por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997

Rango Decreto
Publicación 1998-08-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los convenios internacionales vigentes.

CAPITULO II

Definiciones y clasificación

Artículo 2°.Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artefacto Naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores.

Carga refrigerada: Se considera, según sea el caso, como carga general o carga a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.

Consolidador: Es la persona natural o jurídica, con domicilio en el país, cuya actividad principal radica en agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de terceros. Quien desarrolle la actividad de consolidador debe cumplir con las obligaciones de empaque, marcado, etiquetado y rotulación de la unidad de carga.

Empresa Nacional de Transporte Marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación vigente, de conformidad con este Decreto.

FEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 40 pies.

Fletamento: Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Nave especializada: Es la nave que cumple con las condiciones de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer una nave por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a transportar, esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la nave o la Autoridad marítima según corresponda.

Operador de transporte multimodal: Toda persona que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre celebra un contrato de transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

Regularidad: Es el servicio que cumple con rutas autorizadas, frecuencias registradas y recaladas, consignadas en los itinerarios preestablecidos.

Servicio regular: Es aquel que presta una empresa de transporte marítimo, siguiendo rutas definidas, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos y emitiendo conocimiento de embarque.

Términos de Compra Venta Internacional “Incoterms”: Son los términos comerciales expedidos por la Cámara de Comercio Internacional mediante los cuales se definen, dentro del marco de un contrato de compra venta Internacional de mercancías, las obligaciones recíprocas del comprador y el vendedor, ocasionadas por el desplazamiento de las mismas.

TEU: Es la unidad equivalente a un contenedor de 20 pies.

Transporte marítimo: Es la operación tendiente a ejecutar el traslado de personas o carga, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando una embarcación.

Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos.

Transporte Marítimo de Servicio Turístico Público: Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes, sean éstos nacionales o extranjeros.

Transporte Marítimo Internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

Transporte Marítimo Privado: Es aquel que satisface necesidades de movilización de personas o carga del interesado, en naves de su propiedad, de bandera colombiana. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia carga siempre que ésta, guarde relación directa con el giro ordinario de su actividad económica.

Transporte Marítimo Público: Es el servicio que presta una empresa de transporte marítimo público para movilizar pasajeros y/o carga por vía marítima, a cambio de una contraprestación económica.

Transporte mixto: Es aquel en el que se moviliza conjuntamente pasajeros y carga.

Transportador no operador de naves: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada que expide conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como transportador respecto del usuario.

Usuario: Es la persona natural o jurídica y la entidad estatal que celebre contratos de transporte marítimo o contratos de fletamento o arrendamiento de naves, directamente o por intermedio de su representante, así como la persona natural, jurídica y la entidad estatal en cuyo beneficio o interés sean celebrados dichos contratos, bien sea que éstos se celebren en Colombia o en el exterior.

Artículo 3°. Clasificación. El servicio de transporte marítimo puede ser público y privado; internacional y de cabotaje; de pasajeros, carga y mixto; de carga general y a granel.

CAPITULO III

Autoridades competentes

Artículo 4°. Autoridades. Las autoridades competentes en el modo del transporte marítimo, de conformidad con los Decretos 410 de 1971, 2324 de 1984, 2171 de 1992 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, son las siguientes:

Ministerio de Transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte como Organismo Rector del sector Transporte, definir la política integral del transporte marítimo en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma para este modo.

La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y Dimar se efectúa a través de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte.

Dirección General Marítima-Dimar. Corresponde a Dimar, como autoridad marítima, proponer al Ministerio de Transporte las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO IV

Seguridad

Artículo 5°.Seguridad. La prestación del servicio del transporte marítimo debe cumplir las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996, sus normas reglamentarias, las disposiciones que los complementen, modifiquen o adicionen, y en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia aprobados por Colombia, así como por los acuerdos de control suscritos por las autoridades competentes.

CAPITULO V

Características del servicio de transporte marítimo público

Artículo 6°.Características. El servicio de transporte marítimo público se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad, continuidad y seguridad.

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo. Para la carga a granel el servicio debe ser eficaz y continuo y en él se deben utilizar naves especializadas.

T I T U L O II

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 7°.Habilitación. La habilitación para prestar el servicio de transporte marítimo se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio, el Decretoley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en caso que no exista norma específicamente aplicable a un evento particular, se aplicarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales no ratificados por Colombia y la costumbre internacional, de conformidad con el artículo 7° del Código de Comercio.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 2 de la Ley 105 de 1993, cuando la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden y cualquier entidad estatal, pretendan prestar servicio público de transporte marítimo, deberán obtener previamente la habilitación y el permiso de operación a que se refiere el presente decreto.

Artículo 8°.Competencia. Corresponde a Dimar expedir la habilitación a las empresas interesadas en prestar servicio de transporte marítimo público internacional, tanto nacionales como extranjeras, así como al transportador no operador de naves que pretenda servir puertos colombianos y a las nacionales que proyecten servir rutas de cabotaje.

Parágrafo. Se exceptúan de habilitación:

Artículo 9°. Procedimiento. Dimar verificará dentro de un término no superior a noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicado previamente a Dimar, la cual, en caso de que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales mediante las que se otorgó la habilitación, expedirá una nueva resolución motivada.

Artículo 10. Vigencia. La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Dimar podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento en que determine su incumplimiento, procederá a aplicar las sanciones previstas en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984 y la Ley 336 de 1996.
Artículo 11. Prohibición de transferir. La habilitación es intransferible a cualquier título, salvo los derechos sucesorales, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996.

CAPITULO II

Empresa nacional de transporte marítimo público internacional

Artículo 12.Constitución. Para que una persona, natural o jurídica, se constituya como empresa nacional de transporte marítimo público internacional debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

Vencido el término señalado sin que se haya efectuado la nacionalización de la nave, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación de empresa nacional de servicio público internacional de transporte marítimo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996;

Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a la cancelación de la habilitación y permiso de operación como empresa nacional de servicio público internacional de transporte marítimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996.

Parágrafo. Cuando una empresa de transporte marítimo se habilite con la presentación de un plan de adquisición de nave, sólo se le expedirá permiso de operación una vez haya hecho efectiva la compra.

CAPITULO III

Transporte marítimo de cabotaje

Artículo 13.Exclusividad. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte marítimo, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por Dimar, y con naves de bandera colombiana.

Parágrafo. Cuando sea necesario el transbordo de carga en tránsito marítimo, no nacionalizada o de exportación, que requiera movilizarse entre puertos colombianos, Dimar podrá autorizar que el transporte se efectúe en nave de bandera extranjera, bajo la responsabilidad del mismo transportador que realiza el trayecto internacional, siempre y cuando no exista empresa colombiana con permiso de operación vigente para prestar el servicio.

Artículo 14.Requisitos. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo de cabotaje, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:

Los documentos anteriores no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Parágrafo 1°. Cuando una empresa de transporte marítimo se habilite con la presentación de un plan de adquisición de nave, sólo se le expedirá permiso de operación una vez haya hecho efectiva la compra.

Parágrafo 2°. Cuando la empresa opere naves menores de 150 TRB, corresponde a Dimar, decidir sobre la acreditación de los estados financieros y la necesidad de disponer de instalaciones para su funcionamiento, teniendo en cuenta los servicios que presta y el número de naves que posea.

CAPITULO IV

Transporte marítimo internacional

Artículo 15.Prestación del servicio. El Servicio de Transporte marítimo Internacional, se prestará por empresas nacionales y extranjeras, legalmente constituidas de acuerdo con las normas vigentes del país de origen, debidamente habilitadas y con permiso de operación vigente expedido por Dimar, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio público de transporte marítimo internacional, además de las normas y regulaciones nacionales aplicables, se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas celebrados o acogidos por Colombia para tal efecto.

Artículo 16.Requisitos para empresa nacional. Para obtener habilitación como empresa nacional de servicio público de transporte marítimo internacional, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos, además de los establecidos en el capítulo V del presente título:

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