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Sobre aumento de los derechos de importación, i de los de internación de sal

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejecucion de los incisos 2.° i 3.° del artículo 1.° de la lei 11.ª del presente año,

decreta :

Artículo 1.° Los derechos de importacion sobre cada kilógramo de mercancías estranjeras que se introduzcan al país, serán :

Dos i medio centavos (2½ cs.), por las de la 1.ª clase de la tarifa ;

Tres i medio centavos (3½ cs.), por las de la 2.ª ;

Quince centavos (15 cs.), por las de la 3.ª ;

Cuarenta id. (40 cs.), por las de la 4.ª ;

Sesenta id. (60), por las de la 5.ª ; i

Seis id. (6), por la sal.

Parágrafo. Esceptúanse de las disposiciones de este artículo, las siguientes mercancías que continuarán libres de derechos :

Las pertenecientes al Gobierno nacional ;

Los efectos de los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos, de que trata el inciso 9,° 1.° del artículo 359 del Código fiscal ;

Las máquinas i aparatos para construir i conservar caminos i canales de navegacion ;

Los carruajes i materiales destinados para caminos de hierro ;

Los puentes de hierro ;

Las piedras brutas i los ladrillos, tejas i baldosas de barro ; i

Las producciones naturales de otros paises que gozan de franquicia conforme a los tratados públicos.

Artículo 2.° Los derechos de internacion sobre la sal, serán de cuatro centavos (4 cs.) por kilógramo.
Artículo 3.° Las disposiciones de este decreto se aplicarán a la mercaderías que lleguen a los puertos de la Union despues de recibido en las respectivas Aduanas.

Dado en Bogotá, a 23 de marzo de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

J. Salgar.