Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres
Artículo 196.Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada poi una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.
Artículo 197. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 198. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.
Artículo 199. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 200.De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 201.Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 202. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 203. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al presidente del Comité Intersectorial respectivo, al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 204. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos II y III de este Decreto, hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.
Artículo 205. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gustavo Matamoros D'Costa.
El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Ministro de Salud, Jaime Arias.
El Ministro de Desarrollo Económico, (E),
Hernán Beltz Peralta.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, (E),
Walter Erwin Vicenz Alfred Raez Ruiz.
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