Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones
Artículo 118.De las características de los bonos. Las características financieras de los títulos que se emitan para dar cumplimiento a las inversiones establecidas en las letras A y C del ordinal III del artículo 117 del presente Decreto serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, sin que en ningún caso su rentabilidad sea inferior a la tasa de interés que fije dicha Junta para los deposites de ahorro en establecimientos de crédito.
Artículo 119. Del servicio de la deuda. El servicio de la deuda originada por la inversión a que se refiere el numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117, será atendido a través del Presupuesto Nacional.
Artículo 120.De la colocación de recursos. La colocación de los recursos que reciban las entidades señaladas en el ordinal III del artículo 117, deberá hacerse en condicione; financieras que permitan cubrir los intereses y los costos que se originen por su captación y manejo.
Artículo 121.De la modificación de ciertos porcentajes. El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los porcentajes y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera.
Artículo 122.De la celebración de contratos. El Gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Seguros Sociales, el Gerente de la Compañía de Seguros La Previsora S. A., el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, celebrarán los contratos necesarios para la administración y colocación de los recursos captados por los sistemas a que se refiere este Decreto, y para el manejo de los títulos que se emitan en desarrollo de las disposiciones de los artículos precedentes.
Los contratos que celebre el Gobierno Nacional solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo 123.De los saldos no utilizados. Las entidades de crédito que reciban recursos de los seguros sociales obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán mantener en el Banco de la República los saldos no utilizados, hasta la fecha en que deban, efectuar los desembolsos.
La Junta Monetaria podrá autorizar la inversión de estos recursos en activos financieros de liquidez inmediata.
Artículo 124.De la reinversión de las amortizaciones. El Banco de la República, como fiduciario de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, y previo acuerdo con la Junta Administradora de Seguros Económicos, reinvertirá el valor de las amortizaciones que reciba por concepto de dichos títulos, en las respectivas fuentes de origen y en las mismas condiciones financieras.
Artículo 125. De la colocación de unas amortizaciones. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalario, a que se refieren los Decretas 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973, serán colocadas por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos
Artículo 126.Del destino en caso de no reinversión. En caso de que las amortizaciones a que se refieren los artículos 123 y 124 de este Decreto no se reinviertan, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 127.De los ingresos de los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional y de su distribución. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguras y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones, que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes:
- a) El valor actual o capital constitutivo de cada una de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio;
- b) El valor de las demás prestaciones propias de estos seguros prescritas en la ley, en los reglamentos y demás disposiciones complementarias;
- c) Los gastos de administración hasta un cuatro por ciento. Si dichos gastas fueren inferiores, el excedente se destinará a acrecentar el valor de las reservas correspondientes a estos segures;
- d) El monto anual que los reglamentos asignen a otros gastos propios de estos seguros, incluida la transferencia ordenada en el artículo 89 de este Decreto.
La diferencia entre los ingresos y los gastos anteriores se destinará a incrementar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros.
Artículo 128.De la inversión de reservas. El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal al del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, será invertidos mensualmente así:
Un veinte por ciento en activos financieros de liquidez inmediata que determine la Junta Administradora de los Seguros Económicos, y el ochenta por ciento en títulos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional.
Las características de estos títulos serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria.
En ningún caso su rentabilidad será inferior a la tasa de interés que fije la Junta Monetaria para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.
Artículo 129.De la apropiación presupuesta. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto a favor del Instituto de Seguros Sociales, las partidas qué demanden el servicio y la amortización de los bonos a que se refieren el, numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117 y el artículo 128 de este Decreto.
Artículo 130.De la celebración de un contrato. El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973.
Artículo 131.De la modificación de ciertas normas. Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973.
Artículo 132.De la aplicación de los reglamentos. Los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto.
Artículo 133.De los actuales afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a sus derechohabientes.
Artículo 134.De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 135.De la integración de las entidades de Seguridad y Previsión Social. El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto.
Artículo 136.De las normas sobre Seguros Sociales Obligatorios. En la regulación de los seguros sociales obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrarse se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.
Artículo 137.De la unificación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.
Artículo 138.De los traslados presupuéstales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestaos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 139.De la vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a los 18 días del mes de julio de 1977.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Montoya Montoya.
El Ministro de Salud,
Raúl Orejuela Bueno.
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