Por el cual se organiza el manejo del Presupuesto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere por el ARTÍCULO 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que está íntimamente vinculada con el orden público la necesidad de tecnificar los sistemas relacionados con el manejo de la Hacienda Pública, y especialmente los concernientes a la preparación, el estudio, la aprobación, la ejecución del Presupuesto Nacional, y la vigilancia administrativa sobre los gastos públicos nacionales;
Que el Comité de Expertos Financieros del Ministerio de Hacienda de Crédito Público elaboró proyecto sobre la materia, que fue sometido por el Gobierno a la consideración de las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias de 1948, habiendo sido aprobado con leves modificaciones por la Cámara de Representantes, y estudiado en el Senado durante el curso de 1949 con concepto favorable del ponente, sin que hubiera alcanzado la aprobación reglamentaria, y
Que en el presente Decreto se tienen en consideración los mencionados estudios,
DECRETA:
Normas generales sobre el Presupuesto.
ARTÍCULO 1°. El ejercicio fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de rentas. Con el producto de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto.
Para dar cumplimiento a las disposiciones legales anteriores a la expedición de este Decreto, sobre destinación especial de alguna rentas, el Gobierno incluirá en el proyecto de Presupuesto que debe someter a la consideración del Congreso, apropiaciones para gastos por un valor que cubra la parte de las rentas afectada (sic) por la destinación o el compromiso; siendo entendido que el mayor producto de las mismas rentas durante el ejercicio presupuestal correspondiente, ingresará a fondos comunes.
A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto podrá llevárseles cuenta especial; pero no será materia de Presupuesto separado.
ARTÍCULO 3°. El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada "Presupuesto de Rentas e Ingresos", contendrá una relación de las entradas que se estime habrán de recaudarse o reconocerse durante el año fiscal a que se refiere el Presupuesto;
La segunda parte, denominada "Presupuesto de Gastos", contendrá una relación detallada de las apropiaciones que se autoricen para el mismo período, y
La tercera parte, denominada "Disposiciones Generales", contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas, los ingresos y los gastos computados, que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto que trata de expedirse.
ARTÍCULO 4°. El Presupuesto de Rentas e Ingresos contendrá tres grandes secciones, a saber:
El Cálculo de las Rentas, que se formará con el cómputo de las entradas provenientes de impuestos, tasas y demás rentas contractuales u ocasionales, autorizadas por leyes anteriores;
El Cálculo de los Recursos del Balance del Tesoro, que contendrá el cómputo del superávit fiscal que se espere liquidar en la vigencia anterior a la del Presupuesto; las disponibilidades provenientes de la cancelación de reservas, y los demás recursos que, sin constituir una renta, no provienen de empréstitos otorgados a la Nación;
El Cálculo de los Recursos del Crédito, que contendrá únicamente la relación de los empréstitos a largo plazo ya autorizados, de que se espere hacer uso.
ARTÍCULO 5°. Las rentas son de tres clases, según la naturaleza de las mismas, a saber:
Rentas de imposición, que comprenderán los ingresos periódicos provenientes de impuestos directos; impuestos directos; tasas y multas;
Rentas contractuales, que comprenderán los ingresos provenientes del ejercicio de actividades de orden civil, comercial o económico que ejecute la Nación, o del valor convenido o aceptado de concesiones, bienes o servicios suministrados el interés particular, y
Rentas ocasionales, que comprenderán el cálculo del producto de rentas de imposición o contractuales que se incorporen accidentalmente en un Presupuesto, y que no constituyan recursos periódicos.
ARTÍCULO 6°. El producto de operaciones de Tesorería, como el recibo de depósitos, el descuento de libranzas o pagarés que deban cubrirse con los productos de las mismas rentas sin pasar por el Presupuesto, así como los avances que se obtengan del Banco de la República dentro del cupo legal, no podrán ser incluidos como parte del Presupuesto de Rentas e Ingresos.
ARTÍCULO 7°. El Presupuesto de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas e Ingresos; el total del primero no excederá el total del segundo, y se mantendrá entre los dos el más estricto equilibrio.
ARTÍCULO 8°. Las apropiaciones para gastos son de tres clases, a saber:
- a) Apropiaciones para gastos ordinarios;
- b) Apropiaciones para gastos de "Fomento", y
- c) Apropiaciones para gastos "Extraordinarios".
Se califican como apropiaciones "Ordinarias" las que se requieran para el funcionamiento normal y continuo de la Administración Pública, y para el pago de las obligaciones contractuales y de los créditos judicialmente reconocidos. Estos gastos ordinarios, que no pueden ser disminuidos en su cuantía por el Congreso al estudiar el proyecto de Presupuesto, de acuerdo con el ARTÍCULO 211 de la Constitución, son los siguientes:
El personal de planta y la dotación de elementos esenciales de los servicios que en seguida se enumeran:
La Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos;
La Administración de Justicia;
El Ejército, la Marina y la Aviación;
La Policía Nacional;
La Educación Primaria, la Secundaria y la Universidad Nacional;
a Higiene y Asistencia Social;
Los Correos y las Telecomunicaciones;
La vigilancia de los bancos, de las sociedades anónimas y de las cooperativas;
El recaudo de las rentas;
La fiscalización de la Administración Pública;
El servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales;
Los créditos judicialmente reconocidos;
Las subvenciones a las Cajas de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales, y Fuerzas Armadas.
También son apropiaciones ordinarias las que se destinan a pagar dietas y gastos de los Senadores y Representantes; los empleados que requiera del Congreso para su propio servicio, y la dotación de los elementos esenciales para su funcionamiento; pero estas partidas podrán ser disminuidas si el Congreso así lo determinare.
Se califican como apropiaciones "Secundarias o de Fomento" las que se requieran para el desarrollo político, económico, cultural y social del país, y las demás que sin corresponder a servicios esenciales del Gobierno, son necesarias para la buena marcha de la Administración Pública.
Se califican como apropiaciones "Extraordinarias" las correspondientes a gastos ocasionados por conmoción interior, por guerra internacional, o por calamidades públicas.
Se entiende por personal de planta, para efectos de la aplicación de este ARTÍCULO, la nómina vigente creada por el Congreso o por el Gobierno cuando tuviere facultad para ello. Para la Contraloría General de la República el personal de planta estará formado por los empleos y las asignaciones que fije la ley, conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del ARTÍCULO 60 de la Constitución.
Se entiende por elementos esenciales, para efectos de la aplicación de este ARTÍCULO, las partidas necesarias para el pago de arrendamientos, útiles de escritorio y muebles indispensables para el funcionamiento de las respectivas oficinas.
ARTÍCULO 9°. El monto de las apropiaciones para gastos "Ordinarios" o de "Fomento", que se incluya en cada Presupuesto anual, no podrá exceder del monto calculado de la rentas definidas en el ARTÍCULO 5 de este Decreto, sumado al de los recursos del Balance del Tesoro, salvo que se trate de obras públicas o de empresas útiles o benéficas, que respondan a un plan o programa legal que deba desarrollarse con recursos provenientes de empréstitos previamente autorizados por el Congreso.
De los cómputos de rentas e ingresos.
ARTÍCULO 10. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón rentístico durante el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepare el proyecto de Presupuesto, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un 10% el cálculo de cada renglón de las rentas periódicas, respecto de esa base, y disminuirlo hasta en un 30%, según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplan para el año en que va a regir el Presupuesto, salvo, en ambos casos, que disposiciones legales o contractuales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de cuentas.
El Gobierno hará el cálculo directo de los productos que espere recibir, cuando se trate de rentas ocasionales, o de rentas nuevas basadas en leyes sancionadas después de Presupuesto en curso.
ARTÍCULO 11. Cuando se trate de ingresos provenientes de entidades descentralizadas de servicio o interés público, con personería jurídica, y que actúen dentro de un Presupuesto autónomo, el cálculo tendrá como base el producto líquido durante el año fiscal inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 12. Si el Gobierno considerare necesario proponer nuevas fuentes de ingresos, formará un proyecto separado adicional con el cálculo de esas nuevas rentas o recursos, y al propio tiempo presentará las apropiaciones que deban atenderse con tales ingresos.
ARTÍCULO 13. En la preparación del cómputo de las rentas se adoptará el principio de la universalidad, debiendo incluirse en dicho cálculo todos los ingresos provenientes de bienes, servicios o de actividades de las dependencias nacionales según su rendimiento bruto, salvo que se trate de empresas o entidades descentralizadas cuyos productos se computarán conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 11 de la presente Ley.
De la preparación del Presupuesto de Gastos.
ARTÍCULO 14. En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado por ley anterior o a un crédito judicialmente reconocido. Cuando en el Balance del Tesoro de la vigencia anterior a la en que se prepara el Presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministro de Hacienda incluirá la partida necesaria para amortizarlo, salvo que el Congreso hubiere indicado la manera de cancelarlo.
Si los gastos decretados por leyes anteriores excedieren del cómputo de las rentas e ingresos, el Gobierno prescindirá de solicitar apropiaciones de fondos para los gastos que estime menos urgentes, y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
ARTÍCULO 15. El monto de las apropiaciones para gastos que deba incluirse en el proyecto de Presupuesto, será fijado por el Presidente de la República asistido por el Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta el cómputo de las rentas y el de los recursos del Balance del Tesoro para el año próximo. Y para fijar la cuantía de los recursos del crédito de que convenga hacer uso en el respectivo año fiscal, se tomará en consideración, además de los planes y programas legalmente aprobados, la capacidad económica del país para la absorción de tales recursos.
ARTÍCULO 16. Dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, con base en los datos del Informe Financiero de aproximación que hubiere presentado el Contralor General de la República correspondiente al año inmediatamente anterior, el Ministro de Hacienda y el Director del Presupuesto prepararán y someterán a la consideración del Presidente de la República el cálculo de las rentas y el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro con que se cuenta para el año siguiente. Con base en estos datos, el Presidente de la República, asistido por tales funcionarios, fijará el monto de las apropiaciones ordinarias, de fomento y extraordinarias que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto; delineará la política presupuestal del Gobierno para el próximo año, asignando a cada Ministerio o Departamento Administrativo un porcentaje de los gastos totales, habida consideración del valor calculado de los servicios en el año en que se prepare el Presupuesto, de sus ampliaciones o reducciones, de las nuevas actividades que vayan a iniciarse en cada rama de la Administración, consultando hasta donde sea posible una equitativa distribución de los dineros públicos entre las distintas regiones del país.
ARTÍCULO 17. El Presidente comunicará sus decisiones a los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, antes del 15 de abril de cada año.
ARTÍCULO 18. Antes del 10 de mayo inmediatamente siguiente y dentro de los porcentajes asignados por el Presidente de la República a cada Ministerio o Departamento Administrativo, remitirán éstos a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus peticiones de partidas para incluir en el proyecto de Presupuesto.
ARTÍCULO 19. Si el Jefe de alguna de las citadas dependencias estimare que la partida asignada resulta insuficiente para la atención completa de todas las actividades que intente desarrollar durante el año respectivo, lo comunicará así al Presidente de la República, exponiendo las razones del caso, para que decida lo pertinente. El Presidente informará de su decisión al Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 20. En la preparación de las solicitudes de partidas para gastos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos proveerán en primer término lo necesario para atender los servicios completos de la Administración Pública, el servicio de la deuda pública y las obligaciones contractuales o de origen judicial, antes de incluír lo relativo a otros servicios o proyectos que puedan ser eliminados o reducidos sin perjuicio de la buena marcha de la Administración.
ARTÍCULO 21. Las solicitudes de partidas a que se refiere el ARTÍCULO anterior contendrán los siguientes detalles:
1°. Oficina o Sección a que correspondan los gastos;
2°. Ley que autoriza el gasto, o sentencia que lo motiva;
3°. Fin a que se destina cada partida que se solicite;
4°. El monto apropiado para los mismos gastos en el año en curso;
5°. Monto de la partida que se solicite para incluir en el proyecto de Presupuesto, y
6°. Exposición de los motivos del aumento o de la disminución de la partida que se solicite, o razones de necesidad o conveniencia cuando se trate de gastos nuevos.
ARTÍCULO 22. El monto total de las solicitudes para gastos "Ordinarios", de "Fomento" y "Extraordinarios" de cada Ministerio o Departamento Administrativo no podrá exceder de la partida señalada por el Presidente de la República para cada una de dichas dependencias.
ARTÍCULO 23. Las solicitudes de partidas para incluir en el proyecto de Presupuesto se sujetarán a las siguientes normas:
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- Las partidas para gastos fijos o periódicos deben ser suficientes en su cuantía para los respectivos gastos que se presupongan para el año. Las apropiaciones para sueldos se justificarán con el envío de la nómina y sus asignaciones;
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- Las partidas para gastos estimados o de cuantía variable serán iguales al monto de lo apropiado para el año en que se prepare el Presupuesto, salvo que se explique satisfactoriamente el motivo del aumento o de la disminución;
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- Las partidas para el servicio de la deuda pública deberán corresponder exactamente al monto del valor de los servicios de los empréstitos, según los respectivos contratos;
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- Las partidas para construcción de obras públicas en ejecución o destinadas al desarrollo de campañas planificadas deberán corresponder a la cuantía que los respectivos presupuestos de construcción o de desarrollo prevean para el año de que se trate;
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- Cuando se contemplen partidas para obras públicas que hayan de emprenderse deberán corresponder a la partida prevista para el año de que se trate, en el respectivo plan o programa;
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- Las partidas para obras públicas en ejecución o que vayan a iniciarse las propondrá el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo en forma discriminada, para que así se incluyan en el proyecto de Presupuesto, a saber:
- a) Una global para la adquisición de materiales, maquinaria y equipo, y demás elementos para la construcción del conjunto de las obras, y
- b) Las necesarias para atender, en cada una de las obras, a los gastos de administración y pago de salarios;
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- No se incorporarán en una misma partida gastos periódicos y fijos y gastos variables que hayan de calcularse por estimación;
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- Para gastos imprevistos se incluirá en el Capítulo de Gastos Varios de cada Ministerio o Departamento Administrativo una cantidad que no podrá exceder de un dos por mil (2 por 1.000) del monto total de las apropiaciones de la respectiva dependencia, y
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- Las partidas se presentarán clasificadas en dos columnas: una para los gastos "Ordinarios" y otra para los gastos de "Fomento". En caso de duda acerca de la clasificación de una partida, se presumirá que corresponde a un gasto de fomento. Los gastos "Extraordinarios" irán en último lugar en cada Ministerio o Departamento Administrativo.
ARTÍCULO 24. La Dirección del Presupuesto hará un estudio detenido y cuidadoso de todas las solicitudes de gastos para incluir en al (sic) proyecto de Presupuesto, y cuando no se ajusten a las normas previstas en este Decreto, formulará un pliego de observaciones que hará conocer del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo antes del 15 de junio, con indicación de que las observaciones que no fueren aceptadas podrán ser discutidas hasta el 25 de junio, y serán sometidas a la decisión del Presidente de la República.
ARTÍCULO 25. Cuando llegado el 25 de junio algún Ministerio o Departamento Administrativo no hubiere presentado su petición de apropiaciones para el proyecto de Presupuesto, se incluirán en éste las partidas que determinen el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.
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