Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

Rango Decreto
Publicación 1984-07-24
Última actualización 2017-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 189
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Artículo 168. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se de al infractor pata el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 169. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.

Artículo 170. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Artículo 171.Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siquientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

Artículo 172. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de promoción y educación, vigilancia epidemiológica y control sanitario.

Artículo 173. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance es el mismo señalado en el artículo 135 de este Decreto.

Artículo 174. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al Tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a los programas a que se refiere el artículo 172 de este Decreto.

Artículo 175. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.

Parágrafo. Cuando los bienes no tengan fecha de vencimiento, la autoridad sanitaria, a su juicio, determinará el tiempo de su vida útil.

Artículo 176. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Aduana Nacional pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación, tratamiento especial, donación u otro).

Articulo 177. De la suspensión o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.

Artículo 178. De la noción de licencia. Para los efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la de autorización o permiso.

Artículo 179.De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquellos o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.

Artículo 180.De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

Artículo 181. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.

Artículo 182. De la forma de suspender o cancelar licencias. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.

Artículo 183. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes.

Artículo 184. De la puesta en práctica de la suspensión o cancelación de licencias. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

Artículo 185. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Articulo 186. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

Artículo 187.De los efectos del cierre total y definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total y definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

Artículo 188.De la prohibición de desarrollar actividades por cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

Artículo 189.De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.

Artículo 190. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes ta la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

Artículo 191. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud, será la siguiente:

Nivel local: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría III, será de competencia del Director del Hospital local, mediante resolución motivada.

Nivel seccional: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre sanidad portuaria a quien se le encomienden las tareas de coordinación; en donde no exista el cargo anterior, por el Jefe de la División Ambiental. Las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría II, serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe del Servicio Seccional de Salud.

Nivel nacional: Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios, categoría I, y vehículos de tráfico interportuario, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.

Artículo 192. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.

Artículo 194. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.

Artículo 195. De compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.

Artículo 196.Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada poi una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.

Artículo 197. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.

Artículo 198. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

Artículo 199. De las comisiones para practicar pruebas. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

Artículo 200.De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 201.Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 202. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 203. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al presidente del Comité Intersectorial respectivo, al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 204. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos II y III de este Decreto, hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

Artículo 205. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 27 de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Gustavo Matamoros D'Costa.

El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Guillermo Alberto González Mosquera.

El Ministro de Salud, Jaime Arias.

El Ministro de Desarrollo Económico, (E),

Hernán Beltz Peralta.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernán Beltz Peralta

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, (E),

Walter Erwin Vicenz Alfred Raez Ruiz.

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