Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Del objeto del control y vigilancia sanitaria de los terminales portuarios. El control y vigilancia sanitaria en los Terminales Portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos, o deterioren el ambiente.
Artículo 2º Régimen aplicable a la Sanidad Portuaria. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario Internacional, Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en eL presente Decreto, y las que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicten los Ministros de Salud y de Agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en Programas Integrados de Sanidad Portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario.
Artículo 3º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:
- Agente de aduana: Persona natural o jurídica que representa al propietario de una mercancía, para efectos de importación, exportación o nacionalización.
- Agente marítimo: Persona natural o jurídica que representa al armador o a la empresa transportadora.
- Autoridad portuaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial con atribuciones para ejercer control sobre actividades portuarias.
- Autoridad sanitaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial que participe en Programas Integrados de Sanidad Portuaria y haya sido designado para desempeñar actividades específicas de Vigilancia y Control en los terminales portuarios.
- Certificado sanitario de origen: Documento que acredite la calidad sanitaria del producto importado, expedido por la autoridad competente del país de donde procede.
- Comités de sanidad portuaria: Grupo conformado por representantes de las diferentes entidades comprometidas en el control sanitario y funcionamiento de los terminales portuarios a niveles nacional, seccional, regional, distrital, metropolitano y municipal, respectivamente.
- Condena: Sacrificio y eliminación de animales que se consideren un peligro para la salud humana o la fauna nacional.
- Contaminante: Toda forma física, química o biológica extraña a la composición de un producto que pueda alterar su pureza o su calidad.
- Control sanitario: Vigilancia ejercida por la autoridad competente en un área o actividad específica, para velar por el cumplimiento de las normas legales establecidas para proteger la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.
- Denuncia o aviso: Notificación verbal o por escrito a la autoridad sanitaria competente, de algún caso de enfermedad contagiosa o del incumplimiento de las normas legales de carácter sanitario.
- Desratización: Operación practicada para eliminar ratones o ratas en edificaciones, instalaciones, vehículos, equipajes, mercancías o embalajes.
- Embalaje: Empaque, guacal, "pallet", "contenedor", u otro medio o material destinado a proteger temporalmente un producto o conjunto de éstos durante su manipulación, transporte o presentación a la venta, con el fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.
- Enfermedad exótica: Entidad patológica en humanos, vegetales o animales, no registrada en un territorio determinado del país.
- Equipo: Conjunto de personas o de elementos necesarios para la ejecución de una obra o actividad determinada.
- Establecimiento especial: Lugar donde se prepara, procesa o expenden productos o se prestan servicios para el público.
- Esterilización: Destrucción de todos los microorganismos por medios físicos o químicos.
- Examen: Indagación por los sentidos o medios auxiliares con criterio de diagnóstico de las cualidades y condiciones de un sujeto o elemento.
- Inspección: Examen detenido para reconocer o comprobar las características o las condiciones sanitarias de un lugar, producto o mercancía.
- Medidas de seguridad: Precauciones tendientes a prevenir, atenuar o corregir los efectos de una situación de riesgo en el orden sanitario.
- Mercancías peligrosas: Toda forma de material que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso puede generar polvos, humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendio, irritación, toxicidad u otra afección que constituya riesgo para la salud de las personas o cause daños materiales o deterioré el ambiente.
- Productos combustibles: Materiales o estructuras que pueden arder bajo determinadas condiciones.
- Productos explosivos: "Sustancia química en estado sólido o mezclado que puede descomponerse violenta y súbitamente produciendo gran volumen de gas y desprendimiento de calor, como resultado de una vigorosa reacción química".
- Productos inflamables: "Materiales combustibles que entran en ignición con gran facilidad, arden intensamente o tengan una gran velocidad de propagación de la llama".
- Productos de calentamiento espontáneo: Son aquellos en que ocurre un proceso de aumento de temperatura sin que para ello extraiga "calor de su entorno".
- Producto perecedero: Aquel que en razón de su composición, características físico-quimicas y biológicas experimenta alteraciones de diversa naturaleza en un tiempo determinado, por lo cual exige condiciones especiales de empaque, conservación, almacenamiento y transporte.
- Prueba diagnóstica: Operación u otro medio para indagar o verificar una situación dada.
- Salvoconducto: Permiso expedido por la autoridad competente para transitar libremente o transportar un producto.
- Sanidad portuaria: Conjunto de actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica en áreas portuarias y en vehículos destinados a transporte de personas y/o mercancias a y desde terminales portuarios.
- Tapete sanitario: Alfombra, u otro medio adicionado de una sustancia desinfectante y concentración aprobadas, colocado al final de la escalerilla o pie de puerta. de los vehículos.
- Terminal portuario: Area y conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios destinados al recibo y despacho de vehículos, movimiento migratorio e importación, tránsito, cabotaje o exportación de animales, vegetales y mercancías de cualquier índole, tanto en el orden nacional como internacional.
- Tratamiento: Conjunto de elementos y/o medidas que por su disposición, puesta en práctica, modifican favorablemente una situación dada.
- Vector: Agente biológico portador o transmisor de una enfermedad infecciosa o parasitaria.
- Vehículo: Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
- Visita: Actividad de los funcionarios de Sanidad Portuaria en un área o vehículo con la finalidad de inspeccionar, revisar documentos, examinar pasajeros, tripulantes o mercancías.
- Zonas de seguridad: Areas de los terminales portuarios de uso restringido.
CAPITULO II. De la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios.
Artículo 4º De la autorización de la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 5º De la Aprobación. Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicarán visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas.
Artículo 6º De la aprobación y autorización sanitaria para terminales marítimos. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980.
Artículo 7º. De los Requisitos para el diseño de los terminales portuarios. En el diseño de los terminales portuarios deberán tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas y dependencias.
Artículo 8º De los requisitos para la localización de términales portuarios. Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los termínales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general:
- a) Armonizar la ubicación, tamaño y configuración de los terminales portuarios con la forma de utilización de los terrenos aledaños para fines recreativos industriales, agropecuarios y otros, teniendo en cuenta aspectos de seguridad, molestias sanitarias por ruido, olores u otros y efectos ambientales que se deriven del funcionamiento de tales terminales;
- b) Los lugares de ubicación deben quedar aislados de insalubridad salubridad;
- c) Area no inundable y de fácil drenaje a sistema de tratamiento; y
- d) Obtener concepto favorable del Instituto de recursos naturales renovables, para tomar las medidas precautelativas necesarias por las posibles implicaciones ecológicas que pueda originar.
Artículo 9º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la Licencia Sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del Ministerio de Salud podrá conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.
Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos que funcionen en los terminales. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas, bancos, restaurantes o similares, deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo 11. Del trámite de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Para obtener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Salud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto.
Cuando se trate de terminal portuario de tráfico nacional o de establecimiento especial, la Licencia deberá solicitarla el responsable o el propietario del respectivo establecimiento ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, cumpliendo los requisitos a que haya lugar.
Artículo 12.De la dotación de agua potable en los terminales portuarios. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y de disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos, de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales, con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza.
Artículo 14. De las zonas de seguridad para los terminales portuarios. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se establecerán zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competentes, según el tipo de terminal.
Artículo 15. De la fijación de zonas de seguridad. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el Ministerio de Salud o su Autoridad delegada.
Artículo 16.De la protección de las zonas de seguridad por las autoridades. Las autoridades competentes, velarán por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad, no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad.
Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios. Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases, humos o vapores.
Edificaciones, instalaciones y saneamiento de los terminales portuarios.
Artículo 18. De las especificaciones sanitarias para las edificaciones de los terminales. Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán, reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y de cada una de ellas, dentro del respectivo terminal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del Ministerio de Salud, o su autoridad delegada en los siguientes aspectos:
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- Localización, tamaño, capacidad, distribución, diseño, espacio, separación de ambientes;
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- Estructura de material resistente de fácil limpieza y desinfección y a prueba de roedores e insectos;
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- Iluminación, ventilación, servicios y demás factores de higiene locativa;
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- Sistema de comunicación, protección, seguridad y alarma contra incendios, accidentes y riesgos epidemiológicos, así como los demás aspectos de funcionamiento y salidas de emergencia y demás medios de evacuación para el personal;
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- Protección contra ruidos, olores, humos, gases, vapores y otras molestias sanitarias, principalmente en las dependencias destinadas a oficinas, consultorios, restaurantes y establecimientos similares.
Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecerse las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal.
Artículo 20.Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes:
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- Para el abastecimiento de agua potable para consumo a bordo de vehículos, los terminales portuarios deberán contar con las instalaciones, equipos y elementos que permitan que el suministro se efectúe directamente de la red, o a través de vehículos cisternas o de otro medio que reuna los requisitos higiénico-sanitarios y evite cualquier riesgo de contaminación.
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- En los locales, salas de espera, bodegas y pasillos deberán instalarse dispensadores de agua potable para consumo de los usuarios u operarios del terminal.
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- Para la evacuación de excretas y aguas servidas, los termínales portuarios deberán instalar o construir, sistemas de tratamiento que eviten sobrepasar los límites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre vertimientos.
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- Todas las instalaciones de los terminales portuarios deberán ser provistas de servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y, convenientemente distribuidos para empleados y usuarios, en la siguiente proporción:
- Un lavamanos por cada 30 personas.
- Un inodoro por cada 20 mujeres.
- Un inodoro por cada 30 hombres.
- Un orinal o mingitorio por cada 30 hombres,
- Una ducha por cada 20 trabajadores u operarios del terminal.
Para el cálculo del total de servicios sanitarios se tendrá en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia.
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- En el exterior del muelle o edificaciones externas deberán establecerse servicios sanitarios para uso de cargadores, conductores u otros usuarios, en la misma proporción establecida en el numeral cuatro de este artículo.
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- Las emisiones contaminantes del aire, producidas por las operaciones en los terminales portuarios, no podrán exceder los límites permisibles establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
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- En pasillos, salas de espera, restaurantes, cafeterías y demás lugares donde puedan producirse desechos sólidos, deberán colocarse recipientes con tapa basculante o accionada por pedal, para el depósito de los mismos; y
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- La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones, de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios.
Artículo 21.De la Protección al cumplimiento de las condiciones sanitarias en establecimientos de los terminales. Los propietarios o representantes legales de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios, deberán incluir como cláusula, de obligatorio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo será prueba suficiente el informe o concepto que al respecto rinda un funcionario de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o del respectivo Servicio Seccional de Salud, según el caso.
Artículo 22. De la Prohibición del funcionamiento de establecimientos sin requisitos sanitarios. Prohibese la instalación y funcionamiento de casetas, kioskos o similares en el interior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reunan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparación o venta de alimentos.
ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS
Artículo 23. Del almacenamiento de mercancías en terminales portuarios. Los terminales portuarios contarán con personal, -áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifiquen en peligrosas, perecederas u otras.
Artículo 24. De los Requisitos Sanitarios de las bodegas. Las bodegas deberán reunir, además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario, los siguientes:
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- Iluminación y ventilación adecuadas;
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- Equipos contra incendio debidamente localizados, señalados y con facilidades de acceso, tales como extintores e hidrantes de gabinete con sus accesorios; todos con las características y requerimientos técnicos establecidos en las normas oficiales colombianas,
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- Servicios sanitarios y vestideros con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento;
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- Equipo y fármacos para primeros auxilios; y
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- Franjas amarillas de 10 cms, de ancho cada una, pintadas en el piso y en el zócalo de las paredes de las bodegas destinadas a almacenamiento de mercancías susceptibles de ser atacadas por roedores-plagas.
Artículo 25.De los requisitos de prevención sanitaria para el almacenamiento de mercancías. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad, los requisitos amibientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante, y las demarcaciones y señalizaciones necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentaciones del Título III de la Ley 09 de 1979.
Artículo 26. De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía. De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes:
- a) Alimentos.
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- Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros, para depositar productos que requieran refrigeración o congelación;
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- Disponer de silos o bodegas, dotados de mallas protectoras, para almacenar granos, cereales, harinas o similares;
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- Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza; y
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- Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos.
- b) Productos Biológicos.
Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productor.
- c) Productos Agroquímicos y Plaguicidas.
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- Almacenados en área independiente específica señalizada e identificada;
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- Drenajes especiales hacia sistema de tratamierito de desechos, previo a su vertimiento al colector de aguas servidas;
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- Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados;
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- Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación;
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- Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático; y
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- Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado para ropa de calle y de trabajo.
- d) Acidos y otros productos químicos.
En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos por posibles daños o deterioro por lluvia, deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos.
- e) Productos inflamables, de fácil combustión y explosivos.
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- Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustibles propiamente dichos; por medio de muros y puertas cortafuegos.
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- Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos;
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- Ventilación adecuada: pasillos o espacios no menores 1.50 mts. entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire;
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- Mecanismos de extinción de incendio tales como extintores del tamaño, clase y distribución adecuada, así como los gabinetes de contraincendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la Norma Oficial Colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2.200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios;
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- Interruptores, reguladores, lámparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión;
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- En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos, lámparas a prueba de vapor;
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- Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente;
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- No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados;
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- El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1.200 metros cuadrados a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del articulo 24 y 4 del artículo 26;
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- Las bodegas deberán ser accesibles con vía adecuada para los vehículos de primeros auxilios y extinción de incendios;
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- Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación específica pertinente;
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- El almacenamiento al aire libre de inflamables sólo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio, de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 m. a cualquier zona ocupada.
- f) Combustibles y lubricantes.
Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos, los terminales portuarios deberán cumplir en lo pertinente con la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias y además:
- Las instalaciones deberán estar construidas con materiales apropiados y ubicadas en zonas aisladas, protegidas y debidamente señalizadas;
- Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad según el tipo de sustancias que se almacenen;
Artículo 27. De las plataformas para almacenamiento de mercancías. Para el almacenamiento de mercancías deberán tenerse en cuenta además de las especificaciones anteriores, el uso de plataforma con altura de 15 a 20 centímetros sobre el piso, separación de éstas de 1.50 metros con máximo en sentido vertical.
Parágrafo. Cuando se trate de alimentos o productos dé fácil ataque por roedores o insectos, deberán almacenarse con separación de un (1) metro de la pared de la bodega y en arrumes de cuatro (4) metros de lado como máximo, y su parte superior no deberá estar en contacto con los techos o estructuras de las bodegas, para facilitar las labores de desratización o desinsectación.
CAPITULO III. De la clasificación de los Terminales Portuarios.
Artículo 28. De las categorías de terminales portuarios. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto y de las disposiciones complementarias, los terminales portuarios teniendo en cuenta el tipo de tráfico, volumen e intensidad de movimiento, capacidad operativa y disponibilidades técnicas y de dotación, se clasificarán en las Categorías I, II y III.
CATEGORIA I
Artículo 29. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría I. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría I, deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
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- Ubicación, estructuras, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento según concepto emitido por las entidades respectivas, de acuerdo con el tipo de terminal: Aéreo, Fluvial, Marítimo o Terrestre.
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- Sistemas óptimos de recolección, disposición y tratamiento de desechos líquidos y sólidos.
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- Bodegas, patios, cobertizos diseñados y con dotación para cada tipo de mercancía de importación o exportación, en tránsito nacional y de cabotaje.
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- Edificaciones, instalaciones y equipos, abastecimiento de agua y accesorios para la unidad de Bomberos y además infraestructura para combate de incendios de acuerdo a norma oficial colombiana.
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- Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica, de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal.
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- Talleres y almacenes de mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario y de vehículos.
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- Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión, dotados de equipos para captación de contaminantes atmosféricos.
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- Autoclaves, esterilizadores u otros equipos y métodos que garanticen inocuidad microbiológica de desechos sólidos (alimentos, basuras u otros) que se desembarquen de vehícus procedentes de lugares en donde existan enfermedades exóticas para Colombia o que sean objeto de cuarentena.
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- Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados, para manejo de mercancías.
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- Sala destinada para conferencias, capacitación y entrenamiento de personal intersectorial, reuniones de comités técnicos o administrativos u otras actividades similares o complementarias.
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- Dar facilidades para recreación deportiva y social del personal vinculado al funcionamiento y control.
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- Servicio médico completo y permanente con dotación de elementos, equipos y fármacos para prestar oportunos y eficientes servicios de primeros auxilios y oficina e instalaciones para actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica.
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- Desarrollar Programas Integrados de Sanidad Portuaria, tales como de vigilancia epidemiológica y controles sanitarios y fito-zoosanitarios.
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- Laboratorio de uso múltiple, a juicio de las autoridades o sanitarias.
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- Desarrollar programas de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental.
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- Instalaciones y equipos para desinfección, desinsectación y desratización de áreas portuarias y de vehículos.
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- Servicios de preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal y a borde de vehículos.
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- Plan de emergencia para casos de catástrofe o tragedia colectiva.
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- En aeropuertos internacionales, existencia de morgue que reuna las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad competente.
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- Instalaciones para recibo y despacho de animales de especies menores; y
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- Personal profesional y auxiliar dependiente del terminal portuario, para que en armonía con las entidades participantes, desarrollen los programas y actividades indicados en los numerales anteriores.
Parágrafo. Para manejar cereales a granel se requiere que el terminal portuario Categoría I, disponga de silos y equipos con especificaciones exigidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.
CATEGORIA II
Artículo 30. De los Requisitos de los terminales portuarios Categoría II. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría II, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
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- Ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento de acuerdo a conceptos de las entidades respectivas y según se trate de terminales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres.
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- Servicio de recolección y disposición sanitaria de desechos líquidos y sólidos.
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- Bodegas, patio y cobertizos con dotación para cada tipo de mercancía de importación o de exportación en tránsito nacional y de cabotaje.
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- Edificaciones, instalaciones, equipos y accesorios para la Unidad de Bomberos, así como abastecimiento de agua.
5.Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal.
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- Talleres y almacenes para mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario.
-
- Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión dotados, de equipos para captación de contaminantes atmosféricos;
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- Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados para manejo de mercancías.
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- Sala destinada para reuniones de Comités o conferencias.
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- Area e instalaciones para recreación deportiva y social del personal vinculado a su funcionamiento y control.
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- Desarrollar programas integrados de sanidad portuaria con servicio médico programado.
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- Desarrollar actividades de Protección Ambiental, Salud. Ocupacional y Seguridad Industrial.
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- Servicio de Preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal; y
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- Plan de emergencias para casos de catástrofe o tragedia colectiva.
CATEGORIA III
Artículo 31. De los requisitos de los terminales portuarios Categoría III. Para que un terminal portuario sea clasificado en la Categoría III, deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
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- Características de ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones y equipos aprobados por las autoridades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria.
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- Sistema de abastecimiento de agua.
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- Sistema de recolección sanitaria de desechos sólidos y líquidos.
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- Restaurante para personal vinculado al terminal.
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- Actividades de Vigilancia epidemiológica, sanitaria y zoofitosanitaria.
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- Asesoría en actividades de Salud Ocupacional, Seguridad Industrial y Protección Ambiental.
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- Equipo para extinción de incendios; y
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- Equipo para primeros auxilios.
Articulo 32. De las autorizaciones según la Categoría de los terminales portuarios. Para los efectos sanitarios los terminales portuarios Categoría I y II, se autorizan para actividades de tráfico nacional e internacional y los de Categoría III únicamente para tráfico nacional.
Parágrafo. Las operaciones de abastecimiento de agua, de alimentos y evacuación de desechos líquidos y sólidos de aeronaves de procedencia internacional solo podrán efectuarse en terminales portuarios Categoría I.
CAPITULO IV. De la manipulación y consumo de alimentos en los terminales portuarios.
Artículo 33.De la obligación de tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Todos los restaurantes, cafeterías y similares que funcionen dentro de los terminales portuarios deberán tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud y estarán sometidos a las disposiciones sober control y vigilancia epidemiológica.
Artículo 34. De los tipos de Licencia. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de naves deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento Clase I.
Artículo 35.Del transporte de alimentos para consumo a bordo. El transporte de los alimentos preparados para consumo a bordo se hará en vehículos destinados exclusivamente para tal fin, los cuales reunirán las características y condiciones exigidas por el Ministerio de Salud y deberán obtener Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo 36. De la prohibición de preparar alimentos para ciertos vehículos. Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales) exóticas o no existentes en Colombia o en zona del terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Parágrafo. Las autoridades sanitarias procederán a clausurar las despensas y lugares que juzguen necesarios, como medida de seguridad en los casos de que trata el presente articulo, mediante la aplicación de sellos u otro sistema adecuado.
Artículo 37.De las sanciones en caso de incumplimiento. La rotura o daño causado a los sellos o el incumplimiento en cualquier forma a lo establecido en el artículo 36 del presente Decreto dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas o de seguridad señaladas en la Ley 09 de 1979, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 38. Del tratamiento de los residuos de alimentos. Los residuos de alimentos recogidos en los vehículos se deberán someter a cualquiera de las siguientes acciones:
- a) Destrucción;
- b) Esterilización;
- c) Disposición de acuerdo a la procedencia y puertos de escala de las mismas, según concepto de las autoridades sanitarias en cada caso, teniendo en cuenta que en-ningún momento podrán retirarse del área del terminal sin previo tratamiento que garantice que no constituyen riesgo epidemiológico o para la sanidad del país.
CAPITULO V. Del control de vectores en los terminales portuarios.
Artículo 39. De la obligación de tener dotación para el control. En los terminales portuarios se dispondrá de los medios suficientes para garantizar la aplicación de programas de desinfección, desratización, desinsectación u otra medida sanitaria, con el fin de mantener exentos de artrópodos y roedores u otros vectores las áreas de los terminales portuarios, naves y otros vehículos de tráfico nacional e internacional.
Artículo 40.De los programas de desinfección de las áreas portuarias. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud en coordinación con otros organismos competentes elaborará e implementará programas de desinfección, desratización y desinsectación en todas las áreas portuarias, naves y vehículos de tráfico nacional e internacional.
Artículo 41. De la ejecución de programas de desinfección. La ejecución de los programas de que trata el artículo anterior será realizada en la siguiente forma:
-
- Las actividades de control en vehículos estarán a cargo de funcionarios y operarios de los Servicios Seccionales de Salud dedicados a Sanidad Portuaria, quienes contarán con la permanente participación de los funcionarios de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, en lugares donde éstos operen y de los demás organismos involucrados en el funcionamiento y manejo de los terminales portuarios.
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- Las empresas particulares dedicadas a aplicación de plaguicidas podrán participar en los programas, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
- a) Obtención de Licencia Sanitaria de Funcionamiento en el Ministerio de Salud;
- b) Obtención de Licencia para Trabajo en termínales portuarios, expedida por entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria y que en desarrollo de sus funciones y responsabilidades exijan o prescriban aplicación de plaguicidas en áreas o productos;
- c) Aplicación de productos con equipos, técnicas o métodos aprobados y por parte de personal aceptado por el Ministerio de Salud o por el Instituto Colombiano Agropecuario según el caso. Dicho servicio será supervisado por la autoridad sanitaria competente del nivel local;
- d) Sujetarse a las normas intersectoriales para cada tipo de aplicación;
- e) Avisar con suficiente anticipación a las autoridades sanitarias respectivas cuando se trate de aplicaciones para certificaciones de carácter internacional, al tenor de lo dispuesto por el Reglamento Sanitario Internacional o de convenios internacionales de los cuales Colombia sea país signatario;
- f) Constituir fianza de cumplimiento con una compañia de seguros, en la cuantía fijada por el Comité Seccional de Sanidad Portuaria en favor del Servicio Seccional de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario cuando se trate de aplicación sobre productos agropecuarios;
- g) Informar a las entidades correspondientes sobre las actividades desarrolladas para los fines de registro y validación, refrendación o expedición de los certificados o constancias correspondientes a los usuarios o interesados; y
- h) Cumplir con todas las demás disposiciones legales vigentes en cuanto a uso y manejo de plaguicidas, protección o conservación del ambiente, Salud Ocupacional y Programa Integrado de Sanidad Portuaria.
Artículo 42. De la coordinación y supervisión de los programas de Sanidad Portuaria. Para actividades específicas de desinfección, desinsectación o desratización en áreas portuarias, establecimientos especiales o cualquier dependencia, local a sector dentro de los terminales portuarios, los Servicios Seccionales de Salud coordinarán, asesorarán y supervisarán los programas que ejecuten con recursos propios las empresas propietarias o administradoras de los terminales, o las empresas aplicadoras de plaguicidas, ciñéndose a las normas legales sobre la materia.
Artículo 43. Del costo del programa del control de vectores de sanidad portuaria. El costo que demanda el control de vectores será de cargo del interesado.
Articulo 44.De los certificados de desratización. Solamente podrán expedir certificados de desratización o de exención de desratización o prorrogar éstos, los funcionarios de saneamiento de los Servicios Seccionales de Salud en los terminales portuarios aprobados para tal fin por el Ministerio de Salud.
CAPITULO VI. De los requisitos de los vehículos.
Articulo 45. De la Licencia Sanitaria para vehículos de tráfico internacional. Para vehículos nacionales destinados a tráfico internacional entre terminales portuarios, el propietario o representante legal deberá obtener para cada vehículo, Licencia Sanitaria de Transporte expedida por el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Los vehículos de tráfico internacional de bandera extranjera deberán presentar Licencia Sanitaria de Funcionamiento vigente o su equivalente, expedida por la autoridad sanitaria del país de origen de matrícula o registro.
Artículo 46. De la competencia para expedir Licencia Sanitaria a vehículos de tráfico nacional. Para los vehículos de tráfico nacional el propietario o su representante legal, deberá obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de operaciones de la empresa.
Artículo 47. De condiciones para obtener Licencias Sanitarias a vehículos nacionales. Para la obtención de la Licencia de que tratan los artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo, y además las siguientes:
A - En buques o barcos.
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- Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa para barcos de navegación marítima y de la División de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas para barcos de tráfico fluvial; o de otras características aceptadas por estas entidades teniendo en cuenta que no impliquen riesgos de carácter sanitario;
-
- Normas de saneamiento básico, higiene locativa, de seguridad y equipos de acuerdo al uso para el cual se destine el barco;
-
- Disponer de las secciones o dependencias completas para la prestación correcta de los servicios desde el punto de vista sanitario, teniendo en cuenta:
- a) Camarotes o dormitorios con ventilación y de dimensiones proporcionales a la capacidad asignada de alojamiento;
- b) Servicios sanitarios completos y en número proporcional al de los usuarios;
- c) Cocina, despensa y comedor, dotados de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;
- d) Areas e instalaciones para recreación y descanso de tripulantes y pasajeros;
- e) Areas con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo a la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;
- f) Areas con instalaciones para el transporte de mercancías peligrosas, al tenor de las normas específicas de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) y demás autoridades competentes; y
- g) Areas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para el almacenamiento de las demás clases de mercancías.
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- Disponer de depósitos de agua potable, con capacidad de 150 litros/persona/día;
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- Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos durante el tiempo que permanezcan en puerto, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación en altamar;
-
- Disponer para recolección de desechos sólidos y su disposición final, de recipientes, impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y de roedores, de acuerdo con las normas legales vigentes;
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- Disponer de dotación locativa, equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios;
-
- Equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia;
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- Disponer de espacios, escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta, con botes y balsas salvavidas con capacidad suficiente para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en casos de emergencia;
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- Disponer de atajarratas suficientes y seguros para colocar en cabos o amarras durante todo el tiempo de permanencia en puertos;
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- Disponer de tapetes sanitarios y mallas de seguridad para colocarlos durante el tiempo de permanencia en puerto.
B - En Aeronaves.
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- Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las existencias del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o de otras características aceptadas por esta entidad, teniendo en cuenta que no impliquen riesgo de carácter sanitario.
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- Despensa, hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos;
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- Depósito para agua potable en la siguiente proporción:
| 2 a 3 horas de vuelo | 1.5 litros/pasajero |
|---|---|
| 3 a 5 horas de vuelo | 3.0 litros/pasajero |
| 5 a 12 horas de vuelo | 4.0 litros/pasajero |
-
- Tener servicios de inodoro y lavabos debidamente dotados de elementos de aseo y proporcionales al número de usuarios;
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- Disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o depósito de excretas y desechos líquidos, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación sanitaria en terminales autorizados;
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- Disponer de recipientes impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y roedores para recolección de desechos sólidos y disposición final, de acuerdo a las normas vigentes.
Parágrafo 1. Las disposiciones, contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 serán aplicables solo a aeronaves cuyas especificaciones técnicas y de operación así lo exijan.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud en coordinación con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, determinará los mecanismos para el otorgamiento de la Licencia a que se refiere el presente artículo y para la movilización de aeronaves mientras ella se expide.
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- Disponer de equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios;
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- Estar dotados de equipos de sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia;
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- Disponer de un equipo de oxígeno, como mínimo, cuando la aeronave no posea el suministro individual incorporado;
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- Mantener en condiciones de funcionamiento, dispositivos incorporados o en su defecto, equipos y elementos portátiles para desinfección o desinfectación de la aeronave, cuando las autoridades sanitarias lo indiquen;
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- Disponer de chalecos, botes salvavidas o similares y demás elementos, en cantidad y de capacidad suficiente, para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes, en caso de emergencia de acuerdo a Reglamentación que esta establezca el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
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- Para el transporte de carga tener áreas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de mercancías; y
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- Para el transporte de animales, cumplir las normas establecidas por el ICA.
C - Vehículos de transporte terrestre: por carretera.
Características y especificaciones estructurales, técnicas y de- funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), del Ministerio de Obras Públicas, así como de protección sanitaria, las cuales deberá señalar el Ministerio de Salud teniendo en cuenta que se garantice:
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- Disponer de las secciones o separaciones de ambiente para la prestación de servicios para los cuales esté destinado el vehículo;
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- Espacio e instalaciones para transporte de mercancias;
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- Disponer de botiquín de primeros auxilios;
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- Dotación de equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendios y señales para casos de emergencia;
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- Contar con equipo de comunicaciones cuando se trate de vehículos intermunicipales de pasajeros.
D- Ferrocarriles.
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- Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias del Instituto Nacional de Transporte (INTRA) del Ministerio de Obras Públicas;
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- Disponer de coches o vagones para los diferentes servicios así:
- a) Camarotes cuando la duración del viaje sea mayor de doce (12) horas;
- b) Restaurante con cocina, despensa, comedor dotado de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos;
- c) Coches con instalaciones adecuadas para transporte de animales, de acuerdo con la especie y sexo, al tenor de las normas específicas del Instituto Colombiano Agropecuario;
- d) Coches destinados y señalizados para transporte exclusivo de mercancías peligrosas;
- e) Coches con demarcaciones, separaciones e instalaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de las demás clases de mercancías;
- f) Servicios de inodoros y lavabos debidamente dotados y en proporción al número de usuarios;
- g) Coches diseñados y provistos de protección antivectorial y que reunan los requisitos de ventilación;
- h) Botiquín para primeros auxilios;
- i) Equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendio y señales para casos de emergencia;
- j) Equipo de comunicaciones.
Artículo 48.De las disposiciones complementarias. Los vehículos de tráfico internacional estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional; convenios internacionales, demás leyes y reglamentaciones nacionales pertinentes y a las contenidas en la Ley 09 de 1979, y sus Decretos Reglamentarios.
CAPITULO VII. De la información e integración en sanidad portuaria.
Articulo 49.De la información en los terminales portuarios. El Ministerio de Salud en coordinación con las entidades participantes en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, elaborará las normas, procedimientos e instrumentos indispensables para el funcionamiento de un mecanismo de información nacional única sobre la materia, la cual al deberá ser utilizada en los terminales portuarios y en los niveles y organismos correspondientes. Igualmente señalará los recursos necesarios para tajes, efectos.
Artículo 50.De la información portuaria y el SIS. La Información Nacional Unica funcionará de acuerdo al subsistema de Información de Salud (SIS) y deberá comprender la captación o registro de los datos básicos, su flujo y su elaboración o proceso, hasta la generación de la información requerida para la ejecución y evaluación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria desarrollado por las entidades incorporadas como autoridades sanitarias.
Artículo 51. De la información epidemiológica. Cada una de las entidades participantes definirá los requerimientos de información para el proceso de toma de decisiones y acciones en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria.
El Ministerio de Salud deberá incorporar la siguiente información epidemiológica, además de la producida por la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del presente Decreto:
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- Notificación inmediata al Servicio Seccional de Salud respectivo sobre la presencia o sospecha de casos de enfermedades de vigilancia internacional o de cualquier epidemia:
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- Lista de biológicos y de fármacos permitidos en el país, disponibles en el terminal portuario;
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- Registro de biológicos y fármacos administrados; consultas y urgencias atendidas; urgencias referidas y pruebas de laboratorio realizadas;
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- Epidemia en evolución en el vehículo, en el lugar de origen de los inmigrantes y en el de destino de los emigrantes;
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- Para efectos de vigilancia y control, registro diario total de los emigrantes, de los controlados, de los que han requerido atención especial y de los imigrantes sometidos a vigilancia especial y del seguimiento hasta la terminación del riesgo;
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- Mortalidad ocurrida en el área portuaria y en pasajeros o tripulantes que fallezcan un mes después de utilizar el terminal portuario;
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- Mortalidad detectada en el área portuaria o en sus funcionarios;
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- Registro diario, semanal y mensual de inmigrantes y emigrantes controlados y de los que han requerido atención especial;
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- Accidentalidad por tipo de víctimas, tipo de accidente, lugar, hora y fecha de ocurrencia e incapacidad resultantes;
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- Copia de los informes de seguridad y saneamiento del área portuaria;
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- Copia de los informes de control sanitario; y
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- Formularios de Subsistema de Información en Salud (SIS).
Artículo 52. De la obligación de rendir información. Todas las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema Nacional Unico de Sanidad Portuaria. Igualmente prestarán la colaboración obligatoria para la elaboración del Manual Integrado de Normas y Procedimientos para la aplicación del presente Decreto y demás disposiciones complementarias.
Artículo 53.De la actualización de la información. El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), mediante boletín conjunto mantendrá actualizada la información sobre enfermedades infectocontagiosas que e se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país.
INTEGRACION
Artículo 54.De los Comités de Sanidad Portuaria. Para la aplicación de las disposiciones sobre Sanidad Portuaria, el Ministerio de Salud coordinará todas las entidades públicas y privadas que participen en el tráfico nacional e internacional, con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un Comité Nacional y Comités Seccionales de Sanidad Portuaria que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia, así como un Comité intrasectorial en el Ministerio de Salud.
Artículo 55. Del Comité Nacional de Sanidad Portuaria. EI Comité Nacional de Sanidad Portuaria estará integrado por:
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- El Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o su delegado, quien lo presidirá;
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- El Director de Epidemiología del Ministerio de Salud o su delegado;
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- El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado;
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- El Jefe de la Dirección Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, o su delegado;
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- El Sub-Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o su delegado;
-
- El Gerente de Puertos de Colombia o su delegado;
-
- El Director General de Aduana o su delegado;
-
- El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas o su delegado;
-
- El Director del Instituto Nacional de Transporte o su delegado;
-
- El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado;
-
- El Director de la Caja Nacional de Previsión Social o su delegado;
-
- El Director del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables o su delegado;
-
- El Director de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura o su delegado.
Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores público y privado, o a consultores especiales.
Artículo 56. De las reuniones del Comité Nacional. El Comité Nacional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualesquiera de los Ministerios vinculados a él, o de tres de sus miembros.
Artículo 57. De las funciones del Comité Nacional. Son funciones del Comité Nacional de Sanidad Portuaria las siguientes:
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- Presentar, dentro del último trimestre de cada año, el programa de actividades básicas para el año subsiguiente;
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- Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia y control epidemiológico y fitozoosanitario, así como de aplicación de medidas preventivas para protección de la comunidad;
-
- Coordinar los diferentes sectores gubernamentales involucrados en el funcionamiento portuario; en la importación o exportación de alimentos y productos que impliquen riesgo para la comunidad, para la fauna o la flora del país; en el movimiento de vehículos y en el saneamiento en áreas portuarias y zonas circunvecinas;
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- Estudiar y evaluar los problemas en terminales portuario con el fin de coordinar las actividades de los comités seccionales;
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- Elaborar y actualizar periódicamente el manual único de normas y procedimientos en el cual se detallen las actividades y responsabilidades de cada una de las entidades con injerencia en el programa de sanidad portuaria;
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- Recolectar la información de los Comités Seccionales para mantener actualizado el diagnóstico de situación de sanidad portuaria de los diferentes niveles;
-
- Revisar y proponer periódicamente la actualización sobre sanidad portuaria y aspectos conexos o complementarios;
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- Estudiar y evaluar los informes semestrales de los Comités Seccionales;
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- Coordinar las actividades de los organismos participantes;
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- Elaborar un informe anual de carácter integral; y
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- Las demás que los organismos participantes consideren necesario.
Artículo 58. De los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria - integración. Los Comités Seccionales de Sanidad Portuaria están integrados por:
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- El Jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado, quien lo presidirá;
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- Un representante de la respectiva regional del Instituto Colombiano Agropecuario;
-
- Un representante de la Dirección General de Aduana;
-
- Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
-
- Un representante de la Capitanía de Puerto;
-
- Un representante de la empresa Puertos de Colombia;
-
- Un representante del Instituto Nacional del Transporte;
-
- Un representante de la Dirección de Navegación y Puertos;
-
- Un representante del Instituto de Seguros Sociales; y
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- Un representante de la Caja Nacional de Previsión Social.
Parágrafo. La conformación de los Comités Seccionales será de acuerdo a los tipos de terminales portuarios existentes en la respectiva División Político-administrativa, contando por lo menos con un (1) representante del Servicio Seccional de Salud, del ICA, de la Aduana y el de la entidad correspondiente al tipo de terminal portuario.
Artículo 59. De las reuniones del Comité Seccional. El Comité Seccional de Sanidad Portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamete a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros.
Parágrafo 1º El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.
Parágrafo 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.
Artículo 60.De las funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria. Son funciones del Comité Seccional de Sanidad Portuaria las siguientes:
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- Promover y divulgar la legislación y demás normas sobre sanidad portuaria o aspectos conexos o complementarios;
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- Estudiar los problemas que se presenten en los terminales portuarios en materia de sanidad portuaria y proponer soluciones;
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- Rendir el informe semestral de actividades al Comité Nacional;
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- Recolectar la información necesaria para mantener actualizado el diagnóstico de situación de los terminales portuarios y su funcionamiento;
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- Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el Comité Nacional; y
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- Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de los Servicios Seccionales de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.
Artículo 61. De los Comités locales de sanidad portuaria. Los Comités Seccionales de sanidad portuaria podrán crear Comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del Alcalde o su delegado.
Parágrafo. Las funciones. del Comité local de sanidad portuaria serán fijadas por el Comité Seccional.
Artículo 62. Del Comité Intrasectorial Nacional de Sanidad Portuaria. El Comité Intrasectorial Nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud:
- a) El jefe de la División de Programas Sanitarios Especiales de la Dirección de Saneamiento Ambiental quien lo presidirá o su delegado;
- b) El Jefe de la División de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección de Epidemiología o su delegado;
- c) El Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional de la Dirección de Atención Médica o su delegado;
- d) El Jefe de la División Técnica de la Dirección de Campañas Directas o su delegado; y
- e) El Jefe de la División de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Oficina Jurídica o su delegado.
Parágrafo. En ausencia del Jefe de la División a que se refiere el literal a) del presente artículo, presidirá el Comité quien sea elegido en la correspondiente sesión.
Artículo 63. De las funciones del Comité Instrasectorial. Son funciones del Comité Intrasectorial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:
- a) Estudiar y evaluar los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias recibidos de los Servicios Seccionales de Salud con respecto a la implantación o desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- b) Preparar las documentaciones, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Salud ante el Comité Nacional Intersectorial;
- c) Coordinar las actividades o acciones de las Direcciones o dependencias del Ministerio en aspectos atinentes al Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- d) Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud para la implantación del Programa Integrado de Sanidad Portuaria.1
- e) Establecer y mantener los contactos que se consideren necesarios para la implantación y desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
- f) Solicitar la asesoría o colaboración de las demás dependencias del Ministerio o de los organismos que se consideren necesarios para el desarrollo del Programa Integrado de Sanidad Portuaria; y
- g) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos
CAPITULO VIII. De la vigilancia integrada y control sanitario en los terminales portuarios.
Artículo 64.De la coordinación por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia integrada, para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios Seccionales de Salud, ICA, INDERENA y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para el efectivo cumplimiento de la misma y de las disposiciones complementarias.
Artículo 65.De la responsabilidad de los Servicios Seccionales. Los Servicios Seccionales de Salud serán responsables de la aplicación de las disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia y control sanitario.
Artículo 66.Del contenido del Programa Integrado de Sanidad Portuaria. El Programa Integrado de Sanidad Portuaria deberá contemplar todos los aspectos técnico-administrativos, de capacitación, y los mecanismos operacionales y de control, tales como guías para diagnóstico de situaciones, para ejecución y evaluación.
Artículo 67. De la asesoría del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud asesorará a los Servicios Seccionales de Salud en el -Programa Integrado de Sanidad Portuaria, a través de sus divisiones nacionales de programas sanitarios especiales y de vigilancia epidemiológica.
Artículo 68.De la obligación de difundir las normas de sanidad portuaria. La legislación y demás normas sobre sanidad portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los Servicios Seccionales de Salud y a las demás entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria.
Artículo 69.De los equipos de trabajo para análisis de situaciones sanitarias. Las reparticiones de los Servicios Seccionales de Salud encargadas del programa de sanidad portuaria, integrarán equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programa, con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas, de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales portuarios.
Parágrafo. Para facilitar la mecánica operacional, los equipos o grupos de trabajo serán coordinados por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o por su delegado.
Artículo 70.De la Información para viajeros y demás usuarios de terminales portuarios. Los Servicios Seccionales de Salud comunicarán por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios, a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de aduanas y agentes marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercancías en general, para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fitozoosanitarias del país de origen o país de escala.
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