Por el cual se organiza el manejo del Presupuesto

Rango Decreto
Publicación 1952-09-01
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 115
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ARTÍCULO 69. Los Jefes o los encargados de las Secciones de Presupuesto y Contabilidad de los Ministerios y Departamentos Administrativos del Gobierno cumplirán las instrucciones de los respectivos Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos sobre la afectación y el giro a cargo de sus apropiaciones, dentro de las normas impartidas por el Ministro de Hacienda por conducto del Director del Presupuesto, a quien suministrarán los datos e informes que les solicite.

ARTÍCULO 70. Las actividades del Ministerio de Hacienda en el ejercicio de la vigilancia administrativa del Presupuesto no interferirán la política de cada Ministerio o Departamento Administrativo en la afectación, el giro y la inversión de las partidas con que se les dote en el Presupuesto; pero si advirtiere que se causan gastos innecesarios, excesivos o superfluos, el Ministro de Hacienda dará cuenta de ello al Presidente de la República para que se tomen las medidas tendientes a evitarlos.

ARTÍCULO 71. La Dirección del Presupuesto dispondrá para el ejercicio de sus funciones de personal especializado en las distintas ramas de la Administración Pública, capacitado para ejercer la vigilancia administrativa de los gastos. El número de los empleos y sus asignaciones serán fijados por la ley; pero para facilitar su adecuada organización durante el primer año de sus actividades, el Gobierno por decretos separados fijará las dependencias, los empleos y los sueldos, así como los gastos de material que fueren necesarios a su buen funcionamiento; efectuará los traslados de las apropiaciones que fueren del caso, y abrirá los créditos adicionales que se requieran para el cumplimiento del plan de trabajos (sic) prospectado.

ARTÍCULO 72. El Director del Presupuesto nombrará el personal que su dependencia por medio de resoluciones, que someterá a la aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 73. El actual Departamento de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Hacienda quedará refundido en la Dirección del Presupuesto que se créa (sic) por la presente Ley, con exclusión de las Secciones de Fomento Municipal, Pagaduría y Proveeduría, que el Gobierno incorporará en otras dependencias del Ministerio al organizar la Dirección del Presupuesto.

De los créditos adicionales.

ARTÍCULO 74. Cuando durante la ejecución del Presupuesto se hiciere indispensable aumentar el volumen de las apropiaciones para gastos, bien para complementar partidas insuficientes, bien para ampliar los servicios existentes, o bien para establecer nuevos servicios autorizados por la ley, podrán abrirse créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 75. Cuando estando en receso el Congreso se presente la necesidad de aumentar las apropiaciones para gastos, el Gobierno podrá abrir los créditos supleméntales o extraordinarios del caso, con la aprobación del Consejo de Ministros y el concepto previo favorable del Consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que las autoricen, se someterá al Congreso para su legalización dentro del primer mes de sus sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 76. Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno durante el receso del Congreso no podrán exceder en cada ejercicio del diez por ciento (10%) del monto total de la Ley de Apropiaciones aprobada inicialmente por el Congreso para el respectivo año, salvo que se trate de gastos ocasionados por conmoción interior o de carácter internacional, o por calamidades públicas.

ARTÍCULO 77. Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, ya sea suplemental o extraordinario, que vaya a abrirse por el Congreso o por el Gobierno a las apropiaciones de un ejercicio, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos, certificado por el Contralor General de la República, a saber:

ARTÍCULO 78. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al Presupuesto sin que en la ley o decreto respectivos se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se deba incrementar el Presupuesto de Rentas e Ingresos, a menos que se trate de créditos abiertos con recursos provenientes de contracréditos a la Ley de Apropiaciones. El Gobierno devolverá con objeciones los proyectos de ley que no llenen este requisito.

ARTÍCULO 79. El mayor producto de impuestos directos e indirectos, tasas o multas sobre el promedio de los cómputos presupuestos, no podrá servir de recurso, ni al Gobierno, ni al Congreso, para la apertura de créditos adicionales; pero el mayor producto de rentas contractuales sobre los promedios presupuestos, cuando tales rentas provengan de actividades comerciales de las dependencias del Gobierno, como la administración de puertos, terminales marítimos, transportes y otros, puede ser certificado por el Contralor General en cualquier mes de una vigencia como una disponibilidad para adicionar precisamente las apropiaciones incluidas en el Presupuesto con destino a pagar los gastos de explotación de tales actividades comerciales, cuando las partidas votadas resultaren insuficientes para atender a la totalidad de los gastos del año.

No obstante lo dispuesto en este artículo, si después del mes de octubre de cada año el producto total de las rentas globalmente consideradas excediere en las duodécimas partes respectivas de la Ley de Apropiaciones, el Contralor General podrá certificar como una disponibilidad para la apertura de créditos destinados a gastos imprescindibles, a juicio del Gobierno, hasta el ochenta por ciento (80%) del mayor producto de las rentas sobre las duodécimas partes de la Ley de Apropiaciones, siempre que no exista déficit fiscal según el Balance del Tesoro.

ARTÍCULO 80. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante estado de sitio declarado por las causas previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, para los cuales no se incluyó partida en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros decidan.

ARTÍCULO 81. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, para obtenerlos podrán contracreditarse o aplazarse apropiaciones, aun indispensables.

ARTÍCULO 82. Toda solicitud para la apertura de créditos adicionales será sometida por el respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a la consideración del Presidente de la República, quien de acuerdo con el Ministro de Hacienda decidirá sobre su conveniencia.

ARTÍCULO 83. El funcionario que solicite la apertura de un crédito adicional que tienda a complementar apropiaciones deficientes, presentará junto con su solicitud las siguientes informaciones:

ARTÍCULO 84. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de créditos extraordinarios para atender a gastos no previstos en el Presupuesto, el Ministro o Jefe de Departamento informará sobre lo siguiente:

ARTÍCULO 85. Aprobada la conveniencia del crédito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, éste pedirá al Contralor General de la República la certificación de disponibilidad que ampare la apertura del respectivo crédito.

ARTÍCULO 86. Obtenido el certificado de disponibilidad expedido por el Contralor General, el Ministro de Hacienda someterá el expediente del crédito a la aprobación del Consejo de Ministros, y una vez aprobado por dicha entidad lo enviará al estudio del Consejo de Estado.

Si el Consejo de Estado emitiere concepto favorable, el Gobierno dictará el Decreto de apertura del crédito. En caso de concepto desfavorable, se archivará el expediente.

ARTÍCULO 87. Cuando se trate de la apertura de créditos, estando reunido el Congreso, los respectivos Ministros o Jefes de Departamento Administrativo harán sus solicitudes al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda en la forma prevista en los artículos anteriores. Aceptada la conveniencia, el Ministro de Hacienda hará la solicitud de la certificación de disponibilidad al Contralor General y, al obtenerla, someterá el expediente a la consideración de la Cámara de Representantes, con el proyecto de ley respectivo.

ARTÍCULO 88. El Gobierno no podrá abrir créditos administrativos para objetos o fines que hubieren sido expresamente negados por el Congreso al aprobar la respectiva Ley de Apropiaciones o al decidir sobre un crédito adicional. Tampoco podrá aumentar las partidas reducidas por el Congreso.

ARTÍCULO 89. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución.

De las translaciones de apropiaciones.

ARTÍCULO 90. Las translaciones de apropiaciones entre artículos de un mismo capítulo, o entre artículos de distintos capítulos de un mismo Ministerio o Departamento Administrativo, pueden ser hechas por el Gobierno cuando no esté reunido el Congreso, con la aprobación del Consejo de Ministros, previa certificación del Contralor General de la República de que la apropiación que va a transferirse está libre de afectaciones.

Las traslaciones sólo pueden hacerse por el Gobierno para adicionar partidas insuficientes de la Ley de Apropiaciones. Cuando se trate de abrir apropiaciones nuevas, para gastos no previstos en el Presupuesto, con recursos provenientes de contra créditos a las apropiaciones, el expediente deberá tramitarse por la vía del crédito adicional, sujeto al concepto favorable del Consejo de Estado y al cumplimiento de los demás requisitos consignados en este Decreto.

ARTÍCULO 91. Si estuviere reunido el Congreso, la solicitud de traslaciones se presentará por el Ministro de Hacienda a la consideración de la Cámara de Representantes, acompañada de la certificación del Contralor General sobre la suficiencia de las partidas que se proyecte transferir.

ARTÍCULO 92. No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una partida apropiada para gastos está disponible para ser transferida, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 93. El monto de las translaciones que en un año fiscal pueden hacerse por el Gobierno dentro de las apropiaciones de cada Ministerio o Departamento Administrativo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto total de las apropiaciones votadas inicialmente por el Congreso para cada dependencia del Gobierno.

Régimen de las apropiaciones.

ARTÍCULO 94. El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento, y corresponde al año fiscal en que aquél se efectúe.

Se entiende por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba pagarse por concepto de impuesto o de cualquier otra renta.

ARTÍCULO 95. Los saldos no recaudados de rentas reconocidas y contabilizadas, al liquidar cada ejercicio fiscal, serán computados por el Contralor General en el correspondiente balance del Tesoro, como un activo disponible hasta por un año, y continuarán luégo (sic) en vigor hasta que se obtenga su recaudo. Tales saldos de rentas por recaudar incorporados en los resultados de un ejercicio fiscal, no podrán figurar como recursos en un nuevo presupuesto.

ARTÍCULO 96. Las apropiaciones para gastos incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno, y expiran el 31 de diciembre de cada año, al terminar el ejercicio fiscal. Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni afectarse.

Para atender al pago de las obligaciones contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre, con cargo a las apropiaciones de la vigencia, insolutas en dicha fecha, el Contralor General de la República hará reservas de apropiaciones al liquidar el ejercicio que contabilizará como pasivos exigibles en el balance del Tesoro. En tales casos, el Contralor sólo podrá contabilizar reservas en las apropiaciones por los siguientes conceptos:

ARTÍCULO 97. Las reservas que el Contralor General haga en el balance del Tesoro con cargo a las apropiaciones de cada vigencia podrán ser giradas y pagadas durante todo el curso del año fiscal siguiente; pero al cerrar el balance del Tesoro de tal año el Contralor cancelará de oficio cualquier saldo pendiente de giro de dichas reservas. Cuando se trate de saldos de reservas afectadas al pago de obligaciones contractuales, o que cuenten con respaldo en fondos provenientes de empréstitos, dará cuenta de ello al Gobierno para que incorpore en el Presupuesto las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de tales fines, con base en el recurso que ofrezca la cancelación de los saldos mencionados. En este caso, podrán permanecer tales saldos en el balance del Tesoro, en un capítulo que se denominará "Reservas para Cancelar", y ser giradas, hasta que se certifique la disponibilidad y se abra el crédito respectivo.

Los créditos adicionales que abra el Gobierno para incorporar en el Presupuesto los saldos de reservas que cancele el Contralor General conforme a las previsiones de este artículo, no estarán sujetos al límite del diez por ciento (10%) de que trata el artículo 76 de este Decreto.

Cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

ARTÍCULO 98 Corresponde al Contralor General de la República rendir a la Cámara de Representantes la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro de cada año, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 102 de la Constitución. Tal informe o cuenta será confeccionado por el Contralor y presentado al Gobierno antes del 31 de mayo de cada año, y a la Cámara de Representantes, ya impreso, durante los diez primeros días de las sesiones ordinarias de julio, y contendrá lo siguiente:

ARTÍCULO 99. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaría de la Cámara, se remitirá a la Comisión de Presupuesto para que la estudie y proponga el proyecto de resolución que corresponda.

ARTÍCULO 100. El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión será sometido al estudio y aprobación de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 101. Si transcurridos dos años contados desde la fecha de la rendición de la cuenta la Cámara no hubiere pronunciado ninguna decisión, se entenderá que la cuenta ha sido aprobada.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 102. Sobre apropiaciones para gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, el Contralor General sólo podrá expedir las certificaciones de reservas para obligaciones contractuales, cuando se encuentre asegurada la colocación de los respectivos empréstitos, y sólo refrendará giros librados a cargo de tales apropiaciones hasta la concurrencia de los fondos disponibles.

ARTÍCULO 103. Ninguna autoridad podrá obligarse a hacer gastos imputables a la Ley de Apropiaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.

ARTÍCULO 104. Todo contrato que celebre el Gobierno con entidades oficiales o con particulares, sobre construcción de obras o la prestación de servicios, estará limitado en su cuantía por el monto de la respectiva apropiación presupuestal. Si la entidad o persona contratante se compromete a suministrar en préstamo los fondos para la obra, y si el Gobierno está autorizado para verificar las operaciones de crédito para tal fin, los respectivos recursos deberán incorporarse en el Presupuesto de Rentas e Ingresos, y, en consecuencia, se adicionarán al mismo tiempo las apropiaciones respectivas. Cuando el contrato abarque más de una vigencia, en cada año deberá ampararse la parte correspondiente con el certificado de reserva del Contralor General.

ARTÍCULO 105. Todo proyecto de ley que afecte el Presupuesto en su ejecución, por concepto de aumento en personal o sueldos de la nómina del servicio civil, o que aumente en cualquier forma el costo de las pensiones y prestaciones sociales a cargo del Estado, se acompañará de una estadística certificada por el Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre el valor de tales aumentos, y deberá ser presentado en forma de proyecto de traslados o de créditos adicionales al Presupuesto vigente, para garantizar así la financiación del proyecto y guardar el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos, las respectivas Comisiones del Congreso se abstendrán de darle curso a esos proyectos.

ARTÍCULO 106. El Ministro o Jefe de Departamento Administrativo que autorice gastos o afectaciones que excedan las partidas votadas en la Ley de Apropiaciones; el Contralor que los refrendare o que autorice gastos en exceso a las apropiaciones votadas por el Gobierno en el Acuerdo mensual de Ordenación; y el Pagador que cubriere gastos irregulares sin la insistencia comprobada del ordenador, serán responsables de los perjuicios que sufra la Nación por tales actuaciones, además de la sanción penal correspondiente.

ARTÍCULO 107. En los casos previstos en el artículo anterior, el Contralor General abrirá juicio de cuentas al respectivo Ministro o Jefe de Departamento, y deducirá la responsabilidad a que hubiere lugar, debiendo remitir el expediente a la Cámara de Representantes para la aprobación del alcance.

De la responsabilidad en que pueda incurrir el Contralor General en estos casos, conocerá la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 42 de 1923.

ARTÍCULO 108. Además de lo prevenido en el artículo 104 de este Decreto, el Consejo de Estado podrá imponer multas al Contralor General, las cuales no podrán exceder de dos mil pesos ($2000).

ARTÍCULO 109. Cuando los ordenadores secundarios contraigan obligaciones por cuenta de la Nación, en exceso de las autorizaciones para gastos giradas por los respectivos Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos con la refrendación del Contralor General, serán enjuiciados por el Contralor por la vía del juicio civil de cuentas, y podrá imponerles, además, multas hasta de mil pesos ($1000) por cada infracción, sin perjuicio de las investigaciones de orden criminal que dicho funcionario puede adelantar conforme a las previsiones de la Ley 58 de 1946.

ARTÍCULO 110. Si la Corte Suprema declarare inexequible la Ley de Presupuesto en su conjunto, continuará rigiendo el Presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Si por cualquier causa se declararen inexequibles o se anularen una o varias partidas de la Ley de Presupuesto o de los decretos de liquidación, de repetición, o de reajuste del mismo, tal inexequibilidad o nulidad no afectará ni la ley ni los decretos en su conjunto.

La misma norma se aplicará en el caso de suspensión provisional de una o varias partidas de la ley o de los decretos.

ARTÍCULO 111. Si la inexequibilidad o nulidad afectare alguno o algunos de los renglones de Presupuesto de Rentas e Ingresos, el Gobierno suprimirá apropiaciones para gastos de "fomento" por una cuantía igual a la de las rentas suspendidas.

ARTÍCULO 112. Si la inexequibilidad o nulidad afectare algunas partidas de apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte exequible o válida, y podrá contracreditar las partidas suprimidas.

ARTÍCULO 113. En el caso de la suspensión provisional de una o varias partidas del Presupuesto de Rentas, el Gobierno aplazará apropiaciones para gastos de fomento, por un monto igual al de las rentas suspendidas.

Si la suspensión fuere de una o varias partidas de apropiaciones, el Gobierno se abstendrá de afectarlas o de efectuar el gasto correspondiente, mientras no se decida definitivamente el litigio.

ARTÍCULO 114. Quedan suspendidas la Ley 64 de 1931; las que la adicionan y reforman; el artículo 6 de la Ley 35 de 1944, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

ARTÍCULO 115. Este Decreto entrará a regir el 1 de febrero de 1950; pero el Capítulo "Régimen de las Apropiaciones" rige para la liquidación pendiente del ejercicio fiscal de 1949.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de enero de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE

El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO

El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernan JARAMILLO OCAMPO

El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SANCHEZ AMAYA

El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS

El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER.

El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO

El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías Del HIERRO

El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCÉS

El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA

El Ministro de Obras, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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