Por el cual se expide el estatuto nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios

Rango Decreto
Publicación 1979-08-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones Presidenciales,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto número 1243 de 1979,

DECRETA:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°. El presente decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para el control y comercio de armas, municiones, explosivos, artículos de cacería y pirotécnicos; comprende las siguientes materias:

a. De las armas.

Clasificación, venta amparos, traspasos, importación, exportación, decomiso y su utilización, devolución, venta de armas decomisadas y material en desuso.

b. De los salvoconductos.

Expedición, clases, formularios y carnés, pérdida y caducidad, revalidación, disposiciones varias.

Venta, importación y exportación.

Venta, transporte, control e importación.

e. De las industrias y talleres de armería.

Funcionamiento, importación y adquisiciones.

f. De los Clubes de tiro y caza.

Afiliación y control.

g. Asociación de coleccionistas de armas.

Generalidades, afiliación y control, compra, importaciones y exportación de armas de colección, causales de suspensión, de las personas naturales o jurídicas no afiliadas a una asociación.

h. De las empresas, sociedades y compañías de vigilancia privada,

Compra de armas y expedición de salvoconductos, venta y traspaso de armas.

Artículo 2°. Sólo el Gobierno Nacional puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra.
Artículo 3°. Únicamente el Gobierno Nacional podrá importar armas, municiones, explosivos, pólvoras y sus accesorios, las materias primas, maquinaria y artefactos para su elaboración, con las excepciones establecidas en la Ley 56 de 1962. La importación la hará el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4°. La adquisición y abastecimiento de armas, municiones y material de guerra para servicio del Estado, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, así como el control de sus existencias y conservación, que se efectuarán a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Industria Militar, como empresa vinculada a dicho Ministerio.
Artículo 5°. Cuando una persona natural o jurídica, sin el correspondiente salvoconducto o autorización, porte, conserve, mantenga o transporte por cualquier medio, dentro del territorio nacional, armas, municiones, explosivos, sus materias primas y sus accesorios, artículos pirotécnicos, pólvora, fulminantes, tacos u otros elementos explosivos, sufrirá el decomiso del material, sin perjuicio de la acción v penal conforme a la legislación vigente.

TITULO II

DE LAS ARMAS

CAPITULO I

Clasificación de las armas

Artículo 6°. Son armas de fuego las que se emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Tales armas no pierden su carácter por el hecho de que momentáneamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus elementos.
Artículo 7°. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior nueve 'sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta centímetros.
Artículo 8°. Se consideran armas de fuego para deporte:

Parágrafo. Las armas a que se refiere este artículo sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

Artículo 9°. Se consideran armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, las de características diferentes a las enumeradas en los artículos 7°. y 8°. de este Decreto o aquellas que pertenezcan a la dotación oficial de las diferentes Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del Estado.
Artículo 10. También sé consideran armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las granadas explosivas y de gas de todo tipo u otras de similares características, así como los elementos y accesorios necesarios para su empleo.
Artículo 11. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá determinar y clasificar las armas sustancias u otros elementos que por sus características y utilización requieren control o permiso para su adquisición, porte y uso de conformidad con el presente decreto.
Artículo 12. Los particulares sólo podrá portar armas de fuego, no considerados como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y sus municiones, mediante el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de los Fuerzas Militares, previa expedición del respectivo salvoconducto por las autoridades militares competentes
Artículo 13. Son armas de colección todas aquellas de fabricación anterior al año de 1900, originales o réplicas de cualquier tipo, clase o condición, sin restricciones. También las modernas que integren o hagan parte de un museo público o privado, siempre y cuando se cumplan las normas sobre desactivación y control dictadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 14. Las armas de colección se clasificarán en dos categorías:

1°. Armas de uso privativo

2°. Armas de uso no privativo

Parágrafo 1°. Son armas de uso privativo de colección, las normalmente utilizadas por las Fuerzas Armadas, de que tratan los Artículos 9°. y 10 y todas las armas automáticas o semiautomáticas de tiro militar.

Parágrafo 2°. Son armas de uso no privativo, además de todas las antiguas, las modernas que no queden en ninguna de las clasificaciones de armas de uso privativo.

CAPITULO II

Venta de armas

Artículo 15. Las solicitudes para venta de armas deberán hacerse ante autoridades militares competentes en cuya jurisdicción resida el interesado.
Artículo 16. Las personas, naturales podrán adquirir las armas que reglamente el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. El calibre quedará a elección del interesado, sin perjuicio de las limitaciones que en este sentido establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 17. Al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, se le autoriza la compra de las armas que para el efecto reglamente el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. El personal de Agentes de la Policía, en actividad o en retiro, podrá adquirir las armas a que se refiere el Artículo 16 de este Decreto.

Artículo 18. Para la venta de armas a entidades oficiales, semioficiales, personas jurídicas, comunidades religiosas y fincas, se hará un estudio previo por parte de la autoridad militar respectiva, con el fin de determinar la cantidad y tipo de armas que, efectivamente, requieran para su seguridad.
Artículo 19. Los sociales de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, podrán adquirir las armas deportivas que requieran de acuerdo a la modalidad que practiquen, conforme a la reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. La adquisición de armas de defensa personal se regirá por lo establecido en el artículo 16 de este decreto.

Artículo 20. Sólo podrá autorizar la venta de carabinas de cualquier calibre, a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro. Excepcionalmente, a socios de los clubes afiliados a la Federación Colombiana de tiro y Caza, miembros de una asociación de coleccionistas de armas y a otras personas, previa autorización de Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 21. La responsabilidad de la venta de armas recae exclusivamente en las autoridades militares que la aprueben.

CAPITULO III

Amparo de armas

Artículo 22. Será potestativo del Comando General de las Fuerzas Militares, amparar las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con exclusiva destinación a asociaciones de coleccionistas, mediante el lleno de los requisitos que fije dicho Comando y cuya adquisición haya sido autorizada debidamente por el mismo.

Parágrafo. Las personas que posean, a cualquier título, armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, deberán declararlas y registrarlas ante la autoridad militar en cuya jurisdicción resida el propietario o tenedor, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, para los efectos de que trata este artículo.

Artículo 23. A toda arma vendida por la Industria Militar o por el Comando General de las Fuerzas Militares, se le expedirá el salvoconducto correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 96 del presente decreto. Las armas adquiridas por el personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo, deberán quedar registradas en el archivo respectivo.
Artículo 24. Toda persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, que en la actualidad posea armas de fuego para defensa personal o para deporte, podrá solicitar su amparo dentro de los no- venta (90) días siguientes a la promulgación del presente decreto y previa comprobación de la procedencia de las mismas, mediante el lleno de los requisitos señalados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. En todos los casos será potestativo del Comando General autorizar el amparo de las armas.

CAPITULO IV

Traspaso de armas

Artículo 25. Cuando una persona natural o jurídica, colombiana extranjera, requiera efectuar el traspaso de un arma, deberá la correspondiente solicitud ante la autoridad militar competente.
Artículo 26. Sólo se podrá autorizar el traspaso de armas se cumpla una cualquiera de las siguientes circunstancias:

Por invalidez o vejez.

Artículo 27. El personal militar, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, sólo podrá efectuar el traspaso de sus armas después de dos (2) años de haberes registrado o amparo y según lo estipulado en el Artículo 26 de este decreto.
Artículo 28. Toda persona que desee traspasar armas, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comandado General de las Fuerzas Militares.
Artículo 29. De los traspasos deberá informarse a la Jefatura de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comandado General de las Fuerzas Militares por parte de quien los autorizó, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Comando General.
Artículo 30. El incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 28 del presente decreto, acarrea el decomiso y la consignación pérdida del arma.
Artículo 31. No se permitirá el traspaso de armas introducidas al país por turistas.
Artículo 32. El traspaso de armas deportivas o de cacería de socios pertenecientes a Clubes afiliados a la federación Colombiana de Tiro y Caza, lo podrá autorizar, dentro de las circunstancias establecidas en el Artículo 26 de este Decreto, el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 33. El Comando General de las Fuerzas Militares por conducto del Jefe de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, autorizará el traspaso de armas de colección, de fabricación posterior al año de 1900, entre asociaciones de coleccionistas de armas y entre miembros de las mismas.
Artículo 34. El Comando General de las Fuerzas Militares reglamentará el trámite en cada uno de los casos indicados en los dos Artículos anteriores.
Artículo 35. Las empresas o sociedades de vigilancia privada no podrán hacer traspaso de sus armas, a excepción de lo estipulado en el Artículo 158 de este Decreto.
Artículo 36. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar el traspaso de armas, adquiridas del material decomisado solamente entre las siguientes personas:

CAPITULO V

Importación de armas

Artículo 37. Solamente el Ministerio de Defensa, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar los permisos de importación y exportación de armas, municiones y sus accesorios.
Artículo 38. La expedición del permiso se hará en las siguientes circunstancias y condiciones:
Artículo 39. Cuando una agencia de turismo autorizada por el gobierno, promueva la venida al país de turistas con fines de cacería, previo el permiso para esta actividad por parte de la entidad competente, deberá solicitar autorización con quince (15) días de anticipación por conducto de la Corporación Nacional de Turismo, al Comando General de las Fuerzas Militares, para la importación temporal de las armas correspondientes
Artículo 40. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro, para importar al país armas de defensa personal o de cacería, deberá solicitar la expedición del permiso respectivo.
Artículo 41. Los turistas a quienes se permita la importación de armas, se les otorgará salvoconducto en el mencionado permiso de importación por el tiempo de duración de la cacería.
Artículo 42. Cuando se autorice la importación de armas para turistas, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que las armas saldrán del país junto con su propietario. Los consulados colombianos acreditados en el país de origen del interesado, harán la correspondiente anotación.
Artículo 43. Se podrá expedir permiso de importación de armas y municiones a aquellas casas fabricantes o firmas acreditadas en el país que deseen introducirlas a éste, para realizar pruebas o demostraciones autorizadas.

CAPITULO VI

Exportaciones de armas

Artículo 44. Si una persona natural o jurídica, colombiana o extranjera, necesita sacar del país, por cualquier concepto, armas municiones y sus accesorios, deberá obtener el permiso correspondiente del Comando General de las Fuerzas Militares conforme a la reglamentación que éste determine.

Parágrafo. Cuando las armas se saquen transitoriamente del país en el respectivo permiso se incluirá la autorización de introducción con las especificaciones que cada caso requiera.

Artículo 45. El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro para exportar armas de defensa personal o de cacería, deberá solicitar el permiso respectivo al Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 46. Para sacar del país armas, municiones y sus accesorios a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, se expedirá un permiso de exportación que tendrá validez hasta por tres (3) meses.

CAPITULO VII

Decomiso de armas y su utilización

Artículo 47. Se prohíbe el porte y tenencia de armas, aún con salvoconducto durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas de comités políticos y religiosos, en reuniones o espectáculos públicos, en expendios de licores y en casas de lenocinio o de juego. Las armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares, huelgas y otras actividades o manifestaciones colectivas de carácter laboral, político, estudiantil y gremial.

Parágrafo. Quien viole las prohibiciones del presente Artículo sufrirá el decomiso del arma y la anulación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 48. Son autoridades competentes, para decomisar u ordenar el decomiso de armas, municione, explosivos y sus accesorios.

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