por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera
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- Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.
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- Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.
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- Por orden de autoridad judicial.
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- Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.
En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) SMMLV.
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- Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.
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- Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.
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- Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución.
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- En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.
Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a ésta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.
Artículo 79. Procedimiento para la aplicación de las sanciones.
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, el Ministerio de Transporte abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:
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- Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.
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- Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.
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- Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 80. Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad se preferirá por una sola vez la imposición de la multa.
Artículo 81.Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de la investigación.
Artículo 82. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
Artículo 83.Reincidencia. La reincidencia dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de una sanción, se multará con el doble del monto establecido para la respectiva conducta, sin exceder la cuantía máxima de setecientos (700) SMMLV.
T I T U L O IV
REGIMEN DE TRANSICION
Artículo 84. Las empresas en funcionamiento autorizadas por el Ministerio de Transporte tendrán 18 meses para acogerse a esta reglamentación.
Artículo 85. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.
Artículo 86. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1927 de 1991, las Resoluciones números 0592 de 1992, 6102 de 1994, 511 de 1995, 1203 de 1995, los Decretos 091 de 1998, y el Decreto 388 de 1998, en lo referente a esta modalidad y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.
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