Por el cual se expide el estatuto nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios
Artículo 98. Los Comandantes de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea y Unidades Destacadas, podrán suspender por razón de orden público, dentro del territorio de su jurisdicción y previa autorización de su Comandante Superior inmediato, transitoriamente y hasta por noventa (90) días, la vigencia de los salvoconductos para porte de armas, municiones y explosivos.
Artículo 99. El número de los salvoconductos de que trata el artículo 77 será el de la Cédula de Ciudadanía para personas naturales. Cédula de Extranjería para ciudadanos de otros países, turistas o residentes, pasaporte diplomático para quienes ostentan tal calidad, número de identificación tributaria para las personas jurídicas.
Parágrafo. En los casos de comunidades religiosas, haciendas, etc., sin NIT, se les anotará como número del salvoconducto el de la cédula de ciudadanía del propietario o su representante legal, según el caso.
TITULO IV
DE LAS MUNICIONES
CAPITULO UNICO
Venta, importación y exportación de municiones
Artículo 100. Únicamente podrán comprar municiones, en los almacenes de la Industria Militar, las siguientes personas:
a. Las naturales o jurídicas, colombianas o extranjeras, que posean salvoconducto nacional, siempre y cuando éste se encuentre vigente.
b. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, siempre y cuando tengan registradas en el archivo respectivo, las armas para los cuales se solicita la munición.
- c. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, que posean el salvoconducto y tarjeta de control de municiones.
- d. El personal de Agentes de la Policía Nacional posea armas amparadas con el salvoconducto nacional.
e. Los clubes de tiro y caza afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto de su representante legal. La venta se efectuará previa autorización del Comando de la Unidad Operativa o Táctica del Ejército o de sus equivalentes en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción está la sede del respectivo club.
f. A turistas que sean autorizados para actividades de caza, conforme a lo previsto en este Decreto.
Parágrafo. Los socios de los clubes afiliados a la federación Colombiana de Tiro y Caza, adquirirán las municiones en su respectivo club.
Artículo 101. Facúltese al Comando General de las Fuerzas Militares para que regule las cantidades de munición que pueden venderse, por cada tipo de arma, a las personas indicadas en el presente Decreto.
Artículo 102. Toda persona, colombiana o extranjera, para importar o exportar municiones cumplirá lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Título II de este Decreto.
TITULO V
DE LOS EXPLOSIVOS
CAPITULO I
Venta y transporte de explosivos y sus accesorios
Artículo 103. Facúltese al Comando General de las Fuerzas Militares para reglamentar la venta y el control de explosivos y sus accesorios. Sobre el particular se tendrá en cuenta lo siguiente:
-
- La justificación del empleo que aduce el solicitante.
-
- El equilibrio o relación existente entre los motivos para comprar explosivos y la cantidad de que ellos se solicite.
-
- La situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material.
-
- Los antecedentes y condiciones morales del solicitante.
-
- Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para llevar a efecto el control que sobre las mismas exijan las autoridades militares competentes.
Artículo 104. La adquisición de explosivos y accesorios implica responsabilidad en su utilización correcta y exclusiva para los fines detallados en la solicitud de compra; de lo contrario, el solicitante se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar por uso indebido o destinación diferente que se haga de los elementos provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas, sin perjuicio de la cancelación de la licencia y la pérdida total del derecho a comprar explosivos, que se adoptará de oficio por la autoridad militar respectiva e independencia de la acción penal a que hubiere lugar.
Artículo 105. El transporte de explosivos y sus accesorios, por vía terrestre, dentro del territorio nacional, se efectuará sin excepción alguna con escolta militar, conforme a reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Las autoridades militares velarán por el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y presentarán el apoyo necesario para tal actividad, de acuerdo con las normas que regulen este servicio.
Artículo 106. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se efectuarán previo permiso especial expedido por el departamento administrativo de Aeronáutica Civil de acuerdo con lo estipulado en el Manual de reglamentos Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
Artículo 107. Las autoridades militares ejercerán control sobre los explosivos que sean adquiridos por personas naturales o jurídicas y que vayan a ser utilizados en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 108. No se efectuará ningún traspaso de material explosivo, entre personas naturales o jurídicas, sin el permiso del Comando Militar que haya autorizado la venta.
CAPITULO III
Importaciones de explosivos y sus accesorios.
Artículo 109. La expedición del permiso para importar explosivos y sus accesorios, se hará en las siguientes circunstancias y condiciones.
- a) Solo se expedirá a personas jurídicas o naturales, colombianas o extranjeras cuando se trate de explosivos y accesorios especiales que no se encuentren disponibles para la venta en la Industria Militar.
- b) La importancia se efectuará por conducto de la Industria Militar.
- c) La importancia se efectuará por conducto de la Industria Militar
- d) El permiso de importación amparará el transporte, des del puerto de llegada al país de los explosivos y sus accesorios, hasta el lugar de destino final y tendrá validez por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.
- e) El permiso deberá revalidarse hasta por tres (3) meses, si al término de su vigencia no han sido introducidos al país los explosivos.
Artículo 110. Expedido el permiso, la Industria Militar podrá realizar la negación respectiva para importar los explosivos y sus accesorios.
Artículo 111. Se podrá expedir permiso de importación de explosivos y sus accesorios para uso industrial, conforme a reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
TITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS Y TALLERES DE ARMERIA
CAPITULO I
Funcionamiento
Artículo 112. Únicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra perdigones fulminantes, tacos y talleres para reparación de armas.
Artículo 113. Queda prohibido recibir armas, en los talleres de reparación, sin el respectivo salvoconducto de porte y posesión de las armas.
Parágrafo. El personal militar y de la Policía Nacional en servicio activo que desee hacer reparar su armas, deberá obtener del Comando de la Unidad Operativa, Táctica, Base Naval O Aérea a que pertenezca el interesado, una certificación sobre la propiedad del arma o armas, en la cual conste además el nombre del taller en donde se efectuará la reparación
Artículo 114. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería serán las contempladas en los manuales de seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional inspeccionara periódicamente las fábricas y talleres de armería. En casos necesarios, el Comando General de las Fuerzas Militares ordenara practicar inspecciones por producto de las otras Fuerzas.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional en coordinación de los bomberos y la autoridad civil del lugar determinara las áreas para los expendedores de artículos pirotécnicos.
CAPITULO II
Importación y adquisiciones
Artículo 115. Las importaciones de materias primas, o de las maquinas o artefactos que sean necesarios para la producción en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 112 de este decreto, se harán por conducto de Industria Militar, previa autorización del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 116. Las entidades de derecho público, las personas jurídicas o naturales que tengan autorización legal para el empleo de explosivos con fines industriales, se proveerán de ellos por conducto de la Industria Militar, la cual establecerá marcas, numeración y distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.
Artículo 117. La importación de componentes químicos para utilización industrial, con los cuales pueden formarse mezclas explosivas, se hará producto de la Industria Militar, Según reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
TITULO VII
DE LOS CLUBES DE TIRO Y CAZA
CAPITULO UNICO
Afiliación y control
Artículo 118. Para efectos de venta y amparo de armas y municiones regulados en este decreto, los clubes de tiro y caza deberán estar afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
Artículo 119. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de su organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los requisitos y trámites establecidos por las Comando General de las Fuerzas Militares. En todo caso, se requiere concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército, o su equivalente en la Armada o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante, para efectos de la afiliación.
Artículo 120. Igualmente, podrá la Federación Colombiana de Tiro y Caza afiliar provisionalmente y hasta por un (1) año, contando a partir de la vigencia del presente decreto, a los clubes que funcionen en la actualidad, lapso dentro del cual se determinara sobre la afiliación definitiva.
Parágrafo. Los clubes afiliados se sujetaran a las normas estatutarias de las Federación Colombiana de Tiro y Caza, sin perjuicio de control, que sobre los mismos se atribuye, en este decreto, a las autoridades militares.
Artículo 121. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capitulo, quedaran bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes.
Artículo 122. Los clubes de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio a la que le compete a cada uno de estos.
Artículo 123. Para la compra, amparo, traspaso, importación o exportación de armas, municiones y sus accesorios, los clubes afiliados a la Federación Colombiano de Tiro y Caza se regirán por lo dispuesto sobre el particular en este decreto.
Artículo 124. Únicamente se autorizara la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas que les figuren en los salvoconductos.
Artículo 125. El representante legal de cada club deberá pasar oportunamente, al Comando de la Guarnición Militar y a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, la lista del personal que haya dejado de ser su socio y adjuntara el respectivo salvoconducto para anulación. Asimismo, deberá retener las armas del ex socio mientras este obtiene el salvoconducto nacional del que trata el Artículo 78 de este Decreto. Las armas deportivas podrán traspasarlas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32.
Artículo 126. El control, de armas y municiones de los socios de los clubes de tiro y caza será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 121 de este Decreto, conforme reglamentación que expedirá el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 127. La Federación Colombiana de Tiro y caza suspenderá o retirará, según el caso, por decisión del Comando general de las Fuerzas Militares, el club afiliado o socio del mismo que infrinjan las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones estipulados en este decreto y demás disposiciones emitidas por este Comando.
Artículo 128. Las armas y municiones de propiedad del club o socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de su sede, a que se refiere el Artículo 121 del presente decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones, y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 129. Las armas y municiones a que se refiere el artículo anterior permanecerán en el depósito por el término de dos (2) años, para que sus propietarios hagan sus traspasos en las condiciones señaladas en este decreto. Si vencido este término no se ha autorizado el traspaso, las armas y municiones se venderán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el material decomisado y su producto será entregado al respectivo propietario o representante legal del club.
TITULO VIII
ASOCIACIONES DE COLECCIONISTAS DE ARMAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 130. Para los efectos previstos en el presente decreto se considera que las asociaciones de coleccionistas de armas las personas jurídicas que tengan por fin propiciar la adquisición y tenencia de toda clase de aras de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.
Artículo 131. Las armas de que tratan los artículos 13 y 14 del presente decreto deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad. Se autorizara el transporte para la práctica de polígono, cuando se trate de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y para tal fin se portaran la credencial y el salvoconducto que trata el presente decreto.
Artículo 132. Las armas privativas, de que trata el artículo 1° del artículo 14, deberán permanecer desactivadas, sin los mecanismos de cierre disparo.
CAPITULO II
Afiliación y control
Artículo 133. Todo coleccionista podrá estar afiliado a una asociación legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección. El que no pertenezca a una asociación, deberá llenar los requisitos exigidos por el Comando general de las Fuerzas Militares.
Artículo 134. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Jefatura de Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos, Comando de Brigada, Unidades Tácticas, Bases Navales o Aéreas, mediante el lleno de los requisitos que señale el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 135. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedaran bajo el control y superación de las autoridades que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquellas. Para tal Fin, Efectuaran como mínimo una inspección anual a cada uno de los integrantes de las asociaciones y elaboraran el acta correspondiente, copia de las cuales se enviara a la Sección de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al 1° de diciembre de cada año.
Artículo 136. Cada asociación es responsable, ante el Comando Militar de la Jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean los integrantes.
Artículo 137. Cada socio será responsable de la implantación del sistema de seguridad para las armas, para evitar la pérdida de estas. El Comando General establecerá las medidas de seguridad a que deberá someterse las armas contempladas en el presente capitulo, así como las determinaciones que podrán adoptar las autoridades en caso de inobservancia de dichas medidas.
Artículo 138. Los directivos de cada asociación deberán presentar oportunamente, al Comando de la Unidad Militar de su Jurisdicción y este a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la lista del personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntaran al salvoconducto y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.
Parágrafo. El ex socio que desee amparar las armas de defensa personal, se someterá a lo dispuesto sobre el particular en el presente decreto.
CAPITULO III
Compra, importación y exportación de armas de colección
Artículo 139. Para la compra o importación de armas de colección, las asociaciones deberán ceñirse a las disposiciones que sobre la materia señala el presente decreto.
Artículo 140. Solo el Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la exportación de armas de colección.
Artículo 141. En caso de pérdida, por robo, extravío, siniestro o cualquier otra causa que afecte una colección o un arma, el coleccionista propietario deberá informar, por conducto de la asociación o directamente, a la autoridad militar en cuya jurisdicción se halle y adjuntara copia de la denuncia cuando a ella hubiera lugar. Tal información deberá tramitares a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 142. La venta de munición para armas de colección se regirá por las normas que sobre la materia dicte el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO IV
Causales de suspensión
Artículo 143. Serán causales de suspensión o cancelación, de la autorización como coleccionista de armas, una cualquiera de las circunstancias que se enumeran:
-
- La interdicción judicialmente declarada, conforme a las normas penales y civiles vigentes.
-
- La detención preventiva por delitos internacionales.
-
- La utilización indebida de las armas de colección.
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- La inobservancia de normas sobre salvoconductos, ventas o traspaso de armas de colección o adquisición de municiones para las mismas.
-
- Incumplimiento a las normas de seguridad señaladas por el Comando general de las Fuerzas Militares.
-
- La comprobación de artificios o engaños para la obtención de la autorización o compra de municiones.
-
- Cuando al juicio del Comando General de las Fuerzas Militares y por circunstancias notorias, el coleccionista pierda las condiciones, de diversa índole, que se requieren para tener tal prerrogativa.
Parágrafo. Los tres últimos casos señalados en este artículo serán causal de la cancelación de la autorización, cuando así lo disponga el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 144. Tanto la suspensión como la cancelación de la autorización, implicara que las armas correspondientes quedaran bajo en control de las autoridades militares, y el afectado podrá realizar un traspaso en las condiciones que señale este decreto. Exceptuase de lo aquí dispuesto las armas de uso privativo de las Fuerzas Amadas, las cuales quedaran definitivamente a disposición del Comando general de las Fuerzas Militares.
CAPITULO V
De las personas naturales o jurídicas no afiliadas a una asociación de coleccionistas de armas
Artículo 145. El Comando general de las Fuerzas Militares para autorizar la colección de armas a personas no afiliadas a una asociación, mediante el lleno de los requisitos que para tal fin señale este Comando.
Artículo 146. Las colecciones de personas naturales o jurídica autorizadas por el Comando general de las fuerzas militares, de acuerdo con lo previsto en el Artículo anterior, quedan bajo supervisión de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y explosivos y del Comando militar de su residencia.
Parágrafo. El Comando general de las fuerzas Militares podrá suspender o cancelar la autorización cuando el coleccionista incurra en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
Artículo 147. Los coleccionistas autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares solicitaran la importación, compra o traspaso de armas, de acuerdo con las normas establecidas en el presente decreto.
Artículo 148. El Comando Militar de lugar donde resida e coleccionista, inspeccionara las armas como mínimo una vez cada año, elaborara el acta respectiva y enviara copia de la Sección Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, quince (15) días después de verificada la inspección, que se hará con anterioridad al 1° de diciembre de cada año.
Artículo 149. El coleccionista será responsable, ante el Comando general de la Jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones.
TITULO IX
DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y COMPAÑIAS DE VIGILANCIA PRIVADA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 150. Se entiende por sociedades, compañías o empresas de vigilancia privada, las personas jurídicas cuyo objeto social sea la prestación remunerada de servicios de protección a bienes muebles e inmuebles, personas naturales, escoltas y transporte de valores y otras actividades afines.
Parágrafo. Las entidades a que se refiere este artículo quedarán bajo el control directo de la Policía Nacional y para su funcionamiento deberán obtener la debida autorización del Ministerio de Defensa Nacional. El control sobre las armas y municiones que adquieran dichas entidades lo ejercerán a las autoridades militares competentes de acuerdo con este decreto.
Artículo 151. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, los empleados del departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección Nacional de aduanas no podrán ser socios no empleados de las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada.
CAPITULO II
Compra de armas y expedición de salvoconductos
Artículo 152. La Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares o los Comando de Unidad operativa o táctica, con control sobre almacenes de la Industria Militar, no podrán autorizar la venta de armas ni expedir, salvoconductos a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia privada mientras no haya sido debidamente aprobado el funcionamiento por el Ministerio de defensa Nacional.
Artículo 153. Solamente se autorizará la venta de armas de defensa personal y se expedirá salvoconductos nacionales para las mismas, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares, previa presentación de la documentación de que tratan las normas legales para tal fin.
Artículo 154. Los vigilantes sólo podrán portar armas de fuego, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del presente decreto.
Artículo 155. Toda compra de armas y municiones deberá realizarse en el almacén de la Industria Militar localizado en la ciudad donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia de la empresa sociedad o compañía de vigilancia privada, con el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 156. En caso de pérdida de un salvoconducto expedido a una sociedad o empresa de vigilancia privada se procederá conforme los indica este decreto en situación similar, para efectos de la expedición del duplicado respectivo.
Artículo 157. Para la compra de munición, las empresas, sociedades o compañías de vigilancia se someterán a los cupos y condiciones que sobre el particular señale el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO III
venta y tranporte de armas
Artículo 158. Cuando las empresas, sociedades o compañías cesen en la prestación del servicio para que fueran constituidas o se les cancele la autorización de funcionamiento conforme a las disposiciones del decreto 195 de 1973 o normas que lo sustituyen, adicione o reformen, deberá su representante legal informar al Comando General de las Fuerzas Militares dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho y entregará las armas, Municiones que posea a la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, directamente o por conducto de la Unidad Militar del lugar de su sede, si ésta no es el Distrito Especial de Bogotá.
Parágrafo 1°. Las armas a que se refiere este artículo que darán, en depósito y sólo podrá ser traspasadas a otra entidad de vigilancia legalmente establecida previa autorización del Comandante General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 2°. Cuando las armas y municiones permanezcan en depósito por un tiempo superior a dos (2) años, sin que se haya autorizado su traspaso, el Comando General de las Fuerzas Militares podrá vencer dichos elementos, aplicando para tal fin las normas sobre material decomisado y el producto de la venta le será entregado a quien acredite interés y capacidad legales para recibir.
Artículo 159. El material en desuso u obsoleto deberá ser deberá ser entregado al Comando General de las Fuerzas militares con el respectivo salvoconducto para el descargo correspondiente.
Artículo 160. En caso de pérdida de armas o municiones, la empresa sociedad o compañía de vigilancia afectadas, deberá proceder conforme a las normas que sobre el particular contemple este decreto.
Parágrafo. En todo caso será potestativo del Comando General de las Fuerzas Militares, autorizar la venta de armas a las empresas, sociedades o compañías de vigilancia afectadas por la pérdida.
Artículo 161. Cuando en concepto del Comando General de las Fuerzas militares, una empresa sociedad o compañía de vigilancia privada no dé estricto cumplimiento a las armas y municiones de su propiedad, el Ministro de Defensa Nacional podrá disponer la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 162. El presente decreto rige a partir d la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1979
GERMAN ZEA
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado,
Julio Londoño Paredes.
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
El Ministro de Defensa Nacional encargado,
General Jaime Sarmiento Sarmiento.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Rafael Poveda Alfonso.
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