Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

Rango Decreto
Publicación 1984-07-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 188
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Del objeto del control y vigilancia sanitaria de los terminales portuarios. El control y vigilancia sanitaria en los Terminales Portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos, o deterioren el ambiente.
Artículo 2º Régimen aplicable a la Sanidad Portuaria. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional, y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Reglamento Sanitario Internacional, Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en eL presente Decreto, y las que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicten los Ministros de Salud y de Agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en Programas Integrados de Sanidad Portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario.
Artículo 3º De las definiciones. Para los efectos del presente Decreto se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:

CAPITULO II. De la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios.

Artículo 4º De la autorización de la localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 5º De la Aprobación. Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicarán visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas.
Artículo 6º De la aprobación y autorización sanitaria para terminales marítimos. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980.
Artículo 7º. De los Requisitos para el diseño de los terminales portuarios. En el diseño de los terminales portuarios deberán tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, e igualmente las características señaladas para las diferentes áreas y dependencias.
Artículo 8º De los requisitos para la localización de términales portuarios. Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los termínales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general:
Artículo 9º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud.

Parágrafo. Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la Licencia Sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del Ministerio de Salud podrá conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.

Artículo 10.De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los establecimientos que funcionen en los terminales. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas, bancos, restaurantes o similares, deberán obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.
Artículo 11. Del trámite de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento. Para obtener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Salud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto.

Cuando se trate de terminal portuario de tráfico nacional o de establecimiento especial, la Licencia deberá solicitarla el responsable o el propietario del respectivo establecimiento ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, cumpliendo los requisitos a que haya lugar.

Artículo 12.De la dotación de agua potable en los terminales portuarios. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y de disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos, de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13.Del cierre perimetral de los terminales portuarios. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales, con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza.
Artículo 14. De las zonas de seguridad para los terminales portuarios. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se establecerán zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competentes, según el tipo de terminal.
Artículo 15. De la fijación de zonas de seguridad. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios, tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el Ministerio de Salud o su Autoridad delegada.
Artículo 16.De la protección de las zonas de seguridad por las autoridades. Las autoridades competentes, velarán por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad, no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad.
Artículo 17. De las características sanitarias de los terminales portuarios. Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases, humos o vapores.

Edificaciones, instalaciones y saneamiento de los terminales portuarios.

Artículo 18. De las especificaciones sanitarias para las edificaciones de los terminales. Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán, reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y de cada una de ellas, dentro del respectivo terminal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del Ministerio de Salud, o su autoridad delegada en los siguientes aspectos:
Artículo 19.De las edificaciones y de los servicios en los terminales. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecerse las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal.
Artículo 20.Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes:

Para el cálculo del total de servicios sanitarios se tendrá en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia.

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