por el cual se subroga el Decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997
Artículo 51.Registro. Todos los acuerdos de transporte marítimo deben registrarse dentro de los diez (10) días hábil siguientes a su celebración ante DIMAR. Los acuerdos celebrados entre empresas de transporte marítimo deben ser registrados directamente por la empresa designada, quien la represente en el país o su agente marítimo. Cuando el acuerdo es entre usuarios será registrado por el usuario designado. Para el efecto se cumplirán los siguientes requisitos:
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- Las empresas de transporte marítimo del acuerdo, deben esta debidamente habilitadas y/ o con permiso de operación vigente.
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- Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales pretendan prestar el servicio.
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- Indicar frecuencias e itinerarios respectivos, si se trata de servicio regular. Los itinerarios deben remitirse a DIMAR dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
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- Indicar específicamente el tipo de carga que se pretende transportar.
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- Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VII del presente decreto.
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- Designar a uno de los miembros como representante ante DIMAR para todos los efectos relativos al convenio.
Parágrafo. Los usuarios deben cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, a excepción de los numerales 1 y 3.
Artículos 52.Objeción. DIMAR podrá objetar la solicitud de registro dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma con base en las siguientes causales:
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- Cuando a la empresa colombiana de transporte marítimo no se le otorgue en el país de origen de la empresa de transporte marítimo extranjera, con la cual ha celebrado el acuerdo de transporte trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este decreto.
Se entiende por país de origen de la empresa extranjera de transporte marítimo, el de su nacionalidad o aquel en que tenga la sede principal de sus negocios.
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- Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos.
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- Cuando el acuerdo contenga términos cuya observancia conlleve prácticas discriminatorias contra uno o más usuarios, o actos de competencia desleal.
No serán consideradas como prácticas discriminatorias las rebajas de tarifas, recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, cuando dichas rebajas se concedan a todos los usuarios que se encuentren en las mismas circunstancias y que cumplan determinadas condiciones establecidas de manera especifica, previa y pública.
La objeción deberá ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte.
Artículo 53. Reciprocidad e igualdad. Los convenios de transporte marítimo deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por DIMAR.
Artículo 54. Sanciones. Cuando DIMAR, de oficio o a petición de parte, verifique que se está desarrollando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado, procederá a imponer las sanciones contempladas en el presente decreto de conformidad con la Ley 336 de 1996.
T I T U L O VII
CONFERENCIAS MARITIMAS, TARIFAS Y FLETES
CAPITULO I
Conferencias marítimas
Artículo 55.Participación. Las empresas nacionales de transporte marítimo para satisfacer las necesidades de los usuarios, podrán participar en conferencias marítimas de fletes que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y leal competencia.
Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia, deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones del respectivo acuerdo.
DIMAR registrará los acuerdos de conferencias conforme a los procedimientos que en el presente decreto se establecen.
Parágrafo 1°. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, debe nombrar un representante en el país, acreditado ante DIMAR.
Parágrafo 2°. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella, sean asimiladas a la bandera colombiana.
Artículo 56.Registro. Toda conferencia marítima que opere tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo, que se ajuste a los objetivos y principios de que trata el artículo anterior, deberá registrar ante DIMAR en el acuerdo respectivo, las tarifas básicas y los recargos que cobre, discriminados por puerto y producto.
El acuerdo señalado anteriormente debe contener al menos la siguiente información:
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- Individualización de las compañías participantes.
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- Objeto del acuerdo.
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- Ambito de aplicación.
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- Características del servicio que se presta.
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- Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros, los cuales deben ser razonables y equitativos.
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- Plazo del acuerdo y su renovación.
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- Tarifas básicas y recargos discriminados por tráfico.
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- Las demás que DIMAR estime necesarias.
Las conferencias marítimas que pretendan registrarse en Colombia deben hacerlo por intermedio del representante de la conferencia en el país. Las tarifas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
Artículo 57.Acción independiente. Las conferencias que cubran tráficos desde y hacia Colombia, bien sea que cuenten o no entre sus miembros con empresas colombianas de transporte marítimo debe permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar la tarifa registrada. La empresa de transporte marítimo conferenciada que ejerza la acción independiente deberá notificar la nueva tarifa a la conferencia con por lo menos diez (10) días de anticipación. La conferencia registrará la nueva tarifa ante DIMAR para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha elegido adoptar la tarifa independiente de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
CAPITULO II
Tarifas y fletes
Artículo 58.Definición. Se entiende como flete o precio del transporte marítimo la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.
Artículo 59.Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario a aplicar es de la libertad controlada.
En consecuencia, no obstante lo establecido en el presente título, DIMAR podrá en cualquier momento revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar, por escrito, las modificaciones que se originen en el cambio fundamental de las circunstancias con base en las cuales se realizó su registro.
Artículo 60.Exigencia de registro. Las empresas de transporte marítimo conferenciada o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y los usuarios, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio nacional, antes del registro de las tarifas o recargos, o en caso de suspensión de dicho registro de acuerdo a las normas contempladas en el presente decreto.
Artículo 61.Registro. Todas las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte para carga general que operen tráficos que cubran puertos colombianos deben registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en el artículo 62 del presente decreto.
La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo o su representante comercial o el agente marítimo, expresamente designado.
Las tarifas así registradas tendrán vigencia a partir de la fecha de su registro.
Parágrafo. Las empresas graneleras nacionales de transporte marítimo deberán presentar a DIMAR bimestralmente un Informe que contenga: clase y cantidad de carga movilizada, valor del flete y puertos de origen y destino.
Artículo 62.Requisitos de registro. Para efectos del registro previsto en el artículo anterior las tarifas deben agruparse por ruta o sector geográfico.
Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente información:
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- Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, junto con su justificación y fórmulas de cálculo.
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- Acuerdos de las tarifas por volúmenes y tiempo así como los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
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- Vigencia de la tarifa, del descuento-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo.
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- La clasificación de las mercancías.
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- Copia de sus reglamentaciones internas relativas a la aplicación de tarifas y recargos.
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- La información adicional que DIMAR estime conveniente.
Parágrafo. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos cumpliendo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 63.Revisiones. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución de la tarifa recargo u otro componente de la misma, este nuevo precio regirá de inmediato.
Los recargos que se impongan para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias que los originaron, se suprimirán en cuanto desaparezca la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos y, en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.
Si se trata de rebajas de las tarifas, recargos o de la eliminación de estos últimos, dichas rebajas o eliminaciones deben ser de carácter general para todos los usuarios, bien sea que refiera a un producto especifico con fines de promoción o que se cumpla ciertas condiciones particulares especiales. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen y de los contratos especiales de servicio de transporte marítimo, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.
Artículo 64.Bolsa para graneles. Con el objeto de propender por la libre competencia y la transparencia en el servicio de transporte de graneles, el Ministerio de Transporte y DIMAR quedan facultados para promover la creación de una bolsa de fletes para el transporte de esta clase de carga.
Artículo 65.Sanciones. Sin perjuicio del derecho de los usuarios para repetir contra de la empresa de transporte marítimo por las sumas canceladas en exceso sobre el precio de transporte registrado, DIMAR impondrá las sanciones de que trata el presente decreto, de conformidad con lo establecido en la ley 336 de 1996, cuando se establezca que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdos de transporte y los usuarios que se encuentren incursos en conductas violatorias a las normas que se consagran en el presente decreto.
T I T U L O VIII
LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL
CAPITULO I
Libertad de acceso
Artículo 66.Establecimiento. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente decreto.
CAPITULO II
Reciprocidad
Artículo 67.Aplicación. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción, total o parcial, al acceso para la movilización de la carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento ágil y flexible de negociación.
Artículo 68.Conveniencia. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas nacionales de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 69.Competencia. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, determinar, mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción, total o parcial, de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.
Igualmente podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomadas en arrendamiento financiero por empresas colombianas.
Artículo 70.Mecanismo de restricción. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción, total o parcial, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.
Artículo 71.Medidas. En cualquier tiempo el ministerio de Transporte podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras medidas.
CAPITULO III
Competencia desleal
Artículo 72.Principio. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes sobre promoción de la libre competencia y control a los actos de competencia desleal, ninguna empresa de transporte marítimo, usuario, agente marítimo, corredor de contratos de fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, en forma directa o por interpuesta persona, de manera individual o concertada, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten el desarrollo normal y ordenado del servicio de transporte marítimo. Entre dichos actos, medios o sistemas, entre otros, se encuentran los siguientes:
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- Cobrar o recibir por el transporte de mercancías o por otros servicios conexos con dicho transporte una compensación mayor o menor a los fletes registrados ante DIMAR o a los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
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- Ofrecer o efectuar reembolsos o descuentos discriminatorios que de cualquier manera disminuyan los fletes registrados o los fletes prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes.
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- Tolerar o promover que cualquier persona ofrezca o contrate transporte de mercancías con tarifas, fletes o recargos distintos a los registrados o a los prevalecientes en el mercado que correspondan al bien efectivamente transportado, mediante procedimientos como: subfacturación, clasificación indebida de las mercancías, suplantación de la categoría de cargamento, utilización de pesos y medidas carentes de veracidad o prácticas semejantes.
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- Se considera práctica restrictiva o discriminatoria el abuso de la posición dominante que tenga una empresa en un determinado tráfico. Se considera que existe posición dominante cuando la empresa es la única oferente del servicio de transporte o cuando no tiene una competencia efectiva en el mercado. Habrá abuso de dicha posición dominante cuando se cobren tarifas o recargos excesivos o injustificados que no tengan relación con los costos reales de operación.
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- También se consideran prácticas restrictivas de la libre competencia, los acuerdos realizados entre empresas de transporte marítimo que tienen por objeto o por efecto suprimir toda competencia efectiva en un tráfico determinado y establecer prácticas discriminatorias contra uno o varios usuarios o la fijación de tarifas y recargos excesivos artificialmente bajos e injustificados, que no tienen relación con los costos reales de operación.
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- Constituye práctica de competencia desleal en el transporte de graneles pactar fletes marcadamente superiores o inferiores a los prevalecientes en el mercado para trayectos iguales o semejantes, en el momento de la contratación.
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- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para los usuarios, las empresas, los agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo o para las empresas de transporte marítimo. En estos eventos, previa investigación, DIMAR aplicará las sanciones de que trata el presente Decreto en concordancia con la Ley 336 de 1996.
T I T U L O IX
SANCIONES
CAPITULO I
Imposición de sanciones
Artículo 73.Tipos de sanción. Las empresas nacionales o extranjeras, los usuarios, los agentes marítimos, los corredores de contratos de arrendamiento o fletamento de naves y en general todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo y que incumplan las disposiciones contempladas en el presente decreto, estarán sujetos a las sanciones que a continuación se relacionan de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996:
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- Amonestación. Será escrita y consistirá en la exigencia perentoria para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración del servicio que ha generado su conducta.
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- Multas. Con base en la graduación que se establece en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, las multas se aplicarán teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederá en los casos allí señalados. Las multas para el modo de transporte marítimo oscilarán de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rija al momento de la imposición de la misma.
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- Suspensión de la habilitación y permiso de operación. Se establecerá hasta por el término de tres (3) meses y procederá en los casos establecidos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
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- Cancelación de la habilitación y permiso de operación. Procederá en los casos establecidos en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. La acción o investigación por violación o infracción de cualquiera de las normas de la marina mercante contempladas en el presente decreto, prescribe en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La iniciación de la investigación respectiva interrumpe este término de prescripción.
T I T U L O X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74.Evaluación. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones de las cuales gozan las empresas extranjeras de transporte marítimo en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas nacionales de transporte marítimo, así como promover el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.
Parágrafo. A partir del 30 de junio del año 2005, solamente se habilitará y concederá permiso de operación, a las empresas de transporte marítimo que posean por lo menos una nave de su propiedad.
Las empresas de transporte marítimo público que se encuentren habilitadas y con permiso de operación vigente en la fecha arriba mencionada y no posean como mínimo una nave en propiedad, no se les concederán o prorrogarán los permisos de operación. Para las empresas nacionales esta nave debe ser de bandera colombiana.
Artículo 75.Informes. DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte, informes semestrales, los cuales deben contener el número de habilitaciones y permisos de operación otorgados, negados, cancelados, suspendidos, las autorizaciones de fletamento o arrendamiento de naves, la relación de los conocimientos de embarque enviados por los operadores de transporte multimodal y sanciones a las empresas de servicio público de transporte marítimo durante el semestre respectivo, como también las de los permisos especiales y transitorios otorgados. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguiente a la finalización del semestre respectivo.
Parágrafo. Los Operadores de Transporte Multimodal deben remitir mensualmente a DIMAR copia de los conocimientos de embarque que expidan en desarrollo de sus actividades de transporte marítimo.
Artículo 76.Plazo. Las empresas de transporte marítimo, tanto nacionales como extranjeras que en la actualidad presten servicios entre, desde o hacia puertos colombianos, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1999, para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo. Las empresas de transporte marítimo registradas o con asignación de ruta por DIMAR a la fecha de expedición del decreto 3111 del 30 de diciembre de 1997, se consideran habilitadas y/o con permiso de operación para todos los efectos hasta el 30 de junio de 1999, plazo dentro del cual deben obtener la habilitación y/o permiso de operación de que trata el presente decreto, para continuar prestando servicios.
Artículo 77.Sobordos. Las empresas de transporte marítimo que sirvan puertos colombianos y transporten carga general y a granel de importación o exportación, deben remitir a DIMAR Bogotá, directamente o a través de su agente marítimo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 78.Formatos. DIMAR diseñará, implementará y fijará el valor de los formatos que sean necesarios para todos los efectos señalados en este Decreto, los cuales serán obligatorios para los diferentes trámites.
Artículo 79.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3111 de diciembre 30 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Transporte,
Rodrigo Marín Bernal.
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