Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

Rango Decreto
Publicación 1984-07-24
Última actualización 2017-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 189
Historial de reformas JSON API

Parágrafo. Los requisitos mencionados deberán fijarse en carteleras especiales en las oficinas de las autoridades sanitarias, además de comunicarse por escrito a entidades y agencias interesadas.

Artículo 71. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia epidemiológica. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora, al área o a los vehículos, a fin- de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la -materia.

Parágrafo. En desarrollo del presente artículo, las autoridades citadas anteriormente podrán practicar exámenes médicos, tomar muestras para laboratorio, aislar o someter a vigilancia a tripulantes y pasajeros considerados sospechosos de estar afectados por enfermedades que sean riesgo para la población del país, así como llevar a cabo cualesquiera otras actividades dentro de la órbita de sus funciones.

Artículo 72. Del libre acceso de las autoridades para vigilancia y control. Para inspección con fines de vigilancia y control, en caso de justificada necesidad o conveniencia, las autoridades sanitarias, sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacenen alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas, plaguicidas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación, de traslado interdepartamental o intermunicipal. Para estos casos se coordinará, en lo posible, con la autoridad portuaria respectiva.

Parágrafo. La inspección de mercancías peligrosas, en caso de justificada necesidad, deberá hacerse bajo supervisión de personal idóneo y competente.

Artículo 73. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:

  • a) Tomar muestras;
  • b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animales y vegetales o deterioren él ambiente;
  • c) Informar a las autoridades respectivas;
  • d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameritan la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar; y
  • e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.

CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS

Artículo 74. De la dotación mínima para atención médica en terminales, categoría I. Para el control y la asistencia médica el terminal portuario, categoría I, contará con el equipo de salud integrado por:

  • Un médico de turno;

Un auxiliar de enfermería, de turno;

Parágrafo 1. El servicio médico en los terminales portuarios, categoría II y III, deberá prestarse por las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en la forma establecida en el presente Decreto y detallado en el manual de normas y procedimientos.

Parágrafo 2. Los médicos al servicio de empresas de transporte en los terminales portuariós, deberán inscribirse en los Servicios Seccionales de Salud respectivos y cumplir, en lo pertinente, las normas y procedimientos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y en especial las relativas a inmigrantes, pasajeros y tripulantes.

Artículo 75.De los turnos en los terminales portuarios. De acuerdo al funcionamiento y tráfico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestarán sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios, cuando sea del caso.

Artículo 76.De la coparticipación en la prestación de servicios. Los Servicios Seccionales de Salud, como entidades coordinadoras, organizarán la prestación de servicios de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios, establecida en el presente Decreto.

Artículo 77. De los programas de vigilancia epidemiológica y control sanitario. Para el cumplimiento del artículo anterior, los Servicios Seccionales dé Salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio médico propio, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja National de Previsión Social, conformarán el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario; de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial.

Artículo 78.De los certificados de vacunación. El personal médico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias en la expedición de certificados internacionales de vacunación; en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus Decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria y durante el tiempo del turno correspondiente en él terminal portuario.

Parágrafo. Para los efectos legales y fiscales a que haya lugar, los médicos de que trata el presente artículo deberán registrar sus firmas de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento que dicte el Comité Nacional de Sanidad Portuaria.

Artículo 79.Del suministro de áreas para programas de sanidad portuaria. Para el cumplimiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministrarán dentro del área de los mismos, áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y depósito de equipos. Igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos.

Parágrafo. La dotación de muebles, equipos y elementos de oficina estará a cargo de la respectiva entidad oficial comprometida en el programa.

Artículo 80.De las funciones de los médicos en los terminales portuarios. Los médicos del Programa Integrado de Sanidad Portuaria, en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones:

    1. Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencia a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario;
    1. Efectuar anamnesis o examen físico, cuando lo consideren necesario, a tripulantes o a pasajeros;
    1. Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnósticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos, cuando el Programa Integrado de Sanidad Portuaria lo considere conveniente;
    1. Adoptar como diario de registro médico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual;
    1. Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin, o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de peste, cólera, fiebre amarilla u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario.

Artículo 81. De la remisión de pacientes en los terminales portuarios. En caso necesario el médico dispondrá la remisión de pacientes a centros hospitalarios, según las normas establecidas en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 82. Del apoyo a los programas de sanidad portuaria. El médico de turno en el terminal portuario apoyará y asesorará todas las acciones del equipo humano integrado del Programa de Sanidad Portuaria de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

OTRAS ACCIONES DE CONTROL

Artículo 83.De las actividades específicas del personal de saneamiento. Además de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, el personal profesional y auxiliar de saneamiento del Programa Integrado de Sanidad Portuaria en los terminales portuarios, ejercerá las actividades siguientes:

    1. En relación con las personas:
  • a) Revisar la declaración sanitaria y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos de acuerdo al Reglamento Sanitario Internacional para pasajeros, tripulantes y vehículos;
  • b) Verificar los lugares de desplazamiento indicados en los pasajes, tiquetes o pasaportes;
  • c) Revisar la vigencia de los certificados de vacunación de acuerdo con el país de origen o de desplazamiento;
  • d) Solicitar la intervención de un (1) médico en funciones de sanidad portuaria, cuando detecte algún factor que amerite comprobación técnica y aplicación de medidas de seguridad derivadas del control;
  • e) Aplicar los sistemas de registro y los formularios establecidos por los manuales de normas y procedimientos;
  • f) Entregar las instrucciones escritas suministradas por los médicos con destino a pasajeros y tripulantes que procedan o se desplacen a zonas endémicas a dengue, paludismo u otras entidades patológicas cuando se considere necesario;
  • g) Solicitar toma de muestras para análisis de laboratorio al personal encargado de la manipulación de los alimentos, de acuerdo a las normas que se establezcan;
  • h) Revisar certificados o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de salud de cada uno de los trabajadores del terminal y del personal de los establecimientos especiales, principalmente de los manipuladores de alimentos; e
  • i) Comprobar el uso por parte de los trabajadores, de indumentaria y equipos o elementos de protección personal adecuados, de acuerdo a la actividad desarrollada, tales como overoles, cascos, gorros, botas, guantes, mascarillas, protectores oculares, auditivos, nasales y complementarios.
    1. En relación con el ambiente:
  • a) Actualizar periódicamente el diagnóstico de la situación sanitaria en terminales portuarios;
  • b) Llevar a cabo las siguientes acciones higiénico-sanitárias:
  • Revisar mensualmente las condiciones locativas y de funcionamiento de las edificaciones, estructuras, instalaciones y servicios en los terminales portuarios;
  • Revisar periódicamente los sistemas para eliminación de excretas, aguas servidas, desechos sólidos y residuos de alimentos;
  • Elaborar y presentar informes mensuales sobre actividades, al Jefe de la unidad o coordinador seccional de sanidad portuaria o quien haga sus veces. Este consolidará las informaciones para a su vez remitirlas al Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo y a la División de Programas Sanitarios Especiales del Ministerio de Salud;
  • Revisar y comprobar periódicamente el uso y las condiciones de equipo contra incendio y elementos para atender situaciones de emergencia y la aplicación de medidas de seguridad y sobre salud ocupacional.
  • c) Ejecutar acciones de protección de alimentos tales como:
  • Revisar y estudiar documentos sanitarios que amparen la importación o la exportación de alimentos para consumo humano;
  • Inspección diaria del almacenamiento en bodegas y conservación de alimentos en tránsito y en destino a consumo humano.
  • Inspección en vehículos de todos los alimentos en tránsito, autorización de embarque o desembarque, toma de medidas de seguridad y preventivas, así como aplicación o trámites de sanciones en caso necesario;
  • Inspección diaria de transporte, conservación, preparación y expendio de alimentos destinados al consumo en terminales portuarios.
  • d) Tomar periódicamente muestras de agua para consumo humano y someterlas a análisis bacteriológico y fisicoquímico;
  • e) Controlar el transporte, almacenamiento y conservación de plaguicidas, otras mercancías peligrosas y productos biológicos;
  • f) Revisar certificados de desratización, exención de desratización, desinfección o desinsectación;
  • g) Efectuar o supervisar las operaciones para aplicación de desinfectantes, insecticidas o rodenticidas en terminales portuarios, vehículos y embalajes y equipajes, de conformidad con las disposiciones del reglamento internacional y las especiales que señale el Ministerio de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA);
  • h) Exigir al capitán de barco o al primer oficial, la colocación correcta de atajarratas en todos los cabos o amarras durante el tiempo de permanencia del vehículo en muelle u otra área portuaria;
  • i) Exigir la colocación de tapete sanitario al pie de la escalera del vehículo, al llegar éste al terminal portuario;
  • j) Expedir certificados o constancias sanitarias en concordancia con la legislación vigente;
  • k) Tramitar las demás documentaciones relacionadas con las funciones de sanidad portuaria;
  • l) Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en cada uno de los aspectos indicados en el presente Decreto y ejecutar las acciones preventivas o correctivas necesarias tales como:
  • Informes comunicados o notificaciones nacionales;
  • Tomar las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar;
  • Solicitar la retención de vehículos o la aplicación de sanciones a infractores;
  • m) Requerir de la colaboración Intersectorial para la ejecución de las diferentes actividades;
  • n) Asumir las funciones de inspección y control en lo relacionado con la salud ocupacional en los terminales portuarios clasificados, que les señalen las normas establecidas al efecto;
  • o) Las demás que le sean asignadas por el Comité Seccional.

Artículo 84. De la salud ocupacional y seguridad industrial. Todos los terminales portuarios deberán contar con una dependencia o servicio de salud ocupacional para prevenir daños en la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley 09 de 1979, su reglamentación y demás normas vigentes al respecto.

CONTROL DEL MOVIMIENTO PORTUARIO

Artículo 85. Del certificado sanitario para Importación. Para la importación de animales, vegetales y sus productos, las respectivas autoridades sanitarias en los terminales portuarios exigirán por duplicado el certificado sanitario o su equivalente, expedido por las autoridades sanitarias competentes del país de origen, el cual deberá contener las exigencias requeridas por las autoridades sanitarias colombianas en el correspondiente permiso sanitario previo de importación.

Artículo 86. De la inspección de vegetales, animales y otros productos. Los vegetales, animales, o productos de éstos que se importen deberán ser inspeccionados en los puertos de entrada por las autoridades sanitarias antes de ser desembarcados, quienes determinarán la aceptación o rechazo de los mismos, de acuerdo con la naturaleza del producto, expidiendo el correspondiente certificado.

Articulo 87. De la importación de animales vivos. La importación de animales vivos de países afectados por entidades nosológicas inexistentes en Colombia, o que representen riesgos para la salud o la economía del país, deberá hacerse por terminales portuarios, categoría I, en cuyas cercanías funcione una Estación cuarentenaria.

Artículo 88. De las medidas en caso de sospecha de enfermedades. Si la inspección revelare la presencia de enfermedades o agentes patógenos o se sospechare la presencia de los mismos, los productos se deberán someter a un exhaustivo análisis de cuyos resultados dependerá si se deben devolver al país de origen, o aplicarse las medidas preventivas o de seguridad a que se refiere el presente Decreto.

Parágrafo. El costo de los análisis físico-químicos, microbiológicos y demás pruebas a que haya lugar, serán pagados por el propietario o el responsable legal de la importación, al Servicio Seccional de Salud respectivo, al Instituto Nacional de Salud o a otra entidad oficial que los practique.

Artículo 89. De los anuncios para inspección sanitaria. La llegada de los barcos a puerto colombiano deberá ser anunciada cablegráficamente mínimo con 24 horas de anticipación, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos y tipo de mercancías a bordo, así como cualquier otra novedad de carácter sanitario.

Artículo 90. Del apoyo a las autoridades sanitarias. El propietario o responsable del barco o sus agentes marítimos deberán suministrar los medios de transporte a los funcionarios de saneamiento y demás autoridades sanitarias, de control fiscal y de seguridad, desde la oficina de cada entidad hasta la embarcación fondeada y viceversa.

Artículo 91.Derogado.

Artículo 92. De la inspección sanitaria en barcos pesqueros y similares. Los barcos pesqueros, los de cabotaje y los de tráfico fluvial, serán objeto de inspección sanitaria en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas vigentes sobre vigilancia y control.

Artículo 93. De la Información sobre llegada de aeronavesprocedentes de áreas en cuarentena. Las compañías aéreas deberán informar oportunamente a las autoridades sanitarias la llegada de aeronaves de tránsito internacional o nacional procedente de áreas en cuarentena, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos a bordo, así como cualquier novedad de carácter sanitario.

Artículo 94. De la inspección de alimentos perecederos. Cuando se trate del transporte de alimentos perecederos de gran riesgo epidemiológico tales como: leche, carne y derivados de éstos, pescados, mariscos y otros, las compañías de transporte deberán exigir el salvoconducto, licencia o certificado de inspección correspondiente, expedidos por las autoridades sanitarias que tengan jurisdicción en el terminal portuario de embarque.

Artículo 95. De la inspección a vehículos terrestres procedentes de áreas en cuarentena. En los vehículos terrestres de tráfico internacional procedentes de zonas en cuarentena, deberán informar sobre tal hecho a las autoridades sanitarias del primer puerto fronterizo,. quienes actuarán conforme a lo dispuesto en el Título V del Reglamento Sanitario Internacional y demás disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo. Los vehículos terrestres nacionales provenientes de zonas en cuarentena, deberán someterse a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, sus Decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia.

Artículo 96. De los requisitos especiales para importaciones. Para la importación al país de vegetales o animales y sus productos, la autoridad sanitaria además del requisito establecido en el artículo 85 del presente Decreto y demás normas legales sobre la materia deberá exigir los documentos siguientes:

    1. Permiso del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previo a la licencia de importación;
    1. Certificado de condiciones o calidad fito o zoosanitario del país de origen, firmado por la autoridad gubernamental responsable;
    1. Conocimiento de embarque;
    1. Licencia expedida por la autoridad de salud del país de origen, o certificado de libre venta en el mismo, cuando se trate de productos para consumo humano.

Articulo 97. De las autoridades competentes para recibir certificados sanitarios. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos por las autoridades del ramo en el puerto de entrada.

Articulo 98. De la inspección de alimentos a bordo. Cualquier clase de alimento a bordo de los vehículos será inspeccionado por la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 99. De los requisitos sanitarios para la salida de las mercancías. Ninguna carga o parte de ella podrá salir del terminal portuario sin haber cumplido con todos los trámites sanitarios.

Artículo 100. De la prohibición de desembarcar sin autorización sanitaria. Queda prohibido desembarcar de los vehículos de tráfico internacional cualquier alimento de su dotación, sin el permiso respectivo de la autoridad sanitaria del lugar.

Artículo 101. De la inspección sanitaria de animales, vegetales o sus productos. Cualquier animal, vegetal, o sus productos que lleguen dentro de la carga de los vehículos o como pertenencia de algún pasajero o tripulante, se deberá someter a la inspección de la autoridad sanitaria, previa a su desembarqué.

Artículo 102. De los certificados de desratización. Todo barco deberá obtener un certificado de desratización o de exención de desratización expedido en un puerto autorizado por las autoridades internacionales. Dichos certificados estarán sujetos a la aceptación de la autoridad sanitaria del puesto colombiano.

Artículo 103. De la retención de mercancías que comportan riesgos sanitarios. En el momento en que el producto importado sea retirado del terminal portuario, deberá estar presente el respectivo funcionario de sanidad portuaria quien podrá retener el cargamento o tomar las demás medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar, si por sus condiciones representa un riesgo sanitario.

Artículo 104. De los permisos para movilización de vehículos. Además del cumplimiento de los requisitos legales señalados en el presente Decreto, la movilización de los vehículos estará condicionada a la expedición del permiso que para cada operación en particular expida la autoridad competente.

Artículo 105. De la documentación para permisos de movilización. El Instituto Nacional de Transporte (INTRA), al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.), la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), la Dirección de Navegación y Puertos y la Aduana Nacional exigirán la documentación sanitaria para la movilización de animales, vegetales y sus productos.

Articulo 106. De la obligación de dar aviso a las autoridades sanitarias. Las autoridades que tengan conocimiento del transporte de un cargamento que no reuna los requisitos sanitarios, deberán retenerlo e informar de inmediato a las respectivas autoridades sanitarias más próximas, de acuerdo a la naturaleza del embarque, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar.

Artículo 107. De los salvoconductos para movilización de animales de fauna silvestre. Cuando se trate de animales de la fauna silvestre el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA), otorgará el salvoconducto de movilización, con el visto bueno previo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Artículo 108. De la prohibición de arrojar residuos de tanque de combustible. Queda prohibido arrojar dentro del puerto o aguas jurisdiccionales colombianas, residuos de tanque de combustibles, aguas de sentinas, aguas de lavado de tanques de combustible y similares o cualesquiera otro material o sustancia que produzca o sea fuente o causa de polución o contaminación.

Artículo 109. De la obligación de capacitación de personal. Las entidades involucradas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria organizarán cursos, o seminarios de capacitación y entrenamiento intersectorial a los niveles necesarios del personal científico, técnico, administrativo y auxiliar, para cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y normas complementarias.

Artículo 110. De las responsabilidades de orden sanitario. En desarrollo del artículo 489 de la Ley 09 de 1979, además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las específicas vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación, llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones:

    1. Ministerio de Salud.
  • a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar el Programa Integrado de Sanidad Portuaria;
  • b) Recopilar y distribuir la legislación, las normas y la información sobre programas de sanidad portuaria;
  • c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;
  • d) Reconocer en el terreno los factores que incidan en la implantación y desarrollo del programa;
  • e) Colaborar con la capacitación y entrenamiento de personal;
  • f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo; y
  • g) Organizar, coordinar y colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial.
    1. Servicios Seccionales de Salud.
  • a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables;
  • b) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio;
  • c) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
  • d) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
  • a) Comprobar los requisitos fito o zoosanitarios de plantas, animales o productos derivados;
  • b) Comprobar, desde el punto de vista fito-zoosanitarios, el manejo y conservación de productos perecederos, a bordo de vehículos;
  • c) Observar alimentos para consumo a bordo y prohibir su traslado a tierra cuando procedan de países afectados por entidades patógenas, tales como peste porcina africana, roya del cafeto u otras, así como sellamiento de cuartos fríos que contengan alimentos susceptibles de trasmitir tales entidades;
  • d) Derogado.
  • e) Expedir certificaciones y autorizar el embarque o desembarque de productos agropecuarios;
  • f) Inspeccionar sanitariamente los alimentos para consumo animal o insumos agropecuarios que se importen al país y expedir el certificado correspondiente para efectos de nacionalización;
  • g) Conjuntamente con los funcionarios del Servicio Seccional de Salud respectivo, practicar inspección sanitaria a los productos de origen vegetal o animal que se importen con destino al consumo humano y expedir los respectivos certificados sanitarios para su nacionalización;
  • h) Colaborar con los demás organismos del Estado, aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo;
  • i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • j) Adelantar las actividades que le sean delegadas en el orden sanitario;
  • k) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección Contra incendios;
  • l) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y
  • m) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

4.Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA).

  • a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones relacionadas con trámites para nacionalizar, exportar o movilizar en el país especímenes de la fauna o flora silvestres;
  • b) Vigilar la pesca y controlar a nivel de terminales portuarios, en coordinación con las autoridades sanitarias, la movilización interna de productos de la pesca y de la caza;
  • c) Colaborar en la protección contra la contaminación de aguas marinas y continentales;
  • d) Colaborar con la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • e) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
  • f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto; y
  • g) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Dirección Marina y Portuaria (DIMAR)

Capitanías de Puerto:

  • a) Comprobar los requisitos técnicos de las naves;
  • b) Controlar las agencias marítimas que administran las naves;
  • c) Autorizar el atraque y zarpe de naves;
  • d) Mantener actualizado el registro de las naves marítimas internacionales, de pesca y de cabotaje;
  • e) Retener los buques, así como prohibir el atraque de aquellos que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios;
  • f) Exigir la colocación adecuada de atajarratas en cabos o amarras de todos los barcos surtos en puertos, así como de mallas de seguridad para las escaleras y tapete sanitario;
  • g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • h) Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
  • i) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;
  • j) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.).
  • a) Comprobar y vigilar los requisitos técnicos de las aeronaves;
  • b) Mantener actualizado el registro de las aeronaves;
  • c) Controlar las empresas aéreas;
  • d) Autorizar aterrizaje y despegue de aeronaves;
  • e) Prohibir la operación de aeronaves que no reunan los requisitos técnicos y sanitarios;
  • f) Controlar medicamentos a pilotos y tripulantes;
  • g) Conforme a las reglamentaciones aeronáuticas, sancionar cuando sea el caso, las infracciones por acción u omisión de requisitos sanitarios en que incurran las empresas aéreas o sus tripulantes, o el responsable de la operación aérea, previa solicitud o informe de la autoridad sanitaria y correspondiente;
  • h) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos;
  • i) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio;
  • k) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
  • l) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS).
  • a) Cumplir con las normas del presente Decreto que le sean aplicables y en especial la conservación y mantenimiento de construcciones, instalaciones, equipos y servicios;
  • b) Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos, y llevar a cabo la conservación y mantenimiento de los mismos;
  • c) Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento del presente Decreto;
  • d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
  • f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
  • g) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Instituto Nacional del Transporte.
  • a) Comprobar los requisitos técnicos de los vehículos terrestres y expedir las constancias individuales, respectivas;
  • b) Para el control de las empresas transportadoras de carga y pasajeros, exigir la presentación de las licencias o salvoconductos de carácter sanitario;
  • c) Prohibir la operación de vehículos que no reunan los requisitos sanitarios para transporte de alimentos y mercancías peligrosas;
  • d) Informar a las autoridades de salud sobre incumplimiento de requisitos en vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas;
  • e) Exigir la licencia de movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), cuando se trate de transporte interno de animales;
  • f) Exigir el salvoconducto expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA) cuando se trate del transporte de pescado o de otros productos acuáticos, así como de especímenes de la flora o de la fauna silvestre;
  • g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • h) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
  • i) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
  • j) Cumplir con las demás actividades de su competencia,
    1. Aduana Nacional.
  • a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de mercancías en trámite de importación, especialmente en operaciones de control, tales como toma de muestras y análisis; y retención, decomiso, desnaturalización o destrucción y en general medidas preventivas o de seguridad;
  • b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades sanitarias para tramitar la nacionalización de mercancías, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;
  • c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
  • e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX).
  • a) Exigir los certificados sanitarios indispensables para la aprobación de las licencias de importación de plantas, animales o productos, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;
  • b) Solicitar y acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;
  • c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto; y
  • e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
    1. Intendencia Fluvial.
  • a) Emitir conceptos técnicos de estructura y funcionamiento de naves de tráfico fluvial;
  • b) Mantener actualizado el registro de las naves fluviales,
  • e) Exigir para cada nave la presentación de la licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el Servicio Seccional de Salud del lugar donde se encuentre registrada;
  • d) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios por parte de vehículos de tráfico interportuario de alimentos, plaguicidas y mercancías peligrosas;
  • e) Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios;
  • f) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto;
  • g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
  • h) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

Parágrafo. Las entidades comprometidas en el Programa Integrado de Sanidad Portuaria de que trata el presente Decreto suministrarán el personal necesario para el cumplimiento de las actividades específicas.

CAPITULO IX. De las actividades y responsabilidades intersectoriales

CAPITULO X. De las autorizaciones, las licencias sanitarias y los salvoconductos

Artículo 111. De las autorizaciones sanitarias. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a terminales portuarios:

  • a) "Autorización sanitaria de construcción";
  • b) "Autorización sanitaria dé remodelación";
  • c) "Autorización sanitaria de ampliación".

Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.

Artículo 112. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización sanitaria. No podrá iniciarse la construcción de un terminal portuario nuevo sin antes haber obtenido la correspondiente autorización sanitaria de construcción.

Artículo 113. De los requisitos para obtener autorización sanitaria. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación, se requiere:

    1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.
    1. Planos y diseños por duplicado así:
  • a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;
  • b) Planos de detalles Escala 1:20;
  • c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;
  • d) Planos y características completas de los sistemas contra incendios y medios de evacuación;
  • e) Planos de ubicación de maquinaria y equipos;
  • f) Esquema sobre flujo de actividades;
  • g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;
  • h) Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 115. De la oportunidad para otorgar licencia sanitaria de funcionamiento. Cuando en desarrollo de la inspección ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento.

Parágrafo. Los terminales portuarios que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban adelantarse tales procesos, llevarán a cabo sus actividades amparados en una licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

LICENCIAS SANITARIAS

Artículo 116. De las clases de licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las existentes:

  • a) Para terminales portuarios, categoría I;
  • b) Para terminales portuarios, categoría II;
  • c) Para terminales portuarios, categoría III;
  • d) Para vehículos de tráfico interportuario;
  • e) Para establecimientos especiales.

Parágrafo. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue expida autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria provisional de funcionamiento.

Artículo 117. De las licencias para trabajo en terminales portuarios. Las entidades incorporadas al Programa Integrado de Sanidad Portuaria, cuando quiera que las empresas particulares aplicadoras de plaguicidas cumplan con los requisitos señalados en el capítulo V de este Decreto, podrán otorgarles "licencia para trabajo en terminales portuarios".

Artículo 118. De los requisitos para la expedición de licencias sanitarias en termínales portuarios. Para la expedición o renovación de la licencia sanitaria para terminales portuarios a que se refiere el presente Decreto, se requiere:

    1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue;
    1. Nombre y dirección del representante legal;
    1. Nombre o razón social del establecimiento;
    1. Ubicación del establecimiento;
    1. Descripción de las características del establecimiento;
    1. Especificaciones y descripción de actividades a desarrollar;
    1. Concepto favorable del Ministerio de la Defensa sobre aspectos específicos de seguridad nacional, cuando se trate de terminales marítimos, fluviales y aéreos, categoría I y II;
    1. Concepto del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables sobre las implicaciones ecológicas de su funcionamiento e impacto ambiental;
    1. Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto, de acuerdo con la clasificación correspondiente.

Artículo 119. De los requisitos para la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento. La solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

    1. Prueba de la existencia legal del establecimiento;
    1. Copia de los planos del establecimiento;
    1. Concepto favorable sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial, que tenga el control de las aguas de la zona.

Articulo 120. De los requisitos para obtención de licencias para establecimientos especiales. Para la expedición o renovación de las licencias para establecimientos especiales a que se refiere el presente Decreto, se requiere:

    1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue;
    1. Nombre y dirección del representante legal;
    1. Nombre o razón social del establecimiento;
    1. Ubicación del establecimiento;
    1. Descripción de las características del establecimiento;
    1. Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, para cada tipo o clase de establecimiento.

Artículo 121. De los requisitos para obtención de licencias en vehículos de tráfico interportuario. Para la expedición o renovación de las licencias para vehículos de tráfico interportuario, se requiere:

    1. Solicitud presentada por el interesado ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, indicando la identificación legal y especificaciones o características de cada vehículo;
    1. Concepto técnico por cada vehículo, expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), Navegación y Puertos o el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), según se trate de vehículos de tráfico aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, respectivamente; y
    1. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de carácter higiénico-sanitario exigidos en el presente Decreto y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 122. De las licencias de funcionamiento para. fabricantes de alimentos y bebidas para consumo a bordo. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de vehículos requieren licencia sanitaria de funcionamiento, clase I, otorgada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada para lo cual cumplirán con todos los requisitos generales específicos que se establezcan al respecto.

Artículo 123. De las licencias preparación y expendio de alimentos de consumo en terminales portuarios. Los establecimientos dedicados a la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas para consumo en los terminales portuarios, para la obtención de la. licencia sanitaria de funcionamiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Título V de la Ley 09 de 1979, disposiciones reglamentarias y demás normas que le sean aplicables en cualesquiera de los aspectos higiénico-sanitarios, locativo, de funcionamiento, manipuladores u otro factor de riesgo.

Artículo 124. De las normas aplicables a transportadores de alimentos. Además de las disposiciones del presente Decreto, los transportadores de alimentos deberán cumplir con la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones.

Artículo 125. De las visitas para expedición de licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud respectivo, según el caso, una vez recibida la documentación de solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento, practicará visita de reconocimiento con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos de personal, técnicos, de dotación de funcionamiento y los demás señalados en el presente Decreto. De lo actuado se levantará acta en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la cual deberá ser firmada por las partes que intervengan en la diligencia.

Artículo 126. De la vigencia de las licencias sanitarias de funcionamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarios, categorías I y II, tendrán una vigencia de cinco (5) años; para las demás licencias, su vigencia será de dos (2) años, siendo renovables por períodos iguales.

Artículo 127. De los recursos. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Decreto-ley 01 de 1984 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o complementen.

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 da 1946, se consideran en el efecto devolutivo.

Artículo 128. De la nomenclatura de las licencias. El Ministerio de Salud señalará el sistema para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento a fin de que su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada.

Artículo 129. De los salvoconductos para transporte de productos perecederos. Para transportar productos perecederos frescos, tales como carne y derivados, leche y derivados, peces y mariscos, los Servicios Seccionales de Salud podrán otorgar salvoconductos de carácter nacional, los cuales tendrán validez únicamente el día de la fecha indicada en el documento.

Artículo 130. De los salvoconductos para especies silvestres. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte de especies silvestres vegetales o animales y en especial de especímenes de la fauna acuática, indicando el lugar de salida y la distancia del lugar de destino, así como la vigencia de los mismos.

CAPITULO XI. De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 131. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública, contra la fauna o la flora nacionales o la conservación del ambiente.

Artículo 132. De los tipos de medidas. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

Artículo 133. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.

Artículo 134. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.

Artículo 135. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos, animales y sus productos o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.

Artículo 136. De la destrucción o desnaturalización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto animal, vegetal u objeto determinado.

Se entiende por desnaturalizar, variar la forma, propiedades organolépticas o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios, sometiéndolo a la acción de medios físicos, químicos o biológicos.

Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o desnaturalización, los productos podrán someterse a procesos de industrialización o tratamientos especiales.

Artículo 137. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final.

Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.

El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser cometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.

Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.

Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los alimentos podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.

Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Con respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente artículo.

Artículo 138. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.

Artículo 139. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.

Artículo 140. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal o vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.

Artículo 141. De la competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

Parágrafo 1º Los funcionarios que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.

Parágrafo 2º Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.

Artículo 142. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y serán transitorias cuando ello fuere posible. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y contra ellas no procede recurso alguno ni requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el articulo 144. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas, se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas y la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que las originaron, serán causal de mala conducta.

Articulo 143. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.

Articulo 144. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

Artículo 145. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979. Podrá aplicarse además como medida preventiva el aislamiento de personas el cual consiste en relevar de sus funciones a las personas encargadas de la manipulación de alimentos que sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud, según dictamen médico sean satisfactorias.

SANCIONES

Artículo 146. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

Artículo 147.Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

Artículo 148.De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.

Artículo 149.De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.

Artículo 150. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

Artículo 151. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

Artículo 152. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.

Artículo 153. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad portuaria no lo consideran como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

Artículo 154. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 156. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.

Articulo 157. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

Artículo 158.De la calificación de la falta. Vencido el témino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

Articulo 159. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

  • a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
  • b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
  • c) Cometer la falta para ocultar otra;
  • d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
  • e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta; y
  • f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades

Artículo 160. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

  • a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
  • b) La ignorancia invencible y
  • c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente; y
  • d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

Artículo 161. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 162. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 163. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación según el caso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación solo podrán concederse en el efecto devolutivo.

Artículo 164. Las providencias a que se refiere el articulo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministro de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.

Artículo 165. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con las competencias que más adelante se señalan.

Artículo 166. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 167. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)