Por el cual se organiza el manejo del Presupuesto

Rango Decreto
Publicación 1952-09-01
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 115
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere por el ARTÍCULO 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que está íntimamente vinculada con el orden público la necesidad de tecnificar los sistemas relacionados con el manejo de la Hacienda Pública, y especialmente los concernientes a la preparación, el estudio, la aprobación, la ejecución del Presupuesto Nacional, y la vigilancia administrativa sobre los gastos públicos nacionales;

Que el Comité de Expertos Financieros del Ministerio de Hacienda de Crédito Público elaboró proyecto sobre la materia, que fue sometido por el Gobierno a la consideración de las Cámaras Legislativas en sus sesiones ordinarias de 1948, habiendo sido aprobado con leves modificaciones por la Cámara de Representantes, y estudiado en el Senado durante el curso de 1949 con concepto favorable del ponente, sin que hubiera alcanzado la aprobación reglamentaria, y

Que en el presente Decreto se tienen en consideración los mencionados estudios,

DECRETA:

Normas generales sobre el Presupuesto.

ARTÍCULO 1°. El ejercicio fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 2°. Habrá unidad de Presupuesto. No habrá destinaciones especiales de rentas. Con el producto de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto.

Para dar cumplimiento a las disposiciones legales anteriores a la expedición de este Decreto, sobre destinación especial de alguna rentas, el Gobierno incluirá en el proyecto de Presupuesto que debe someter a la consideración del Congreso, apropiaciones para gastos por un valor que cubra la parte de las rentas afectada (sic) por la destinación o el compromiso; siendo entendido que el mayor producto de las mismas rentas durante el ejercicio presupuestal correspondiente, ingresará a fondos comunes.

A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto podrá llevárseles cuenta especial; pero no será materia de Presupuesto separado.

ARTÍCULO 3°. El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada "Presupuesto de Rentas e Ingresos", contendrá una relación de las entradas que se estime habrán de recaudarse o reconocerse durante el año fiscal a que se refiere el Presupuesto;

La segunda parte, denominada "Presupuesto de Gastos", contendrá una relación detallada de las apropiaciones que se autoricen para el mismo período, y

La tercera parte, denominada "Disposiciones Generales", contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas, los ingresos y los gastos computados, que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto que trata de expedirse.

ARTÍCULO 4°. El Presupuesto de Rentas e Ingresos contendrá tres grandes secciones, a saber:

El Cálculo de las Rentas, que se formará con el cómputo de las entradas provenientes de impuestos, tasas y demás rentas contractuales u ocasionales, autorizadas por leyes anteriores;

El Cálculo de los Recursos del Balance del Tesoro, que contendrá el cómputo del superávit fiscal que se espere liquidar en la vigencia anterior a la del Presupuesto; las disponibilidades provenientes de la cancelación de reservas, y los demás recursos que, sin constituir una renta, no provienen de empréstitos otorgados a la Nación;

El Cálculo de los Recursos del Crédito, que contendrá únicamente la relación de los empréstitos a largo plazo ya autorizados, de que se espere hacer uso.

ARTÍCULO 5°. Las rentas son de tres clases, según la naturaleza de las mismas, a saber:

Rentas de imposición, que comprenderán los ingresos periódicos provenientes de impuestos directos; impuestos directos; tasas y multas;

Rentas contractuales, que comprenderán los ingresos provenientes del ejercicio de actividades de orden civil, comercial o económico que ejecute la Nación, o del valor convenido o aceptado de concesiones, bienes o servicios suministrados el interés particular, y

Rentas ocasionales, que comprenderán el cálculo del producto de rentas de imposición o contractuales que se incorporen accidentalmente en un Presupuesto, y que no constituyan recursos periódicos.

ARTÍCULO 7°. El Presupuesto de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas e Ingresos; el total del primero no excederá el total del segundo, y se mantendrá entre los dos el más estricto equilibrio.

ARTÍCULO 8°. Las apropiaciones para gastos son de tres clases, a saber:

Se califican como apropiaciones "Ordinarias" las que se requieran para el funcionamiento normal y continuo de la Administración Pública, y para el pago de las obligaciones contractuales y de los créditos judicialmente reconocidos. Estos gastos ordinarios, que no pueden ser disminuidos en su cuantía por el Congreso al estudiar el proyecto de Presupuesto, de acuerdo con el ARTÍCULO 211 de la Constitución, son los siguientes:

El personal de planta y la dotación de elementos esenciales de los servicios que en seguida se enumeran:

La Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos;

La Administración de Justicia;

El Ejército, la Marina y la Aviación;

La Policía Nacional;

La Educación Primaria, la Secundaria y la Universidad Nacional;

a Higiene y Asistencia Social;

Los Correos y las Telecomunicaciones;

La vigilancia de los bancos, de las sociedades anónimas y de las cooperativas;

El recaudo de las rentas;

La fiscalización de la Administración Pública;

El servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales;

Los créditos judicialmente reconocidos;

Las subvenciones a las Cajas de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales, y Fuerzas Armadas.

También son apropiaciones ordinarias las que se destinan a pagar dietas y gastos de los Senadores y Representantes; los empleados que requiera del Congreso para su propio servicio, y la dotación de los elementos esenciales para su funcionamiento; pero estas partidas podrán ser disminuidas si el Congreso así lo determinare.

Se califican como apropiaciones "Secundarias o de Fomento" las que se requieran para el desarrollo político, económico, cultural y social del país, y las demás que sin corresponder a servicios esenciales del Gobierno, son necesarias para la buena marcha de la Administración Pública.

Se califican como apropiaciones "Extraordinarias" las correspondientes a gastos ocasionados por conmoción interior, por guerra internacional, o por calamidades públicas.

Se entiende por personal de planta, para efectos de la aplicación de este ARTÍCULO, la nómina vigente creada por el Congreso o por el Gobierno cuando tuviere facultad para ello. Para la Contraloría General de la República el personal de planta estará formado por los empleos y las asignaciones que fije la ley, conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del ARTÍCULO 60 de la Constitución.

Se entiende por elementos esenciales, para efectos de la aplicación de este ARTÍCULO, las partidas necesarias para el pago de arrendamientos, útiles de escritorio y muebles indispensables para el funcionamiento de las respectivas oficinas.

De los cómputos de rentas e ingresos.

ARTÍCULO 10. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto, tendrá por base el monto del reconocimiento de cada renglón rentístico durante el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se prepare el proyecto de Presupuesto, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. El Gobierno podrá aumentar hasta en un 10% el cálculo de cada renglón de las rentas periódicas, respecto de esa base, y disminuirlo hasta en un 30%, según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplan para el año en que va a regir el Presupuesto, salvo, en ambos casos, que disposiciones legales o contractuales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de cuentas.

El Gobierno hará el cálculo directo de los productos que espere recibir, cuando se trate de rentas ocasionales, o de rentas nuevas basadas en leyes sancionadas después de Presupuesto en curso.

ARTÍCULO 11. Cuando se trate de ingresos provenientes de entidades descentralizadas de servicio o interés público, con personería jurídica, y que actúen dentro de un Presupuesto autónomo, el cálculo tendrá como base el producto líquido durante el año fiscal inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 12. Si el Gobierno considerare necesario proponer nuevas fuentes de ingresos, formará un proyecto separado adicional con el cálculo de esas nuevas rentas o recursos, y al propio tiempo presentará las apropiaciones que deban atenderse con tales ingresos.

ARTÍCULO 13. En la preparación del cómputo de las rentas se adoptará el principio de la universalidad, debiendo incluirse en dicho cálculo todos los ingresos provenientes de bienes, servicios o de actividades de las dependencias nacionales según su rendimiento bruto, salvo que se trate de empresas o entidades descentralizadas cuyos productos se computarán conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 11 de la presente Ley.

De la preparación del Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 14. En el Presupuesto de Gastos no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado por ley anterior o a un crédito judicialmente reconocido. Cuando en el Balance del Tesoro de la vigencia anterior a la en que se prepara el Presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministro de Hacienda incluirá la partida necesaria para amortizarlo, salvo que el Congreso hubiere indicado la manera de cancelarlo.

Si los gastos decretados por leyes anteriores excedieren del cómputo de las rentas e ingresos, el Gobierno prescindirá de solicitar apropiaciones de fondos para los gastos que estime menos urgentes, y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.

ARTÍCULO 15. El monto de las apropiaciones para gastos que deba incluirse en el proyecto de Presupuesto, será fijado por el Presidente de la República asistido por el Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta el cómputo de las rentas y el de los recursos del Balance del Tesoro para el año próximo. Y para fijar la cuantía de los recursos del crédito de que convenga hacer uso en el respectivo año fiscal, se tomará en consideración, además de los planes y programas legalmente aprobados, la capacidad económica del país para la absorción de tales recursos.

ARTÍCULO 16. Dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, con base en los datos del Informe Financiero de aproximación que hubiere presentado el Contralor General de la República correspondiente al año inmediatamente anterior, el Ministro de Hacienda y el Director del Presupuesto prepararán y someterán a la consideración del Presidente de la República el cálculo de las rentas y el cómputo de los recursos del Balance del Tesoro con que se cuenta para el año siguiente. Con base en estos datos, el Presidente de la República, asistido por tales funcionarios, fijará el monto de las apropiaciones ordinarias, de fomento y extraordinarias que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto; delineará la política presupuestal del Gobierno para el próximo año, asignando a cada Ministerio o Departamento Administrativo un porcentaje de los gastos totales, habida consideración del valor calculado de los servicios en el año en que se prepare el Presupuesto, de sus ampliaciones o reducciones, de las nuevas actividades que vayan a iniciarse en cada rama de la Administración, consultando hasta donde sea posible una equitativa distribución de los dineros públicos entre las distintas regiones del país.

ARTÍCULO 17. El Presidente comunicará sus decisiones a los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, antes del 15 de abril de cada año.

ARTÍCULO 18. Antes del 10 de mayo inmediatamente siguiente y dentro de los porcentajes asignados por el Presidente de la República a cada Ministerio o Departamento Administrativo, remitirán éstos a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus peticiones de partidas para incluir en el proyecto de Presupuesto.

ARTÍCULO 19. Si el Jefe de alguna de las citadas dependencias estimare que la partida asignada resulta insuficiente para la atención completa de todas las actividades que intente desarrollar durante el año respectivo, lo comunicará así al Presidente de la República, exponiendo las razones del caso, para que decida lo pertinente. El Presidente informará de su decisión al Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 20. En la preparación de las solicitudes de partidas para gastos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos proveerán en primer término lo necesario para atender los servicios completos de la Administración Pública, el servicio de la deuda pública y las obligaciones contractuales o de origen judicial, antes de incluír lo relativo a otros servicios o proyectos que puedan ser eliminados o reducidos sin perjuicio de la buena marcha de la Administración.

ARTÍCULO 21. Las solicitudes de partidas a que se refiere el ARTÍCULO anterior contendrán los siguientes detalles:

1°. Oficina o Sección a que correspondan los gastos;

2°. Ley que autoriza el gasto, o sentencia que lo motiva;

3°. Fin a que se destina cada partida que se solicite;

4°. El monto apropiado para los mismos gastos en el año en curso;

5°. Monto de la partida que se solicite para incluir en el proyecto de Presupuesto, y

6°. Exposición de los motivos del aumento o de la disminución de la partida que se solicite, o razones de necesidad o conveniencia cuando se trate de gastos nuevos.

ARTÍCULO 22. El monto total de las solicitudes para gastos "Ordinarios", de "Fomento" y "Extraordinarios" de cada Ministerio o Departamento Administrativo no podrá exceder de la partida señalada por el Presidente de la República para cada una de dichas dependencias.

ARTÍCULO 23. Las solicitudes de partidas para incluir en el proyecto de Presupuesto se sujetarán a las siguientes normas:

ARTÍCULO 24. La Dirección del Presupuesto hará un estudio detenido y cuidadoso de todas las solicitudes de gastos para incluir en al (sic) proyecto de Presupuesto, y cuando no se ajusten a las normas previstas en este Decreto, formulará un pliego de observaciones que hará conocer del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo antes del 15 de junio, con indicación de que las observaciones que no fueren aceptadas podrán ser discutidas hasta el 25 de junio, y serán sometidas a la decisión del Presidente de la República.

ARTÍCULO 25. Cuando llegado el 25 de junio algún Ministerio o Departamento Administrativo no hubiere presentado su petición de apropiaciones para el proyecto de Presupuesto, se incluirán en éste las partidas que determinen el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 26. Las apropiaciones solicitadas por los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos que fueren aceptadas por el Ministro de Hacienda, y las fijadas por el Presidente de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos anteriores, serán las únicas que integrarán el proyecto de Presupuesto.

ARTÍCULO 27. El Presupuesto de Gastos se dividirá en tantas secciones cuantos sean los Ministerios y Departamentos Administrativos que se doten de apropiaciones en el Presupuesto. El cálculo de gastos correspondientes a cada una de dichas secciones se clasificará en capítulos y en artículos. Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección, representarán las distintas unidades de la organización de la respectiva dependencia. Los artículos representarán los fines u objetos individuales de los gastos. Las partidas de gastos irán numeradas en serie ininterrumpida, y clasificadas en dos columnas: una para los gastos "Ordinarios" y otra para los de "Fomento"; al final de cada sección se incluirán, cuando fuere el caso, los gastos "Extraordinarios", y se hará un resumen por capítulos y por clase de gastos.

ARTÍCULO 28. Preparado el proyecto de Presupuesto sobre las bases previstas en este Decreto, deberá aparecer equilibrado el monto total de los gastos con el Presupuesto de Rentas e Ingresos, sin que el monto de los gastos "Ordinarios" y de "Fomento" pueda exceder del cómputo de las rentas unido al de los recursos del Balance del Tesoro, salvo los gastos correspondientes a construcción de obras o campañas planificadas, que puedan atenderse con recursos del crédito.

De la presentación del proyecto de Presupuesto al Congreso.

ARTÍCULO 29. El Gobierno someterá el proyecto de Presupuesto a la consideración del Congreso por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez días hábiles de las sesiones ordinarias de julio. De dicho proyecto se imprimirá una cantidad de ejemplares suficientes para su distribución entre todos los miembros del Congreso.

ARTÍCULO 30. El proyecto de Presupuesto se presentará a la Cámara de Representantes en forma comparativa y con exposición de motivos que justifique las partidas propuestas.

ARTÍCULO 31. El Presupuesto de Rentas e Ingresos deberá presentarse detallado por renglones numerados en orden continuo y se acompañará de estudios que contengan los siguientes datos:

1°. Disposición legal en que se funda la incorporación de cada renglón de rentas o recursos;

2°. Nombre con que se distinga el renglón de rentas o el recurso;

3°. Producto de cada renglón de rentas en el año anterior a aquel en que se prepara el Presupuesto;

4°. Cálculo con que aparezca cada renglón de rentas en el Presupuesto en ejercicio;

5°. Producto de cada renglón de rentas hasta el mes de mayo de la vigencia en que se prepara el proyecto;

6°. Cálculo de cada renglón de rentas para el año que se presupone, y

7°. Razones en que se base el aumento o la disminución del cómputo de cada renglón respecto del producto del año anterior a aquel en que se prepara el proyecto.

ARTÍCULO 32. El Presupuesto de Gastos deberá presentarse a la Cámara de Representantes de manera comparativa y acompañado de los siguientes datos:

1°. Ley o sentencia en que se base la incorporación de cada partida;

2°. Cantidad gastada y comprometida por cuenta de cada ARTÍCULO durante el año precedente a aquel en que se prepare el proyecto, según el informe de la Contraloría General;

3°. Cantidad votada para el mismo ARTÍCULO en la Ley de Apropiaciones en ejercicio, con inclusión de los créditos y contra créditos que se le hayan hecho durante el período transcurrido del ejercicio;

4°. Cantidad propuesta en el proyecto para el mismo ARTÍCULO;

5°. El aumento o la disminución que resulte respecto de lo apropiado para el año en curso;

6°. Explicación de tales aumentos o disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieren incorporado en el proyecto;

7°. Situación del Tesoro en 31 de mayo del año en curso, según el informe de aproximación del Contralor General;

8°. Las partidas para sueldos se justificarán con la nómina y sus asignaciones, y

9°. Cualesquiera otros datos e informaciones que en concepto del Gobierno sean necesarios para explicar su programa presupuestal.

ARTÍCULO 33. Junto con el proyecto de Presupuesto enviará el Presidente de la República un mensaje al Congreso, en que exponga la política presupuestal del Gobierno para el respectivo año.

Del estudio del proyecto de Presupuesto en el Congreso.

ARTÍCULO 34. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto de Presupuesto, por duplicado, a la Secretaría de la Cámara de Representantes, la cual lo remitirá, junto con el mensaje del Presidente de la República a la Comisión Constitucional respectiva. Recibido el proyecto de dicha Comisión, su Presidente lo pasará a uno de sus miembros para que como ponente estudie su legalidad y proponga que se devuelva o que se estudie en primer debate.

ARTÍCULO 35. Si el proyecto no hubiere sido formulado por el Gobierno de la manera exigida por esta Ley, el ponente propondrá que se devuelva al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Si la Comisión así lo decidiere, el proyecto pasará al Ministro, quien deberá devolverlo con las correcciones o adiciones pertinentes dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.

Parágrafo. Si la Comisión, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación del proyecto no hubiere hecho uso de la facultad consagrada en este artículo, el proyecto seguirá su curso reglamentario.

ARTÍCULO 36. Si la Comisión decidiere discutir el proyecto en primer debate o no se devloviere (sic) dentro del término fijado en el artículo anterior, continuará el curso reglamentario, y una vez cerrado el primer debate, el Presidente lo pasará a un nuevo ponente para que revise el proyecto y redacte el informe para el segundo debate en la Cámara.

ARTÍCULO 37. La Comisión dispondrá del término de dos meses, contados desde la fecha del recibo del proyecto definitivo de Presupuesto, para devolverlo a la Cámara con el informe de segundo debate. Devuelto el proyecto, figurará en primer término en el orden del día de la Cámara, y sólo podrá alterarse ese orden del día por el voto de las dos terceras partes de los Representantes presentes en la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 38. Aprobado el proyecto en la Cámara de Representantes, pasará al Senado, en donde se discutirá en primer debate en la Comisión Constitucional respectiva, sin designar ponente. La Comisión dispondrá del término de quince días para devolverlo al Senado con el informe del segundo debate redactado por el ponente que se nombrará inmediatamente después de terminada la discusión.

ARTÍCULO 39. Ni la Cámara ni el Senado podrán apropiar partidas que no hayan sido propuestas a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el proyecto.

ARTÍCULO 40. Si el Senado introdujere variaciones al proyecto de Presupuesto aprobado por la Cámara, se devolverá en seguida a esta corporación, y la Comisión constitucional respectiva designará inmediatamente una Diputación de tres miembros para que sostenga y explique las modificaciones en la Comisión de la Cámara.

ARTÍCULO 41. Si la Comisión de la Cámara, después de oídas las explicaciones de los Senadores, no aprobare las variaciones hechas, se designará una subcomisión de tres Representantes del seno de la Comisión, para que formando una Comisión mixta con los tres Senadores designados, examine si hay transacción posible o si deben reformarse el punto o puntos controvertidos e informe del resultado a la Comisión de la Cámara.

ARTÍCULO 42. Si la Comisión de la Cámara insistiere en los puntos que hubiere aprobado, y tal decisión fue confirmada por la Cámara, y el Senado no desistiere, se considerará suprimida la variación, y el proyecto pasará al Gobierno para su sanción.

ARTÍCULO 43. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar, a nombre del Gobierno, la creación de nuevas rentas o recursos; la modificación de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de partidas para gastos incluidas por el Gobierno en el proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

El Director del Presupuesto podrá asistir a las Comisiones de Presupuestos del Congreso, para suministrar datos o informaciones cuando así lo solicite el Ministro de Hacienda y Crédito Público o alguno de los miembros de la respectiva Comisión y ésta así lo aprobare.

ARTÍCULO 44. Los cómputos de las rentas o de los recursos del Balance del Tesoro que hubiere presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Decreto no podrán ser aumentados por las Comisiones ni por el Congreso sino dentro de los límites del artículo 10 de este Decreto, y con el concepto previo y favorable del Gobierno expresado en un mensaje.

ARTÍCULO 45. Ni el Gobierno ni el Congreso podrán proponer el aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el proyecto de Presupuesto si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas e Ingresos; pero sí podrán incorporarse en el Presupuesto los nuevos recursos solicitados por el Gobierno en proyecto separado, y las apropiaciones respectivas, cuando el Congreso hubiere aprobado previamente las leyes pertinentes.

El Congreso podrá eliminar o reducir cualquier partida de gastos propuesta por el Gobierno, y reemplazarla por otra o destinarla a aumentar las existentes en el proyecto, con excepción de las que se mencionan en el artículo 8° de este Decreto.

ARTÍCULO 46. Las partidas de gastos votadas en leyes aprobadas por el Congreso durante la consideración del proyecto de presupuesto para el año siguiente, sólo podrán ser incluidas en el Presupuesto con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público y con sujeción a las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 47. En las disposiciones generales del Presupuesto sólo se incluirán aquellas normas relacionadas con las rentas y los gastos que hayan de servir para ejecutar el Presupuesto, y regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de ellas no se podran (sic) crear nuevos impuestos, ni abolir los existentes, ni derogar ni modificar las leyes vigentes, ni decretar nuevos gastos.

De la liquidación del Presupuesto.

ARTÍCULO 48. Corresponde al Gobierno dictar el decreto de liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso. En la preparación de tal decreto el Ministro de Hacienda y Crédito Público observará las siguientes normas:

1°. Se tomará como base el proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso;

2°. Se agregará, se rebajará o se suprimirá todo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Congreso;

3°. Se corregirán los errores puramente aritméticos en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas o de gastos en que se hubieren cometido esos errores aritméticos, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal;

4°. Se repetirán con exactitud las leyendas para los artículos de las apropiaciones que aparezcan tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas por el Congreso;

5°. En la parte de las Disposiciones Generales se incluirán las que hubiere aprobado el Congreso;

6°. El decreto de liquidación del Presupuesto deberá dictarse antes del 1 de enero del año fiscal a que se refiera el Presupuesto, y

7°. Como anexo del decreto de liquidación se insertará el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas anteriores.

De la repetición del Presupuesto.

ARTÍCULO 49. Si el proyecto de Presupuesto no fuere aprobado por el Congreso antes de la media noche del 10 de diciembre del respectivo año, continuará vigente el Presupuesto del año anterior.

ARTÍCULO 50. Para efectos de su repetición, se entiende por Presupuesto anterior:

1°. El Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones aprobado por el Congreso y liquidado por el Gobierno al iniciarse la vigencia fiscal anterior;

2°. Los créditos adicionales, tanto a las rentas como a las apropiaciones, abiertos por el Congreso al mismo Presupuesto;

3°. Los créditos adicionales administrativos, tanto a las rentas como a las apropiaciones, constitucionalmente abiertos por el Gobierno, que se hubieren sometido a la legalización del Congreso y no hubieren sido improbados por ninguna de las Cámaras;

4°. Las traslaciones efectuadas por el Congreso.

ARTÍCULO 51. Antes del 31 de diciembre el Gobierno expedirá el respectivo decreto de repetición del Presupuesto.

ARTÍCULO 52. Expedido el Decreto de repetición del Presupuesto, y en guarda de su equilibrio, el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Director del Presupuesto, hará los cálculos de rentas del nuevo ejercicio a que se refiere el artículo 209 de la Constitución, de conformidad con las siguientes normas:

El cálculo así formado se someterá al Presidente de la República y se publicará en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 53. El Gobierno, en vista del mencionado cálculo de rentas, expedirá un decreto de reajuste del Presupuesto, en la forma siguiente:

Si hechas tales eliminaciones las rentas no alcanzaren a cubrir el total de las apropiaciones para gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas del nuevo ejercicio, efectuando los correspondientes contracréditos para ajustarlo a dicho cálculo.

ARTÍCULO 54. Las disposiciones generales pertinentes que versen sobre ejecución del Presupuesto, regirán asimismo en el año siguiente cuando no lo expida el Congreso, siempre que no sean incompatibles con la situación excepcional prevista en el artículo 209 de la Constitución.

De los Acuerdos de Obligaciones y de Ordenación de Gastos.

ARTÍCULO 55. Para mantener el equilibrio del Presupuesto durante su ejecución, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, asistido por el Director del Presupuesto, preparará durante los diez últimos días de cada mes un programa de las obligaciones que puedan tomarse a cargo del Estado, y otro de las sumas que puedan girarse por las distintas dependencias con cargo a sus respectivas apropiaciones para gastos, mediante la asignación de partidas globales, teniendo en consideración las solicitudes que los Ministerios y Departamentos Administrativos le hagan antes del 20 de cada mes, el producto de las rentas e ingresos durante los meses corridos del ejercicio, la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluido en el Presupuesto, y las necesidades del equilibrio presupuestal. Tales programas de obligaciones y de gastos serán sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros, antes del mes para el cual va a regir el acuerdo.

ARTÍCULO 56. Los Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos no podrán celebrar contratos ni contraer obligaciones a cargo de una vigencia fiscal, sin que antes haya sido aprobado el gasto en el respectivo acuerdo mensual de obligaciones. Los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este ARTÍCULO no constituirán obligaciones a cargo del Estado.

ARTÍCULO 57. El acuerdo mensual de ordenación de gastos tendrá dos secciones: Una, para gastos pagaderos con el producto de las rentas y los recursos presupuestos del Balance del Tesoro, y otra, para las apropiaciones que deban atenderse con fondos provenientes de empréstitos.

El monto de los acuerdos votados para gastos de la primera sección, durante los seis (6) primeros meses de cada ejercicio, tendrá como límite máximo el de las duodécimas partes correspondientes de las respectivas apropiaciones. Del mes de julio en adelante, el límite máximo para los acuerdos de esa sección en cada mes será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos presupuestos del Balance del Tesoro durante los meses corridos del año. El Gobierno tomará las medidas conducentes a que al finalizar el año el monto de los acuerdos aludidos no exceda del producto de las rentas.

Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos podrán ser incluidos en la respectiva sección del acuerdo por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de tales fondos.

ARTÍCULO 58. En el monto de los acuerdos para gastos en cada mes deberán incluirse ineludiblemente la totalidad de los gastos ordinarios, fijos y periódicos; la cuota parte correspondiente de las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública, y el monto de los vencimientos por compromisos que deban pagarse en el respectivo mes, antes de votar partidas para las obras y campañas planificadas y para gastos accidentales que puedan aplazarse en caso necesario.

ARTÍCULO 59. Durante los primeros veinte días del mes de enero de cada año el Ministro de Hacienda hará una clasificación de las apropiaciones del Presupuesto vigente, en "Forzosas" y "Accidentales", que someterá a la aprobación del Consejo de Ministros. Como "Forzosas" calificará, en primer término, las destinadas al pago de sueldos y demás servicios fijos y periódicos; las votadas para atender el servicio de la deuda pública. Como "Accidentales", todas las no calificadas como forzosas.

Las partidas calificadas como "Forzosas" deberán incluirse ineludiblemente en los acuerdos para gastos de cada mes, así como los vencimientos de obligaciones contraídas sobre partidas accidentales, conforme a lo previsto en el artículo anterior, y el Contralor General podrá formular las observaciones del caso a los acuerdos para giros cuando se aparten de esta norma; pero si el Gobierno insiste, el Contralor lo registrará e informará a la Cámara.

ARTÍCULO 60. Si en cualquier mes del ejercicio el Ministro de Hacienda estimare fundadamente que el total efectivo de las entradas del año puede ser inferior al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, el Gobierno tomará las medidas conducentes a la reducción del programa de gastos, conforme a las previsiones del presente Decreto, pudiendo, además, aplazar la ejecución del total o parte de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Pública, con la aprobación del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 61. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir el programa de gastos autorizados en el Presupuesto, bien por deficiencias en el producto de las rentas, o por no haber podido hacer efectivas las operaciones de crédito incluidas en el Presupuesto, señalará por medio de decreto las apropiaciones para gastos de "Fomento" o "Extraordinarios", cuya ejecución se aplaza total o parcialmente, con la aprobación del Consejo de Ministros. Sobre las partidas aplazadas no podrá el Contralor General expedir certificaciones de reservas para obligaciones, ni aceptar giros, ni expedir certificaciones de disponibilidad para abrir créditos adicionales o efectuar traslados de apropiaciones.

Estando reunido el Congreso, el Gobierno podrá solicitar las modificaciones a la Ley de Apropiaciones que estimare convenientes, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 62. Dentro de las partidas globales asignadas a cada Ministerio o Departamento Administrativo en el Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos, después de deducir el monto de los gastos de ineludible inclusión en el Acuerdo, las dependencias podrán distribuir el remanente entre sus apropiaciones para gastos accidentales, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dando cuenta de ello al Contralor General de la República.

De la ejecución del Presupuesto.

ARTÍCULO 63. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas e ingresos presupuestos, por conducto de las oficinas de manejo de su dependencia, sin perjuicio de que las rentas provenientes de ciertos servicios, como los de correos, comunicaciones eléctricas, administración de puertos, y otras, puedan ser recaudadas directamente por funcionarios dependientes de otros Ministerios, pero tales funcionarios deberán consignar diariamente el monto de sus recaudos en la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 64. El monto que se autorice para cada artículo de gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo ARTÍCULO, y no podrá excederse, salvo que el monto del ARTÍCULO se modifique por medio de créditos adicionales abiertos en los términos autorizados por el presente Decreto.

ARTÍCULO 65. La afectación y el giro sobre las apropiaciones para gastos estará a cargo de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, con arreglo a las normas del presente Decreto, y a las que dicte el Presidente de la República con la refrendación del Ministro de Hacienda y Crédito Público dentro de las facultades conferidas por este Decreto.

De la vigilancia administrativa del Presupuesto.

ARTÍCULO 67. Créase, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un Departamento que se llamará Dirección del Presupuesto, encargado de la ejecución de las leyes que se relacionen con la preparación, ejecución y vigilancia administrativa del Presupuesto Nacional. El Jefe de dicho Departamento se denominará Director del Presupuesto, y tendrá las facultades y deberes que se le asignan por el presente Decreto.

El Director del Presupuesto será nombrado por el Presidente de la República con la refrendación del Ministro de Hacienda, y tendrá la misma remuneración de un Ministro del Despacho.

Será colombiano de nacimiento, mayor de veinticinco años y experto en contabilidad y legislación fiscal.

ARTÍCULO 68. Son funciones del Director del Presupuesto, que ejercerá bajo la supe vigilancia del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las siguientes:

A los funcionarios especializados que designe el Ministro de Hacienda para integrar las Juntas Coordinadoras podrá reconocérseles por dicho Ministerio una remuneración hasta de diez pesos ($10) por cada sesión a que concurran, cuando tengan lugar en horas extraordinarias, sin pasar de cuatro (4) sesiones remuneradas en cada mes;

En los casos en que el Gobierno esté facultado para determinar los empleos y fijar las asignaciones del total o parte de la Administración Pública, el uso de tales facultades se hará de acuerdo con el Ministro de Hacienda, cuya firma será indispensable para la validez de los respectivos decretos. La nomenclatura de las organizaciones, los empleos y los sueldos, se ajustarán a los estudios que sobre el particular hubiere efectuado la Dirección del Presupuesto y que acoja el Ministro de Hacienda;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)