Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI, Parte III, Libro II y el Título III de la Parte III, Libro I del Decreto 2311 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos

Rango Decreto
Publicación 1984-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 227
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TTOX: Total de sustanciasdeinterés sanitario vertidas al recurso dentro del área de jurisdicción en Kg./año, descontando la carga existente en el punto de captación del recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua.

SMD: Salario mínimo diario vigente en la fecha de evaluación.

Artículo 145 .En ningún caso el pago de la tasa retributiva exoneraa los usuarios del cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas de vertimiento, ni de la aplicación de las medidas preventivas, de seguridad, o de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 146 .La tasa retributiva deberá cancelarse en el trimestre siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la establece. En caso contrario, se aplicarán las sanciones aquehaya lugar.

Artículo 147 . Las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142 de este Decreto. Cuando se adelanten por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con su participación, así como por cualquiera otras entidades, deberá previamente convenirse entre ellas el porcentaje de participación que a cada una corresponde.

Artículo 148 .Los usuarios que cumplan con las normas de vertimiento pagarán la tasa retributiva ordinaria diaria.

Artículo 149 .Los usuarios deberán informar previamente a la EMAR los períodos en que no harán vertimientos.

CAPITULO XIII. De los estudios de efecto ambiental o impacto ambiental.

Articulo 150 .El Ministerio de Salud o la EMAR exigirán prioritariamente a las personas naturalesojurídicas responsables de las actividades indicadasenel siguiente artículo,lapresentación de un estudio de efecto o impacto ambiental, cuandoellas,por su magnitud, puedan causar efectos nocivos para la salud o sean susceptibles de producir deterioro ambiental.

Artículo 151 .Se podrá exigir prioritariamente la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones entre otras:

  • a) Cuando los vertimientos contengan sustancias de interés sanitario y presenten alto riesgo para la salud humana.
  • b) En proyectos de generación de energía y embalses.
  • c) Encomplejos de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.
  • d) En modificaciones del curso de las aguas entre cuencas.
  • e) En construcción de terminales aéreos, marítimos yfluviales.
  • f) En obras civiles que impliquen grandes movimientos de tierra.
  • g) En exploraciones y explotacionesde caucesy de suelos y subsuelos marinos.
  • h) En nuevos asentamientos humanos y parques industriales.

Artículo 152 . El estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, deberá contenercomomínimo los siguientes puntos:

  • a) Descripción del proyecto;
  • b) Información sobre característicasdelrecurso reales o estimadas;
  • c) Información detallada de las actividades del proyecto;
  • d) Predicción de las alteraciones queseocasionarían sobre el recurso;
  • e) Medidas correctivas que se adoptarán para minimizar el impacto;
  • f) Manejo de situaciones de emergencia;
  • g) Aspectos físicos y de carácter económico y socialquesean consecuenciadela actividad;
  • h) Conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y las EMAR o la EMAR correspondiente podrán establecer requisitos adicionales derivados de las características del proyecto.

Artículo 153 . La aprobación del estudiodeefecto ambiental o impacto ambiental, es requisito previoala asignación de usos, concesiones de agua o expedición de cualquier permiso de vertimientooautorización sanitaria.

Artículo 154. Cuando la EMAR exija a un usuario de interés sanitario la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, los términos y la aprobación de éste deberán ser informados al Ministerio de Salud.

CAPITULO XIV. De los métodos de análisis y de la toma de muestras.

Artículo 155 .Seconsiderancomo oficialmente aceptadoslossiguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación:

Referencia Métodos
1. Color -Decomparación visual - Espectofotométrico - Del filtro tristimulus
Sólidos aedimentables - Del cono Imhoff
Turbiedad - Nefelométrico - Visual
Salinidad - Delaconductividad - Argentométrico - Hidrométrico
Sólidos en suspensión - Filtración Crisol Gooch
2.Constituyentes inorgánicos no metálicos Boro: - De la cucurmina - Del ácido carmínico
Cloruro - Argentométrico - Del nitrato de mercurio - Potenciométrico
Cianuro - De titulación - Colorimétrico - Potenciométrico
Amoníaco - De nessler - Del fenato - De titulación - - Del electrodo específico
Nitrato - De la espectofotometría ultravioleta - Del electrodo específico - De la reducción con cadmio - Delácidocromotrópico ,
Oxígeno - Iodometrico - Azida modificado - Del permanganato modificado - Del electrodo específico
p H - Rotenciométrico
Fósforo - Del ácido vanadiomolibdofosfórico - Del cloruro estanoso - Del ácido ascórbico
Flúor - Del electrodo especifico - Spadns - De la alizarina
Cloro residual total - Iodométrico - Amperométrico
Referencia Métodos
Sulfato - Gravimétrico - Turbidimétrico
Sulfuro - Del azul de metileno - Iodométrico
3. Constituyentes orgánicos:
Grasas y aceites - De la extracción Soxhlet
Fenoles - De la extracción con cloroformo - Fotométrico directo - Cromatográfico
Carbono orgánico total - Oxidación
Tensoactivos - Del azul de metileno - De la cromotografía gaseosa
Demanda química de oxígeno - Reflujo con dieromato
Demanda bioquímica de oxígeno. - Incubación
4. Metales:
Aluminio - De la absorción atómica - De la cianina-eriocromo
Arsénico - De la absorción atómica - Del dietilditiocarmabato de plata - Del bromuro mercúrico-estanoso
Bario - De la absorción atómica
Berilio - De la absorción atómica - Del aluminón
Cadmio - De la absorción atómica - De la ditizona - Polarogrático
Cromo - De la absorción atómica - Colorimétrico
Hierro - De la absorción atómica - De la fenantrolina
Plomo - De la absorción atómica - De la ditizona
Litio - De la absorción atómica - De la fotometría de llama.
Mercurio - De la absorción atómica - De la ditizona
Níquel - De la absorción atómica - Del dimetil glioxima
Selenio - De la absorción atómica - De la diaminobencidina
Referencia Métodos
Plata - De la absorción atómica -De la ditizona
Vanadio - De la absorción atómica - DeI ácido gálico
Cinc - De la absorción atómica - De la ditizona - Del zincon
Manganeso - De laabsorción atómica. - Del persulfato
Molibdeno - De la absorción atómica
Cobalto - De la absorción atómica
5. Constituyentes biológicos:
Grupos coliformes totales y fecales. - De la fermentación en tubos múltiples - Filtro de membrana

Parágrafo.El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones entecnología, como resultado de investigaciones científicas o de su acción devigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.

Articulo 156 . La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis Los sistemasutilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:

  • a) Estáticos, con o sin renovación.
  • b) De flujo continuo.

Artículo 157 .El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis.

Artículo 158 . El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.

Artículo 159 . Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.

Artículo 160 .La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.

Artículo 161 . La toma de, muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla.

CAPITULO XV. De la vigilancia y el control

Artículo 162 . Corresponde al Ministerio de Salud y a las EMAR ejercer la vigilancia y control general indispensables y tomar, en forma directa o a través de las entidades delegadas, cuando sea del caso, las medidas de previsión y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 163 .Las instalaciones de los usuarios podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus vertimientos e inspeccionar las obras o sistemas de captación y de control de vertimientos.

Artículo 164 . Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas lo exijan, los usuarios deberán caracterizar sus vertimientos y reportar los resultados periódicamente a la entidad solicitante.

Parágrafo. Los usuarios de interés sanitario deberán además reportar los resultados a que se refiere este artículo al Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 165 . Para determinar si un usuario está cumpliendo con las normas de vertimiento, el muestreo debe ser representativo.

Artículo 166 . Cuando se requiera una caracterización de residuos líquidos o del recurso, la entidad que la exija deberá especificar las referencias a medir y la frecuencia y métodos de muestreo.

Artículo 167 .La caracterización a que se hace mención en este Decreto podrá ser realizada por el usuario o por terceros mediante contrato, siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias así como con las impuestas por la entidad que la requiera.

Artículo 168 .A los usuarios de interés sanitario cuyos vertimientos presenten riesgos para la salud y a los usuarios que almacenen, procesen, o transporten hidrocarburos u otras sustancias peligrosas para la salud o para los recursos naturales renovables, el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas podrán exigirles la presentación y desarrollo de un plan de prevención y control de accidentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 09 de 1979 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Artículo 169 . Los usuarios cuyos vertimientos estén conectados a un alcantarillado provisto de planta de tratamiento de residuos líquidos, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación

Artículo 170 .Todo usuario deberá dar aviso a la autoridad competente cuando quiera que se presenten las siguientes situaciones:

  • a) Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de control de vertimientos, para el mantenimiento rutinario periódico que dure más de veinticuatro (24) horas.
  • b) Fallas en los sistemas de control de vertimiento cuya reparación requiera más de veinticuatro (24) horas.
  • c) Emergencias o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad o cantidad del vertimiento.

Parágrafo. El aviso a que se refiere este artículo deberá darse a las siguientes entidades, de acuerdo con los procedimientos y plazos por ellas establecidos:

  • a) A la entidad encargada del manejo de la red de alcantarillado y a la EMAR por los usuarios de la misma.
  • b) A la EMAR respectiva por los demás usuarios.
  • c) Al Ministerio de Salud o su entidad delegada por los usuarios de interés sanitario.

Artículo 171. El Ministerio de Salud establecerá las condiciones bajo las cuales se considera que hay incumplimiento de las normas de vertimiento, con base en número de muestras, desviaciones respecto de los valores exigidos, y períodos en los cuales se realicen los muestreos.

Artículo 172. Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas realicen un muestreo para verificar la calidad de un vertimiento, deberán informar los resultados obtenidos al usuario respectivo.

Artículo 173. Para comprobar que el usuario cumple con las normas de vertimiento, se deberán realizar por parte de la EMAR, controles que incluyan, por lo menos los siguientes aspectos:

  • a) Caracterización de los vertimientos;
  • b) Comprobación de construcción de obras de acuerdo a los diseños aprobados;
  • c) Comprobación de que las firmas involucradas en el diseño, construcción y montaje de las obras, se ajustan a los requerimientos previstos;
  • d) Comprobación de las especificaciones y operación de los equipos y sistemas instalados.

Artículo 174. Cuando mediante los controles a que hace referencia el artículo anterior se constate que un usuario no cumple con las normas de vertimiento que le han sido fijadas, se procederá de la siguiente manera:

  • a) Si el incumplimiento obedece a fallas en el diseño del sistema de control, el permiso provisional o el de instalación, podrán prorrogarse hasta por un máximo de cuatro (4) años, período dentro del cual el usuario deberá presentar y desarrollar un plan de cumplimiento.
  • b) Si el incumplimiento obedece a fallas en el montaje u operación de los sistemas de control, el permiso provisional o el de instalación se podrán prorrogar por el tiempo que requieran los ajustes, según estudio técnico.

Parágrafo. Cuando el incumplimiento no aparezca plenamente justificado, las prórrogas a que se refiere el presente artículo no excluyen la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO XVI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos.

Artículo 176 . Deacuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

Artículo 177 . Clausura temporal de establecimientos: consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema de contaminación del recurso. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

Artículo 178 . Suspensión parcial o total de trabajos o servicios: consiste en la orden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto o de aquellos que se adelanten como consecuencia del otorgamiento de un permiso o autorización, cuando con ellos estén violando las disposiciones sanitarias.

Artículo 179 .Decomiso de objetosoproductos: el decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando su utilización incida en el incumplimiento de las normas de vertimiento o los criterios de calidad admisibles para la calidad del recurso. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.

Artículo 180 . Destrucción o desnaturalización de artículos o productos: La - destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.

Artículo 181 . Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, algún producto.

Será procedente la congelación o suspensión temporal de la venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia, se violan los criterios de calidad del recurso y las normas de vertimiento. Procede la suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismos efectos anteriores.

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación,sepracticarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el actasedejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia se entregará a la persona acuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

Artículo 182 .Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 183 . Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

Artículo 184 . Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.

Artículo 185 .Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrá el Ministro de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

Parágrafo.Los funcionarios que deban cumplir las tareas de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos, mediante resolución.

Articulo 186 .Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

Artículo 187 .Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no proceden recurso alguno y no requieren formalismos especiales.

Artículo 188 .De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.

Artículo 189 .Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

Artículo 190 .Cuando se encuentre que los residuos líquidos provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios y establecimientos similares se dispongan con violación del artículo 84 de este Decreto, de inmediato se informará de tal situación al Ministro de Salud o al Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, según el caso, a fin de que estos funcionarios tomen las medidas de seguridad a que haya lugar.

Artículo 191 . Cuando quiera que de conformidad con el artículo 76 del presente Decreto deba reducirse la carga real en un vertimiento, la autoridad competente concederá un plazo prudencial al término del cual, si persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las medidas de seguridad a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos correspondientes para la aplicación de sanciones.

Artículo 192 . En todos los casos en que la aplicación de agroquímicos garrapaticidas y productos similares se realice con violación del artículo 71 de este Decreto, o su disposición así como la de residuos líquidos radiactivos se lleve a cabo sin someterlos previamente a tratamiento especial, la autoridad competente impondrá las medidas de seguridad a que haya lugar.

Artículo 193 . Cuando se produzca cualquier tipo de vertimiento en los cuerpos de agua a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 91 de este Decreto, deberán tornarse por parte de la autoridad competente las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de impedirlos.

Artículo 194 .Con el fin de impedir la utilización del agua para consumo humano y doméstico en los términos del artículo 30 de este Decreto cuando quiera que no se cumplan los requerimientos de los artículos 38, 39 y 52 de la misma norma, la autoridad competente deberá imponer las medidas de seguridad que considere aplicables en cada caso.

Artículo 195 .Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana, deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo previsto.

Artículo 196 .Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

Sanciones.

Artículo 197 . El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Articulo 198 . Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

Artículo 199 . El denunciante podrá intervenir en el curso de procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.

Artículo 200 . Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso

Artículo 201 .La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 202 .Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas del presente Decreto.

Artículo 203 . En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del Capítulo XIV del presente Decreto.

Artículo 204 .Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Artículo 205 .Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 207 . Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

Parágrafo. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán de cargo de quien las solicite.

Artículo 208 . El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará lapráctica de las pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.

Artículo 209 . Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

Artículo 210 . Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

  • a) Reincidir en la comisión de la misma falta.
  • b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.
  • c) Cometer la falta para ocultar otra.
  • d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
  • e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
  • f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 211. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

  • a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
  • b) La ignorancia invencible;
  • c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud Individual o colectiva.
  • d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

/

Artículo 212 . Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

Parágrafo.El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 213 .Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984.

Artículo 214 . Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Artículo 215 .Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.

Parágrafo. Los recursos de apelación a que se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito por el artículo4ºde la Ley 45 de 1946.

Artículo 216 . El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada porla autoridad sanitaria.

Artículo 217 .De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos; suspensión o cancelación de registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 218 . Amonestación: consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del presente Decreto o las normas que se dictenendesarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una canción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 219 . La amonestación podrá ser impuesta por el Ministro de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.

Artículo 220 .Cuando quiera que deba imponerse sanción de amonestación por el uso del agua para consumo humano y doméstico con violación de los artículos 38, 39 y 52 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.

Artículo 221 .Multa: consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Artículo 222 .La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 223 . Las multas deberán pagarse en la Tesorería o Pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación del registro, de la autorización sanitaria de funcionamiento -parte agua o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 224 .Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control de contaminación del recurso.

Artículo 225 . Decomiso: el decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 226 . El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 227 .El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Salud o la entidad delegada y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

Artículo 228 .Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.

Artículo 229 . Suspensión o cancelación del registro o de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua: consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere el diligenciamiento de un registro o la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre uso y control de contaminación del recurso.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había concedido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.

Artículo 230 . La suspensión y la cancelación de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto conllevan el cese de las actividades que con fundamento en ellas esté realizando un usuario.

Artículo 231 . Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones Infringidas.

Artículo 232 .Cuando se imponga sanción de cancelación no podrá solicitarse durante término de un (1) año como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad por el usuario a quien se sancionó.

Artículo 233 . La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, por el Jefe del organismo que hubiere diligenciado el registro o concedido la autorización

Artículo 234 . A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservación del inmueble.

Artículo 235 . Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado,

Artículo 236 .Cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios: el cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 237 . Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

Artículo 238 . Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá, conllevar la pérdida de la autorización o registro bajo cuyo amparo esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio o se esté expeliendo un producto.

Articulo 239 . El cierre total implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.

Artículo 240 .El cierre será impuesto por resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 241 .A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.

En uno y otro caso podrán desarrollarse las necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

Artículo 242 .El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento, edificación o servicio se elaboren o presten, si con dicha actividad se produce daño a la salud de las personas.

Articulo 243 .La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

Artículo 244 .Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.

Artículo 245 . Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y del presente Decreto.

Artículo 246 .Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Artículo 247 . Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.

Artículo 248 .Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hechouomisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.

Artículo 249 . Laautoridadsanitaria que adelante una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

Artículo 250 . Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 251 . Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1979.

Parágrafo.Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 252 . Las actividades de cualquier orden que dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con fundamentoenla ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la autoridad sanitaria considere procedentes.

Artículo 253 . Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas,hechosu omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

Artículo 254 .Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en conocimiento del superior jerárquico respectivo, o del Gerente, Director o Junta Directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 255 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníque se, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Salud,

Jaime Arias.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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