus servidores un total de 30 becas para educación secundaria, comercial o técnica, hasta de $ 1.000.00 anuales cada una, cuyos derechos: hayan sido adquiridos en 1970.

Artículo 107. La Universidad otorgará a sus servidores 10 becas universitarias para el pago de matrículas en universidades distintas a la Universidad Nacional, hasta de $ 3.000.00 cada una pago que se hará por anticipado y previa comprobación del caso.

Artículo 108. Anualmente la Universidad realizará en sus dependencias de todo el país, dos cursos o seminarios de capacitación, uno de funciones administrativas y otro relacionado con los servicios, para la mejor capacitación ele quienes los prestan.

Artículo 109. El empleado que haya terminado sus estudios secundarios y se encuentre al servicio de la Universidad, podrá ingresar a ésta, siempre que no sea incompatible con el horario de trabajo y llene los requisitos. Este empleado estará exento del pago de los derechos de matrícula.

Artículo 110. La Universidad concederá, de acuerdo con las normas previstas en este Estatuto, comisiones remuneradas o ad honorem a los empleados para realizar estudios en el exterior o en el país no costeados por la Universidad. Estas comisiones se concederán hasta por un (l) año, y hasta para dos empleados por año, en capacitación de funciones administrativas, técnicas, sociales o de servicios auxiliares.

Artículo 111. La Universidad concederá a sus trabajadores el derecho de consultar todos los libros, folletos, revistas, publicaciones de las distintas bibliotecas que posee en la actualidad y de las que pueda poseer en el futuro, con las mismas limitaciones establecidas para los estudiantes.

En igual forma hará extensivo para sus trabajadores los beneficios que hoy proporciona a los estudiantes la Librería de la Universidad y los que posteriormente pueda dar a los universitarios. Los hijos de los empleados gozarán también de este beneficio.

CAPITULO XIV.

Unidades para la administración de personal.

Artículo 112. La Unidad de Personal de la Universidad, estará encargada de cumplir con sujeción a las normas legales y reglamentarias y con ¡a asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las siguientes funciones generales:

Realizar los estudios referentes a la clasificación de los empleos y elaborar los manuales de descripción de los mismos.

Seleccionar conforme a las disposiciones que regulan la materia, el personal requerido para el organismo.

Velar por la aplicación de los sistemas de calificación de servicios y de régimen disciplinario.

Colaborar con la Oficina Jurídica en el trámite de los negocios que se susciten en materia de personal.

Desarrollar actividades de Bienestar Social para los empleados y sus familiares, en coordinación con los demás organismos estatales y en especial con el Fondo Nacional de Bienestar Social.

Llevar los registros, el control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil de las novedades que se produzcan.

Formular programas de seguridad e higiene y velar por su ejecución.

Mantener los contactos necesarios con cooperativas, fondos de empleados y demás instituciones de personal.

Tramitar las inscripciones de los empleados en la Carrera Administrativa.

Las demás funciones que tengan relación con la administración de personal, las que se le asignan por este Estatuto o las que le sean delegadas por el Rector.

Artículo 113. En la Universidad existirá una Comisión de Personal que funcionará de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2045 de 1969, integrada por el Síndico Administrador, el Jefe de- la Oficina Jurídica y un representante elegido por los empleados.

Actuará como Secretario, el Jefe de la Unidad de Personal.

Parágrafo 1. La integración de la Comisión de Personal deberá ser modificada para que en ningún caso sus miembros juzguen a empleados de superior jerarquía.

Parágrafo 2. De las deliberaciones y recomendaciones de la Comisión se dejará constancia escrita y a sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que estén en condiciones de aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de su estudio.

Artículo 114. La Comisión de Personal deberá conocer las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de sus servicios y sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que conlleven suspensiones mayores de diez días o destitución.

Parágrafo. La Comisión rendirá concepto al Rector sobre los casos sometidos a su consideración dentro de los cinco días siguientes al recibo de los documentos y éste decidirá en definitiva.

CAPITULO XV.

Disposiciones varias.

Artículo 115. La Universidad solicitará la asistencia del Departamento Administrativo del Servicio Civil en la aplicación de- presente Estatuto y en todo lo relacionado con la administración de personal en los casos expresamente determinados por disposiciones legales y cuando así lo considere necesario.

Artículo 116. Las normas del presente Estatuto son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y personal de la Universidad y los actos que las contravinieren, serán nulos y acarrearán a su autores las sanciones correspondientes.

Artículo 117. Las autoridades de la Universidad que dispusieren el pago de remuneración por nombramientos hechos con violación a las disposiciones del presente Estatuto, de la ley o de los reglamentos, serán responsables de las sumas pagadas.

Son igualmente responsables por el mismo hecho los pagadores que efectúen -el pago.

Artículo 118. Para efectos de ingreso a la Carrera Administrativa del personal que actualmente presta sus servicios a la Universidad, el Rector podía convocar a concursos, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en los cuales podrán participar quienes reúnan los requisitos para el desempeño del cargo y que tengan calificación promedio de servicios por lo menos satisfactorio.

Los empleados que superen las pruebas del concurso no requerirán período de prueba y deberán solicitar su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, en los términos del artículo 28 del presente Estatuto.

Igualmente, el Rector, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil podrá organizar cursos de capacitación cuyos resultados se validarán como concurso de ingreso a la Carrera Administrativa para los empleados que reúnan los requisitos señalados en el inciso anterior.

Artículo 119. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo número 98 de. 1970, aprobado parcialmente por el Decreto número 1234 de 1971, con excepción de las normas incluidas expresamente en este Estatuto, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y uno.

(Fdo.), Santiago Fonseca Martínez.

Rector.

(Fdo), Alberto Saldarriaga Roa.

Secretario General.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de agosto de 1971.

misael pastrana borrero.

El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán. El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.

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