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por el cual se crea el Fondo Especial de la Presidencia de la República

Texto vigente a fecha 1991-07-03

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o.Naturaleza jurídico. Créase el Fondo Especial de la Presidencia de la República, como Establecimiento Público del orden Nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El Fondo tendrá como domicilio legal la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer seccionales en las distintas ciudades del país para el desarrollo de sus programas especiales.

ARTICULO 2o.Objeto. El Fondo será la entidad operativa encargada de manejar los recursos que se destinen a apoyar y financiar el desarrollo de programas especiales que adelante la Presidencia de la República.
ARTICULO 3o.Funciones. El Fondo Especial de la Presidencia de la República desarrollará su objeto, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
ARTICULO 4o.Representación legal. La representación legal del Fondo Especial de la Presidencia de la República, estará a cargo del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá delegar la representación legal en los funcionarios que considere conveniente.
ARTICULO 5o.Recursos. Son recursos financieros del Fondo:
ARTICULO 6o. Régimen jurídico de sus operaciones, actos y contratos. El Fondo Especial de la Presidencia de la República, en sus operaciones, actos y contratos, se regirá por las normas especiales que en desarrollo de la Ley 55 de 1990 se expidan para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Gozará de la exención de impuestos nacionales de cualquier naturaleza, incluidos los impuestos de timbre, registro y de importaciones.

Las donaciones que reciba el Fondo no requieren insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTICULO 7o.Control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los tres (3) días del mes de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Fabio Villegas Ramirez.