Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación
Artículo 95. Dentro de ocho días, a lo más tarde, después de concluido el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el Jefe de la oficina, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis días para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas, las cuales presentará por escrito al Administrador. Si éste las hallare fundadas hará las reformas consiguientes al pie del ajustamiento, dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si hallare infundadas, se estará a la liquidación hecha y se remitirá al Ministerio para que éste resuelva definitivamente (artículo 84, Ley 85 de 1915).
Artículo 96. Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho días fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Gobierno, que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento, y si tres días después de la notificación no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el día de la notificación hasta el en que se entregue el ajustamiento (artículo 85, Ley 85 de 1915).
Artículo 97. Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho días de que trata el artículo 95, si fijará el ajustamiento en la puerta de la oficina por el término de seis días; para los efectos del mismo artículo (artículo 86. Ley 85 de 1915).
Artículo 98. Cuando los interesados no se conformen con la estimación de las Secciones de Reconocimiento hagan de la avería sufrida por las mercancías importadas, reclamarán en el acto mismo del reconocimiento ante el Administrador; y si éste mantuviere la decisión de los Reconocedores y se interpusiere el recurso de apelación, se procederá enseguida al nombramiento de los peritos que justriprecien la proporción de la avería (artículo 13, Ley 59 de 1917).
Artículo 99. Los Peritos, que deberán ser nombrados uno por el Administrador, otro por el interesado y un tercero por éstos, para el caso de discordia, deberán dar su dictamen dentro de los tres días siguientes al la fecha del reconocimiento. Si la diligencia de peritaje no se practicare por culpa u omisión del introductor en el plazo indicado, el Administrador declara desierto el recurso de apelación, y se rendirá por firme la decisión de la Sección de Reconocimiento.
El interesado puede desistir en cualquier tiempo de la apelación interpuesta (artículo 14. Ley 59 de 1917).
Artículo 100. Los Peritos deberán presentar su dictamen por escrito con expresión clara y lo más circunstanciadamente posible de sus fundamentos a fin de que pueda servir al Jurado a juicio del Administrador, el dictamen de uno o más de los peritos fuere deficiente, puede ordenar que sea ampliado(artículo 15, Ley 59 e 1917).
Artículo 101. Al remitir el expediente al Jurado de Aduanas, el Administrador cumplirá y hará cumplir lo preceptuado en los artículos 161 y 162 de la Ley 85 de 1915 (102 y 103 del presente Decreto).
Parágrafo. Si la naturaleza de las mercancías de que se trate y la clase de avería lo permitieren, se acompañará al expediente una muestra del artículo averiadazo, que deberá ser escogida de común acuerdo por el Administrador y el interesado (artículo 16, Ley 59 de 1917).
Artículo 102. Admitida reclamación contra la clasificación de mercancías en la Tarifa de Aduanas o por la imposición de una multa o de un recargo, el interesado consignará en la oficina el monto de los derechos liquidados, de acuerdo con el artículo 179 del Código Fiscal.
De haberse hecho esta consignación quedará constancia en el expediente que debe remitirse al Jurado de Aduanas. Si no se hubiere hecho dentro del término de setenta y dos horas, queda desierto el recurso, y así lo declarará el Administrador (artículo 161, Ley 85 de 1915).
Artículo 103. Toda reclamación deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva oficina liquidadora, la cual informará de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular, a fin de que Jurado pueda decidir sin necesidad de guardar nuevos datos (artículo 162, Ley 85 de 1915).
Artículo 104. Teniendo en cuenta los datos del dictamen de los peritos, los informes del Administrador y la muestra cuando la haya el Jurado de Aduanas fijará de modo definitivo, verdad sabida y buena fe guardada, la proporción en que debe ser estimada la avería y en el que, por consiguiente, debe hacerse la deducción de los derechos (artículo 17, Ley 59 de 1917).
Artículo 105. Para decidir de las reclamaciones de los introductores respecto del reconocimiento de las mercancías y de la liquidación de los derechos, habrá en cada oficina del Liquidación un Jurado compuesto del Administrador de Correos, que lo presidirá; del Contador y de un comerciante nombrado cada dos años pos la respectiva Cámara de Comercio. Las decisiones de este Jurado son apelables por los reclamantes pero ante el Jurado de Aduanas que funciona en la capital de la República (artículo 1, Ley 64 de 1918).
Artículo 106. Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 93 a 98 del presente Decreto, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Oficina de Tesorería de Correos, se descubriere que se ha incurrido en algún error en el reconocimiento o en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: Si por el error dejó de enterarse alguna suma en la Oficina, pasará inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la Oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso.
En ambos casos el Administrador de la oficina intimará al empleado o empleados responsables que si por segunda vez incurren en errores que den lugar a reintegros, se les impondrá una multa equivalente al 2 por 100 de las cantidades reintegradas; si no obstante estos incurrieren en errores por tercera vez, la multa se elevará al 5 por 100. Una nueva reincidencia dará lugar a la destitución del empleo (artículo 19, Ley 59 de 1917).
Artículo 107. La Sección de Cuentas de la Tesorería de la Administración General de Correos si al examinar la cuenta mensual de alguna oficina encontrare que se ha incurrido en error en la liquidación de los derechos de importación, al fenecerla provisionalmente dispondrá que por la respectiva Administración o por el Introductor de mercancías, según el caso, se hagan los reintegros a que hubiere lugar.
Artículo 108. Los introductores que no residan en los lugares donde funcionan las oficinas liquidadoras, tienen sesenta días de término contados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de los derechos de importación, para presentar en el Ministerio de Hacienda las reclamaciones a que crean tener derecho contra los aforos hechos al tiempo del reconocimiento de las mercancías, y contra las liquidaciones de los derechos de importación cuando se hubiere incurrido en errores aritméticos y no hubiere hecho el correspondiente reclamo ante la Oficina Liquidadora. (Veáse artículo 89, Ley 85 de 1915).
Artículo 109 Los Introductores de mercancías a que se refiere el artículo anterior que tengan que hacer reclamaciones directamente al Jurado de Aduanas o al Ministerio de Hacienda, en virtud de la autorización que el mismo artículo les confiere, si se tratare de objeciones al aforo de las mercancías, observarán las formalidades siguientes, prescritas por el Decreto 2154 de 1915:
1ª Dirigirán un memorial al Administrador Principal de Hacienda Nacional, si lo hubiere en el lugar de su residencia. En que soliciten de este empleado señale el día y hora para presenciar la verificación del contenido de los bultos respecto de los cuales se proponen reclamar, con el objeto de que se modifique el impuesto con que hayan sido gravados en la oficina de liquidación por donde fueron introducidos.
2ª Llegado el día y la hora fijados para el reconocimiento de los bultos, el Administrador principal de Hacienda Nacional se cerciorará de que están empacados como salieron de la oficina de despacho, y tomará las muestras necesarias para remitirlas al Jurado de Aduanas por conducto del Ministerio de Hacienda, junto con la reclamación de los interesados.
3ª Exigirá del introductor la presentación de la factura original de la casa remitente. Si resultare ésta de acuerdo con la declaración de aduana y con el ejemplar auténtico del manifiesto exhibido en la Oficina de Liquidación, que también le será presentando, lo hará constar así en la diligencia que se extienda en este acto y si aparecieren algunas discrepancias entre estos documentos, se tomará razón de ellas.
4ª De la solicitud hecha al Administrador Principal de Hacienda Nacional; de la diligencia de reconocimiento, que será extendida en papel sellado, y del manifiesto debidamente estampillado, se formará un expediente que será remitido al Ministerio de Hacienda, previo el pago del porte respectivo, por el inmediato correo, junto con las muestras.
Parágrafo.1º Si en la residencia del introductor de mercancías extranjeras no hubiere Administración Principal de Hacienda Nacional, intervendrá en su lugar, para la práctica de las diligencias enumeradas, la primera autoridad política del lugar, con intervención del Personero Municipal.
Parágrafo 2º Recibido en el Ministerio de Hacienda el expediente de que trata el parágrafo anterior, se pondrá al despacho del Jurado de Aduanas. Esta Corporación dispondrá, si el fallo fuere favorable al introductor, que por la oficina respectiva se reforme la clasificación de las mercancías de que se trata, y se hagan las devoluciones consiguientes. Si confirmare el aforo hecho por la oficina, impondrá al introductor una multa de 5 por 100 sobre los derechos liquidados, que será consignada en la Administración Principal de Hacienda Nacional a cuya jurisdicción corresponda el lugar de residencia de dicho introductor, por conducto de la Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio.
Parágrafo 3º Si se tratare de errores aritméticos en la liquidación de los derechos de importación, el introductor de las mercancías remitirá al Ministerio de Hacienda, junto con un memorial presentado a la primera autoridad política de su residencia, el manifiesto auténtico en que aparezca el error. En este caso el procedimiento será el determinado por el artículo 19 de la Ley 59 de 1917 (artículo 105 de este Decreto).
Artículo 110. Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Más cualquier consignatario puede obligarse así mismo, sin necesidad de autorización si presenta los fiadores respectivos (artículo 90, Ley 85 de 1915).
Artículo 111. Tienen derecho a asistir al reconocimiento de las mercancías los gerentes de las compañías de seguros y de reclamar contra la estimación de averías que consideren exageradas. De esto quedará constancia en el acta respectiva y será firmada por el agente que hubiere concurrido al acto y hecho la reclamación.
Artículo 112. En todos los casos en que la responsabilidad por pérdida, despojo o avería de encomiendas postales sea imputable a empleados del Servicio Postal colombiano, o no, bien por que ésta no se puede precisar o porque recaiga sobre servicios extranjeros, los importadores y exportadores sólo tendrán derecho a la redacción en el pago de los derechos de importación en los casos y condiciones previstas por los artículos 82 a 109 del presente Decreto y a las indemnizaciones que para los casos de pérdida, despojo o avería de encomiendas ordinarias prescribe el artículo 16 de la Convención Universal sobre cambio de encomiendas postales pero los empleados postales y encargados del transporte de los correos que intervengan en el manejo de las encomiendas serán responsables para ante la Administración General de Correos en los términos en que la Ley obliga a los depositarios.
- 1º Por el valor de factura y declaración de aduana de los bultos que hayan recibido, más el porte y el cambio de moneda, cuando dejen de entregarlos a su tiempo al interesado, o de efectuar el despacho y la reexpedición a que hubiere lugar.
- 2º Por los daños causados por la rotura de bultos que haya tenido lugar por descuido de ellos;
- 3º Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no conste que se recibieron en mala condición, y que sean entregados con roturas que hagan posible la extracción del contenido:
- 4º Por los daños provenientes del arrume de bultos que contengan sustancias que manchen el contenido de otros, cuando el daño proceda del descuido en el arrume.
Artículo 113. La responsabilidad a que se refiere la última parte del artículo anterior, comienza para los mensajeros o conductores desde que se hacen cargo y dan recibo por las encomiendas, y termina cuando han hecho la entrega bajo recibo o cumplido en las planillas o pasaportes correspondientes. La responsabilidad de las oficinas de recuento o de cambio empieza desde el momento que se les hace entrega y dan recibo o ponen el cumplido en las planillas o pasaportes, y termina al hacer la entrega y, percibir recibo de nuevo empleado, conductor o mensajero. La responsabilidad de las oficinas destinatarias empieza desde que reciben el correo y dan el cumplido, y termina al hacer la entrega y obtener recibo de un nuevo empleado o el destinatario.
La responsabilidad en la pérdida o daño de las mercancías corresponde también a los Guardalmacenes, siempre que la pérdida o daño ocurran en los almacenes, y la misma responsabilidad corresponderá, en proporción a sus sueldos fijos, a los Reconocedores en el caso de que la pérdida o daño haya incurrido después de la entrega de los bultos para el reconocimiento y antes de que los reciba el interesado.
Artículo 114. Para los efectos de la responsabilidad de que trata el artículo anterior, las encomiendas se consideran depositadas en los Reconocedores desde que sean colocadas en la báscula en que deban pesarse hasta que las reciba el interesado, menos que por no estar éste presente hagan devolver los bultos al almacén.
Artículo 115. La responsabilidad de que tratan los artículos anteriores será declarada por la Administración General de Correos, en vista de los reclamos que ocurran y de los documentos que se alleguen para cada caso como comprobantes de las indemnizaciones que se soliciten por los interesados de conformidad de las disposiciones de la Convención Postal Universal. El monto de las sumas que los responsables en la pérdida, despojo o avería de una encomienda deben reintegrar al Tesoro por vía de multa, será fijado por la Administración General, tomando como base, para los casos de pérdida, el valor de factura de las mercancías, y en el que se hubiere anotado en las declaraciones de aduana; y para los de despojo y avería, los precios anotados en estos documentos y el valor en que sea justipreciado el despojo o avería.
Artículo 116. Cuando no haya sido o no sea posible hacer efectivo el pago del valor de la multa de que trata el artículo anterior a los Guardalmacenes o a los Reconocedores en su caso, ya sea porque no se le exigieron por el Administrador o Jefe de la oficina las cauciones necesarias, o porque la pérdida o el daño hayan provenido o provengan del cumplimiento de providencias inconsideradas del mismo Administrador o Jefe, o por falta de vigilancia del mismo, la responsabilidad y el pago corresponderán éste, toda vez que es él responsable de todos los valores que administra y de todas las operaciones a ellos relativas.
Artículo 117. Cuando sacadas a remate mercancías tomadas de contrabando o abandonadas, no fueren adjudicadas, el Jefe de oficina lo avisará al Administrador General para que resuelva si la nueva licitación se abre en la oficina o se trasladan los objetos a otra para su remate en ésta.
Parágrafo. El empleado que presida el remate de mercancías abandonas o de contrabando, puede suspender el acto si llegare a comprender que hay colusión entre los individuos que se presenten como licitadores o cuando no hubiere sino uno solo, y dará cuenta inmediatamente de esta providencia al Administrador General.
Artículo 118. El remate de mercancías declaradas de contrabando o abandonadas, será anunciado por carteles, con quince días de anticipación a la fecha en que ha de verificarse, y es postura admisible la que cubra el total del avalúo. Si no hubiere postor, se sacarán a un nuevo remate, previo aviso a la Administración General. En este caso la base será de las dos terceras partes del avalúo; y si en esta segunda licitación tampoco hubiere habido postor, se volverán a poner en subasta en postura libro y se adjudicarán las mercancías al que más ofrezca por ellas.
Parágrafo. Los que pretendan tomar parte en estos remates consignarán previamente el 10 por 100 del total del avalúo de los efectos que van a rematarse, y la cuota de adjudicatario que no pague el valor íntegro del remate, quedará a favor del Tesoro.
Artículo 119. Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse, corresponde al empleado de correos que ha de autorizar el remate, fijar la fecha y la hora en que éste ha de tener lugar, y se verificará, previo el correspondiente anuncio, en postura libre.
Artículo 120. En todos los casos en que haya que subastar mercaderías de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor o remitente, el empleado que autorice el remate hará tantos lotes cuantos los permita el artículo.
Artículo 121. Los empleados de las Oficinas Postales están impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 122. Del precio que se obtuviese por los efectos abandonados se deducirán los gastos hechos para su avalúo y anuncios de venta. Y el resto ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 123. Las mercancías de particulares que se hallen depositadas en las Oficinas de Correos en inminente peligro de dañarse si permanecen más tiempo en ellas, podrán ser entregadas por el Jefe de la Oficina en ausencia del dueño a su recomendado o al individuo que con suficiente autoridad judicial se presente como gestor a recibirlas, para evitar su completa pérdida, mediante el abono de los derechos.
A falta de un gestor, o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente para que resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercancías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, el abono de los derechos de importación.
Artículo 124. Las Oficinas de Correos anotarán al pie de cada manifiesto la fecha, términos especiales en que se haga definitivamente el pago, si éste se verifica en la oficina, cuidando de no confundir en la relación el metálico con los documentos que sean asimilados a él. Esta diligencia será firmada por el respectivo introductor.
Artículo 125. Los recomendados y paquetes postales ordinarios que llegue al territorio de la República con mercancías, se liquidará con todos los derechos que pagan las encomiendas en calidad de multa, la suma de cincuenta centavos por cada paquete.
Exceptuándose de la multa los recomendados y paquetes ordinarios que sólo contengan libros impresos.
Artículo 126. Los importadores que reciban artículos gravados en la Tarifa de Aduanas por paquetes certificados o recomendados o paquetes ordinarios, están obligados a presentar un duplicado del original de la factura como para las encomiendas se ordena el en artículo 52 del presente Decreto. En caso de que la factura no fuere presentada, se procederá como lo dispone el artículo 61, y se impondrá la sanción que el mismo señala.
Artículo 127. La multa y la sanción a que se refieren los dos artículos anteriores dejarán de cobrarse en las importaciones de objetos gravados en la Tarifa de Aduanas, por paquetes certificados o recomendados y paquetes ordinarios, siempre que tales artículos se inutilicen por el destinatario en la oficina de llegada o siempre que a juicio de los Jefes de las oficinas vengan en tan pequeñas cantidades que puedan considerarse como muestras sin valor.
Artículo 128. Quedan eximidos de la obligación de presentar facturas los destinatarios de libros impresos y muestras sin valor.
Artículo 129. En todos los asuntos distintos a los que se refieren los artículos 125 a 128, las importaciones de mercancías por el sistema de recomendados o paquetes ordinarios quedan sujetas a las disposiciones prescritas para las encomiendas, menos en aquellos casos en que las Convenciones Postales indican procedimientos especiales.
Artículo 130. Gozarán de franquicia las muestras que se introduzcan por las Oficinas Postales, siempre que llenen los requisitos siguientes:
1º. Que las muestras de toda clase de mercancías sin valor comercial, se presenten en forma que impida su utilización en otros usos que no sean el exclusivo de gestionar pedidos.
- 2º Que las muestras de tejidos, de fieltros y papeles pintados, no excedan su longitud de cuarenta centímetros, contados desde la urdimbre de los tejidos, aunque tenga todo el ancho de las piezas, que se determinará así: En los tejidos, en los orillos, y en los fieltros y papeles pintados, por una franja estrecha que queda sin estampar, a lo largo de los cortes laterales.
Las que no puedan darse a conocer sino en mayores dimensiones, se presentarán en la oficina inutilizadas por medio de cortes dados de veinte en veinte centímetros en el sentido de su ancho.
- 3º Que las muestras de hules no excedan en sus dimensiones por ambos lados de treinta centímetros.
- 4º Que los cables, hilos metálicos, listones y molduras de madera no excedan de ocho centímetros de longitud.
- 5º Que las alhajas y vajillas de cualquier metal vengan inutilizadas.
- 6º Las demás muestras de mercancías que no puedan utilizarse, y que por lo mismo sean susceptibles de ventas, pagarán los impuestos de aduana a su introducción. Sin embargo, tiene derecho el introductor, si las reexporta dentro de un año de manifestadas y reconocidas, a la devolución por la oficina de lo que hubiere satisfecho por derechos de importación, con la deducción del 25 por 100.
Artículo 131. Los vinos, licores y demás líquidos de distinta calidad, en cualquier envase, que se introduzcan como muestras, quedan incluidos en las mercancías que no pueden inutilizarse, a que se refiere el ordinal 6º anterior (Ley 11 de 1915).
Artículo 132. En los casos de envío de muestras al Jurado de Aduanas por causa de protestas contra el aforo dado a la mercancía, deben observarse estrictamente las siguientes indicaciones:
- 1º Cuando en el acto de los reconocimientos se proteste contra las clasificaciones de aforos, deben tomarse enseguida las muestras de los artículos a que se refieren las protestas, en presencia del Administrador, de la sección de reconocimiento y del introductor o su Agente.
- 2º En toda muestra, aunque haya que adherirle una hoja de papel, se pondrá constancia del nombre del introductor, del vapor en que vino la mercancía y del objeto de la protesta, Si se tratare de licores, vinos, perfumes, jarabes, etc., hechas las anotaciones que quedan indicadas, se cierran las vasijas herméticamente, si es posible en presencia del interesado, de los empleados mencionados, y se sellan.
- 3º Las vasijas susceptibles de rotura, antes de despacharlas por el correo, deben empacarse convenientemente, y sobre el empaque expresarse el contenido y citarse el número y la feria de la nota remisiva.
Artículo 133. El departamento del Servicio Postal Internacional de la Administración General de Correos hará saber a los demás países de la Unión, por conducto de la Oficina Central de Berna:
- 1º Que el Servicio colombiano exige un boletín de expedición y tres declaraciones de aduana, por separado, para cada encomienda.
- 2º Que en las declaraciones de aduana se exige la declaración del valor de la mercancía en la moneda del país de origen, sin raspaduras ni enmiendas, y que el monto de la declaración venga convertido en francos oro por el remitente o por la Administración de origen, indicado por nuevas cifras colocadas al lado o arriba de aquellas que representen el monto de la declaración en la moneda del país de origen, y
- 3º Todos los detalles a que se refiere el Capítulo XXI del Reglamento de Ejecución de la Convención sobre cambio de encomiendas postales, terminada en Madrid en 30 de noviembre de 1920.
Artículo 134. De las declaraciones de aduana a que se refiere el punto 2º del artículo anterior, se pedirá a los países que hagan envíos para Colombia, que un ejemplar lo envíen en despacho directo dirigido a la "Administración General de Correos-Bogotá-Colombia", el segundo ejemplar que se acompañe directamente agregado al correspondiente paquete a que se refiera, y el tercero dirigido a la "Oficina de Cambio de paquetes postales-Barranquilla-Colombia," o a aquella oficina a que se haga directamente el envío cuando éste sea cerrado y directo.
Artículo 135. Los destinatarios de encomiendas postales de origen extranjero que hayan de reexpedirse en el interior de la República, por cambio de residencia de aquéllos por rectificaciones de direcciones o por causa de despachos de origen equivocado, pagarán al recibo de sus envíos y en estampillas de correos, como valor de servicio extraordinario de transporte. El impuesto que señalan para las encomiendas del interior las respectivas tarifas.
Para el efecto de fijar el valor de cada encomienda, los destinatarios de ellas, cuando sea el caso de la respectiva liquidación, presentarán al funcionario postal encargado de practicarla, la correspondiente factura comercial, la cual servirá como base de la declaración. A falta de la factura podrá también servir como base la declaración de aduana.
Las estampillas valor del porte a que se refiere la primera parte del presente artículo, deben adherirse en el libro de entrega de encomiendas, inmediatamente después del registro de la encomienda, y anuladas con la firma de quien las reciba.
Artículo 136. La Oficina de Cambio de paquetes postales establecida en Barranquilla, y las Agencias Postales, prestarán su servicio en lo relacionado con el ramo de encomiendas, así:
La Agencia de Cambio en la reexpedición de lo que reciba de o para cualesquiera de los lugares del país y fuera de éste.
La Agencia Postal de Barranquilla, el movimiento con las estafetas del Departamento del Atlántico.
La Agencia postal de Cartagena, el movimiento con las estafetas del Departamento de Bolívar y de las de la Intendencia del Chocó.
La Agencia Postal de Santa Marta, el movimiento con las estafetas de los Departamentos del Valle y el Cauca; y
La Agencia Postal de Tumaco, el movimiento con las estafetas del Departamento de Nariño (artículo 1º, Ley de 1914).
La Agencia de Cambio y las Agencias Postales despacharán en un solo envío a la capital de cada Departamento toas las encomiendas con los respectivos boletines y declaraciones a excepción de Armenia, Girardot, Honda, Ocaña, Pereira, Santa Rosa de Osos, Pamplona y Mompós, a los cuales se podrán hacer despachos directos como a las Administraciones Principales y oficinas de su dependencia, tanto por la Agencia de Cambio y Agencias Postales, como, por las Administraciones extrajeras.
Artículo 137. Las encomiendas postales dirigidas a oficinas subalternas distintas de las que se refiere el artículo anterior, continuarán liquidándose en las Administraciones Principales de las cuales dependan. Corresponde a estas mismas Administraciones encaminar sin demora las encomiendas a los lugares adonde van dirigidas, acompañadas de la planilla de liquidación.
Las Administraciones subalternas de Correos, al recibir las encomiendas, las entregarán a los interesados, previo el pago de los derechos correspondientes que enviarán a la Administración Principal, conforme las planillas que hubieren recibido de éstas (artículo 4º, Ley 96 de 1919).
Artículo 138. En todo caso el reconocimiento, liquidación y reexpedición de las encomiendas postales dirigidas a oficinas subalternas, debe ser efectuado por conducto de la Administración Principal respectiva, a excepción de las oficinas citadas en el artículo 136, y de las que con posterioridad a la expedición del presente Decreto fueren habilitadas por disposición ejecutiva.
Artículo 139. Los destinatarios de encomiendas dirigidas a oficinas subalternas, enviarán a la Oficina liquidadora respectiva el ejemplar de la factura a que se refieren los artículos 53 a 55 del presente Decreto, para efecto de la liquidación de los derechos consulares. Caso de que la factura no hubiere sido recibida por la oficina liquidadora, esta procederá a hacer el reconocimiento y liquidación como queda dispuesto para cuando ese documento no es presentado.
Artículo 140. Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la República por las Oficinas Postales. Las que por razón de esta operación estuvieren gravadas con derechos, los consignarán en la respectiva oficina las exportaciones a tiempo de introducirlas.
Artículo 141. A tiempo de imponerse una encomienda postal con artículos de exportación, el remitente de ella presentará al Administrador un manifiesto por triplicado, a que se exprese el número, marca, peso y contenido de la encomienda, el precio que los artículos tengan en la plaza y el lugar a que se destinan.
Parágrafo. Los remitentes que dejen de cumplir con la prevenido en este artículo, o que se presenten los manifiestos con datos inexactos, incurrirán en una multa de diez a doscientos pesos, que les impondrá el Administrador de la oficina, previa comprobación del hecho (Ley 85 de 1915).
Artículo 142. El Administrador, por cada vez que deje de dar cumplimiento al artículo anterior, incurrirá en la multa de doscientos pesos (Ley 85 de 1915).
Artículo 143. A continuación del manifiesto se extenderá una diligencia que exprese la fecha de su presentación y la del despacho de la encomienda, que firmarán el administrador y el Contador, y se entregará uno de los ejemplares al consignatario o remitente, otro se remitirá, a la dirección General de Estadística y el otro quedará en el archivo de la oficina (Ley 85 de 1915).
Artículo 144. De todo despacho de encomiendas destinadas a la exportación, se formará un expediente, que constará:
- 1º De los manifiestos presentados a la oficina.
- 2º De las diligencias de reconocimiento, si las hubiere; y
- 3º De un estado en que clasificarán por artículos todas las encomiendas destinadas a un mismo despacho, con expresión del peso y estimación de cada artículo, y del lugar o lugares de su destino.
Artículo 145. Los documentos de que trata el artículo anterior servirán de base para la formación de los cuadros de exportación que los Administradores remitirán al fin de cada mes a la Dirección General de Estadística, y para rendir sus cuentas a las oficinas superiores cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos artículos exportados (Ley 85 de 1915).
Artículo 146. Para que los productos nacionales exportados que vuelan al país, queden exentos de pagar derechos de importación será preciso que la importación se haga dentro de los ciento veinte días siguientes a la salida de los productos de la oficina de origen, y que al pie de la factura se certifique que se trata efectivamente de productos colombianos que van a ser importados dentro del plazo señalado. Para que los empleados postales puedan efectuar la entrega de artículos reimportados sin cobrar derechos, se exigirá a los interesados que presenten un ejemplar auténtico del manifiesto del despacho primitivo de que trata el artículo 141 y todos los demás detalles que juzgue necesarios para establecer la identidad de los productos que se trate. (Veáse artículo 12, Ley 59 de 1917).
Artículo 147. Todo artículo destinado a la exportación llevará, en tarjeta, faja o placa, según su naturaleza, este rótulo: Producido en Colombia. Sin tal requisito no será permitida su exportación (artículo 7º, Ley 64 de 1918).
Artículo 148. Cada año se otorgarán dos medallas, una de oro y otra de plata, a cada uno de los dos exportadores que hayan empacado y presentado mejor sus productos de exportación.
Para discernirla, el Gobierno tendrá en cuenta los documentos que presente el interesado y la certificación que expida el Cónsul colombiano del lugar donde se verifique la venta (artículo 8º, Ley 64 de 1918).
Artículo 149. Es prohibido sacar del territorio de la Nación papeles, documentos u objetos pertenecientes a los archivos, museos y bibliotecas públicos, sin permiso del Gobierno, previo el dictamen de las respectivas Academias o Cuerpos Consultivos oficiales, y sin que llenen las demás condiciones de la Ley 47 de 1920 (artículo 1º, Ley 47 de 1920)
Artículo 150. También es prohibido sacar del territorio nacional, sin los mismos permiso, dictámenes y condiciones, papeles, documentos o libros de archivos, museos o bibliotecas de propiedad privada, si dichos papeles, documentos o libros tienen intereses históricos o son de alguna importancia para el Estado (artículo 2º, Ley 47 de1920).
Artículo 151. Asimismo se prohíbe sacar del país objetos de arte o cualesquiera otros que a juicio de las expresadas Academias o Cuerpos Consultivos sean de importancia tradicional o histórica, ya sean dichos objetos de propiedad pública o privada (artículo 3º, Ley 47 de 1920).
Artículo 152. No obstante en los dispuesto en el artículo 150, podrá el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, permitir que los particulares saquen papeles, documentos, libros u objetos de valor histórico de su exclusiva propiedad, siempre que en concepto de quienes deben otorgar el permiso, dichas cosas de dedican a algún fin conveniente para la Nación (artículo 16, Ley 47 de 1920).
Artículo 153. A los que infringieren las disposiciones del artículo 149 se les impondrá como pena una multa de cien a dos mil pesos ($ 100 a $ 2.000), convertibles en arresto, sin perjuicio de la obligación de devolver al país los objetos sustraídos (artículo 17, Ley 47 de 1920).
Artículo 154. A los que violaren las prohibiciones de los artículos 150 y 151 del presente Decreto, tendrán las mismas penas del artículo anterior, más la de decomiso de documentos, papel u oro objeto que se haya sacado sin las formalidades correspondientes (artículo 18, Ley 47 de 1920).
Artículo 155. Causarán los siguientes derechos de exportación, por cada kilogramo de peso bruto, los artículos que en seguida se expresan:
- 1º Paja de iraca, nacuma o toquilla, para la fabricación de sombreros, un peso ($ 1).
- 2º Pájaros disecados, tres pesos ($ 3).
- 3º Tagua , ad valorem, hasta el 6 por 100 (artículo 3º, Ley 117 de 1913).
Artículo 156. De conformidad con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 21 de 1921, queda libre la exportación de oro en todas forma, previo el pago de los derechos de exportación respectivos, los cuales, fijados por el Decreto número 37 de 1915, son del 1 por 100 ad valorem.
Artículo 157. El gravamen por la exportación de maderas es de dos pesos ($2) por cada metro cúbico.
Artículo 158. Los impuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, se cubrirán en las oficinas que hagan la exportación, y ésta se efectuará llenando todas las formalidades prescritas para la exportación de productos nacionales y haciendo constar el valor en el manifiesto respectivo.
Artículo 159. El impuesto del oro se liquidará sobre el valor en que haya asegurado, y a la falta de éste o si el Administrador lo cree conveniente, sobre el avalúo, que se hará por dos peritos nombrados por el administrador de la oficina respectiva.
Artículo 160. La exportación del platino de la Intendencia del Chocó, gravada con el 5 por 100 de su valor, destinada íntegramente para el fomento de las vías de comunicación de la misma Intendencia, se hará efectiva por las oficinas por las cuales se haga el despacho, previas las formalidades siguientes (Ley 26 de1921).
a). Toda compañía minera o comercial o persona particular que pretenda exportar platino, debe pedir licencia para verificar la exportación. Indicando en la petición del puerto por el cual se hará la remesa, el destinatario y el peso del platino que se pretenda exportar.
b). El Administrador de la oficina exigirá la declaración antes indicada, en el manifiesto de exportación; y para la liquidación de los derechos tomará por base la última cotización del metal en los mercados extranjeros que le haya sido comunicada por la Oficina de Información del Ministerio de Agricultura y Comercio, menos un 10 por 100 que se considera suficiente para atender el pago de aseguro, transporte, comisiones y refinanciamiento del metal, si fuere necesario. La Oficina de información del Ministerio de Agricultura y Comercio comunicará oportunamente a los Administradores las cotizaciones del platino para los efectos de este artículo (Decreto 1481 de 1922, del Ministerio de Hacienda).
Artículo 161. La licencia para exportar el platino del Chocó por la vía Cartagena, se pedirá ante el Intendente del Chocó, y será concedida por éste, y la del que se ha de exportar por la vía Buenaventura, ante el Prefecto de Itsmina, quien la concederá.
Artículo 162. Los Concejos Municipales de Quibdo e Itsmina están facultados para gravar hasta con un peso ($1) cada cincuenta kilogramos de efectos extranjeros en general, destinados al consumo en tales Distritos, aun cuando estén gravados por la Nación, con excepción de la maquinaria para minas y agricultura.
El producto de este gravamen se destina para el fomento de la instrucción pública en la Intendencia del Chocó (artículo 4º, Ley 26 de 1921).
Artículo 163. Los contrabandos u otras clases de fraudes que se descubran para evadir el pago de los impuestos de exportación, quedan sometidos a las prescripciones establecidas para los contrabandos de importación.
Artículo 164. Al tenor de lo ordenado por el artículo 25 del Decreto legislativo número 894 de 1915, llevarán estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos, los documentos, actos y diligencias que a continuación se expresan:
Cada una de las facturas y manifiestos que se presente o acompañen a las reclamaciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda o al Jurado de Aduanas, sobre devolución o exención de derechos, sobre modificación o liquidación de tales derechos, o sobre relevación de penas impuestas a los importadores además de las exigidas para su presentación en las Oficinas Postales.
Artículo 165. No quedan comprendidos entre los documentos a que se refiere el ordinal 2º del artículo 22 del Decreto citado en el artículo anterior, las facturas y manifiestos que se presenten a las Oficinas Postales; en tal virtud, estos documentos no deben llevar estampillas de timbre como ese ordinal dispone para los que no se presenten a las aduanas.
Artículo 166. Son de obligatorio cumplimiento, para los empleados postales que la intervienen en el manejo de las encomiendas, las disposiciones de la Ley 63 de 1914. En los casos en que a esas disposiciones no se dé cumplimiento, se impondrán por quien corresponda, a los responsables, las sanciones que la misma Ley ordena, al tenor de los siguientes artículos en ella contenidos.
"Artículo 14. Los empleados públicos bajo cuya autoridad y custodia existan elementos para el servicio estadístico: Los encargados de recaudar los impuestos y contribuciones; los administradores de bienes y servicios nacionales, departamentales y municipales; los Directores e Intendentes de Obras Públicas, etc., están en la obligación de suministrar, en oportunidad y con la exactitud requerida, los datos que soliciten los Directores de Estadística, salvo en lo que tenga carácter reservado, a juicio del Gobierno.
"Artículo 14. Los Recaudadores de impuesto o contribuciones están en la obligación, como lo dispone el artículo 4º de esta Ley, de prestar su concurso en el servicio de estadística, y por lo mismo toca a ellos ser intermediarios, a fin de que se despachen oportunamente, con la debida exactitud, los cuadros que corresponde llenar a los contribuyentes, y formar por si los que sean de su incumbencia.
"Artículo 26. Los empleados nacionales, departamentales o municipales, y en general cualesquiera personas o compañías que se hallan al servicio o bajo la autoridad de entidades oficiales a quienes soliciten datos referentes a las funciones de su cargo, que no lo suministren en el término prudencial y en las condiciones que fije el respectivo Director del Ramo, incurrirán en una multa de uno a treinta pesos oro, mediante constancia formal de la falta.
"Artículo 27. A los empleados o agentes oficiales les impondrán las penas los inmediatos superiores jerárquicos, y a los empleados de estadística, los superiores del ramo.
"Artículo 29. Las penas establecidas por esta Ley e impuesta por la vía administrativa son de carácter correccional, y no impiden que por la vía ordinaria judicial se apliquen las que correspondan por los delitos y faltas que fije el Código Penal."
Artículo 167. El Inspector Fiscal de Aduanas y Salinas de que trata la Ley 35 de 1921, ejercerá en las Oficinas Postales, en lo que se refiere a la importación de mercancías extranjeras y a la exportación de nacionales, las funciones que la citada Ley ordena para cuando interviene en las aduanas.
Artículo 168. El sistema de cuentas y la comprobación de éstas por los recaudos que se hagan en el servicio de encomiendas postales, será el que se disponga en los reglamentos de contabilidad de la Sección de Cuentas de la Tesorería de la Administración General de Correos.
Artículo 169. Todos los asuntos no previstos en el presente decreto, relacionado con el manejo de encomiendas postales al servicio exterior, quedan sometidos a las disposiciones y reglas prescritas por la Convención Postal Universal.
Artículo 170. Las disposiciones del presente Decreto serán de obligatoria observancia en todas sus partes, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Entre tanto seguirán rigiendo las disposiciones que rigen en la actualidad.
Artículo 171. Desde la fecha en que deba empezar a regir el presente Decreto como lo ordena el artículo anterior, quedan derogados todos los decretos y resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad a la fecha de la expedición de éste, que tengan relación con la importación y exportación de mercancías por medio de paquetes postales o recomendados y manejo de las encomiendas postales en el servicio con el Exterior.
Artículo 172. El presente decreto será publicado en folleto, en número de ejemplares suficientes para distribuir a los países de la Unión Postal Universal, o los Cónsules de la República acreditados en el exterior y a las Administraciones colombianas de Correos Nacionales; quedando facultada la Administración General de Correos para hacer una edición especial, también en folletos, para dar a la venta al comercio y personas que lo soliciten.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1923
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO, El Ministro del Tesoro, encargado del Ministerio de Hacienda Gabriel POSADA.
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