Por el cual se reorganiza la división de impuestos nacionales y se determinan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1960-08-16
Última actualización 1963-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
Historial de reformas JSON API

Artículo 83. Dentro de los dos meses siguientes a la interposición de los recursos, los interesados deberán sustentarlo y aportar y pedir las pruebas conducentes. En los casos en que sea necesario allegar pruebas que deban practicarse fuera del país, el término podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más. Vencidos estos términos, cumplida la práctica de las pruebas solicitadas, deben fallarse los negocios ateniéndose a los elementos probatorios allegados al expediente, pero si antes de pronunciarse el fallo se reciben más probanzas y alegatos, serán considerados al dictar la providencia.

4°. Impuestos de Sucesiones y Donaciones.

A - Liquidación del impuesto.

Artículo 84. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales determinará cuáles de sus dependencias locales, y dentro de qué cuantía y condiciones, deben liquidar impuestos sucesorales. Ésta facultad liquidadora podrá ser ampliada o restringida de acuerdo con la experiencia administrativa, tanto a las Administraciones Regionales como a las Recaudaciones Locales.

Artículo 85. Las oficinas recaudadoras no autorizadas para liquidar impuestos sucesorales, deberán remitir a las Administraciones Regionales el expediente completo del juicio sucesorio, a fin de que éstas practiquen la liquidación respectiva.

Artículo 86. La liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones serán notificadas directamente por la oficina liquidadora o por la dependencia local que haya remitido el expediente.

Artículo 87. Para protocolizar los expedientes de mortuorias, y registrar los decretos sobre posesión efectiva de la herencia o las sentencias de partición, será indispensable acreditar que la liquidación respectiva está en firme, y que se han pagado los impuestos sucesorales. Los certificados de paz y salvo por concepto de impuestos sucesorales, que deben presentarse para los efectos anteriores, han de exigirse tanto para la herencia como para cada uno de los interesados.

B - Recursos y competencia.

Artículo 88. Contra la liquidación de los impuestos de sucesiones y donaciones, procede el recurso de reclamación ante las Secciones Regionales de Recursos Tributarios, pero mediante expresa renuncia de dicho recurso puede interponerse directamente el de apelación ante la División de Impuestos Nacionales.

Artículo 89. Contra las providencias de las Secciones de Recursos Tributarios que resuelvan el recurso de reclamación, estén o no sometidas al grado de consulta, procede el de apelación ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, excepto cuando se hubiere renunciado expresamente a él.

Artículo 90. Contra las providencias dictadas en ejercicio de la facultad de revisión oficiosa en que se liquiden adicionalmente impuestos de sucesiones y donaciones, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.

Artículo 91. Contra las providencias que resuelvan las solicitudes de exención de impuestos de sucesiones y donaciones, procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.

Artículo 92. El Jefe de la División de Impuestos Nacionales al conocer de las apelaciones o consultas podrá corregir todos los errores de las providencias que lleguen a su conocimiento. Cuando el Jefe de la División modifique la providencia en los puntos inicialmente favorables al recurrente, éste podrá solicitar su reposición.

C - Término y requisitos para recurrir.

Artículo 93. El recurso de reclamación y el de apelación contra las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones, debe interponerse dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Artículo 94. Para la procedencia de los recursos de reclamación y apelación es indispensable acreditar el pago de una suma equivalente al valor de los impuestos, sin recargos, determinados en la liquidación impugnada o en la informal, de conformidad con la Ley 63 de 1936, y a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación.

Artículo 95. La liquidación informal la efectuará la oficina de Hacienda que practicó la oficial, ciñéndose estrictamente a las bass, factores y situaciones existentes en el expediente, según la calificación hecha por el Juez respectivo.

Artículo 96. Cuando hayan antecedido abonos voluntarios o forzosos, sólo deben cubrirse para recurrir el saldo hasta completar el valor de la liquidación informal o de la impugnada

Artículo 97. La interposición de los recursos definidos en los artículo(sic) 90, 91, y 92 inclusive, debe efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

D - Facultad de revisión.

Artículo 98.El Jefe de la División de Impuestos Nacionales, directamente o por intermedio de sus delegados, podrá revisar oficiosamente hasta dos años después de la notificación, las liquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones que hayan sido practicadas por las oficinas autorizadas para ello.

E - Agotamiento de la vía gubernativa.

Artículo99. Se entiende agotada la vía gubernativa mediante la ejecutoria de las providencias dictadas por el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, al resolver los recursos de reposición y apelación, interpuestos directamente o en segunda instancia.

Artículo 100. Toda providencia queda ejecutoriada, y toda liquidación de impuestos sucesorales queda en firme si vencidos 10 días desde la notificación de la providencia o tres meses desde la notificación de la liquidación, no se interpuso contra ellas ningún recurso. Esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto.

Artículo 101. Se entiende igualmente agotada la vía gubernativa cuando el contribuyente renuncie expresamente por escrito al recurso de apelación.

F - Término probatorio.

Artículo 102 Dentro de los dos meses siguientes a la interposición de los recursos, los interesados deberán sustentarlos y aportar y pedir las pruebas conducentes. En los casos en que sea necesario allegar pruebas que deban practicarse fuera del país, el término podrá prorrogarse hasta por cuatro meses más. Vencidos estos términos o cumplida la práctica de las pruebas solicitadas deben fallarse los negocios, ateniéndose a los elementos probatorios allegados al expediente, pero si antes de pronunciarse el fallo se reciben más probanzas y alegatos, serán considerados al dictar la providencia.

  • 5. Impuestos Indirectos.

A - Definición de los recursos, y ante quién se interponen.

Artículo 103. Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamación, el cual podrá interponerse, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos respectiva, o ante la División de Impuestos Nacionales.

Artículo 104. Procede el recurso de reposición exclusivamente contra las siguientes providencias:

  • a) Las que impongan multas por infracción de las disposiicones(sic) sobre impuestos indirectos. En este caso, mediante renuncia expresa de dicho recurso, puede interponerse directamente el de apelación ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.
  • b) Las dictadas por la División de Impuestos Nacionales cuando fijen un gravamen superior al determinado en la providencia apelada, o, cuando resuelvan puntos nuevos no discutidos en la primera instancia.
  • c) Las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales que resuelvan solicitudes de exención o devolución de impuestos indirectos.

Artículo 105. Procede el recurso de apelación contra las providencias dictadas por los Administradores de Impuestos Nacionales, Secciones de Recursos Tributarios y Recaudadores.

Artículo 106 . El recurso de apelación puede interponerse de palabra ante el funcionario que dicto la providencia, en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a ella, y se surte ante la División de Impuestos Nacionales.

Podrá también proponerse como subsidiario, al interponerse los recursos de reclamación o reposición.

Artículo 107. Contra las liquidaciones de impuestos indirectos procede el recurso de Reclamación, el cual podrá interponerse, a opción del contribuyente, ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos respectiva, o ante la División de Impuestos Nacionales.

Artículo 108. El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Artículo 109 . Para la procedencia de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, es indispensable acreditar el pago de los gravámenes correspondientes.

Cuando se trate de imposición de multas, no será necesario pago previo para la interposición del recurso.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la multa sustituya al impuesto, deberá acreditarse el pago de ésta sin la sanción que lo recargue.

Artículo 110. Se entiende agotada la vía gubernativa, mediante la ejecutoria de las providencias dictadas por el jefe de la División de Impuestos Nacionales, al resolver los recursos de reclamación, reposición y apelación.

Artículo 111. Contra las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se aprueben o nieguen resoluciones originarias de la Oficina de Registro de Cambios, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Artículo 112. El recurso de reposición debe interponerse por escrito ante el funcionario que dictó la providencia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Artí­culo 113. Contra las providencias del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se aprueben o nieguen resoluciones originarias de la Oficina de Registro de Cambios, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CAPITULO SÉPTIMO

Disposiciones generales.

A - Asimilación.

Artículo 114. A partir de la vigencia de este Decreto, las entidades denominadas administraciones de Hacienda Nacional, se llamarán Administraciones de Impuestos Nacionales, tendrán las mismas facultades y atribuciones que hasta ahora se han conferido a las primeras por disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto sean compatibles con las normas del presente Decreto.

Artículo 115. Las denominadas Recaudaciones de Hacienda Nacional, de Circuito, Principales, Municipales o Subalternas, se llamarán en adelante Recaudaciones Locales de Impuestos Nacionales.

Artículo 116. La facultades y atribuciones de que venían haciendo uso las Sindicaturas en las Administraciones de Hacienda Nacional, concernientes a la aplicación de las disposiciones sobre impuestos sucesorales, serán ejercidas en lo sucesivo por los Jefes de las Secciones Regionales de Liquidación, o sus delegados, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 117. La autoridad para determinar el gravamen, notificarlo o comisionar su notificación en nombre del Estado, se entiende conferida a los Jefes Regionales de Liquidación, tanto en lo relativo al impuesto de renta como en lo concerniente a los tributos de sucesiones y donaciones e indirectos.

Artículo 118. Las Secciones de Liquidación dentro de cada Administración de Impuestos subrogan en las atribuciones conferidas por disposiciones anteriores, y en lo que no sea contrario al presente Decreto, a las llamadas hasta hoy Auditorías de Impuestos.

Artículo 119. Las Secciones Regionales de Recursos Tributarios sustituyen a la Oficinas de Sustanciación y conocerán en adelante de los recursos relativos a los impuestos sobre la renta, de sucesiones e indirectos, conforme a las normas del presente Decreto.

Artículo 120. Las providencias de las Secciones de Recursos Tributarios serán autorizadas por los Jefes de ellas.

Artículo 121. De la jurisdicción coactiva para el cobro de los impuestos sobre la renta, sucesorales e indirectos, quedan investidos exclusivamente en lo sucesivo, los Jefes de las Secciones Regionales de Recaudaciones o sus delegados, y también los Recaudadores Locales que sean facultados para ello por el Jefe de la División.

Artículo 122. La certificación de los Administradores de Impuestos Nacionales o de sus delegados, y la de los Recaudadores Locales sobre el monto de las deudas por concepto de los impuestos a la renta, sucesorales e indirectos, intereses y sanciones, hará las veces de reconocimiento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Artículo 124. Los términos "Impuesto sobre la Renta" o "a la renta", usados en el presente Decreto, tiene el mismo significado de Impuesto sobre la Renta, patrimonio y sus Complementarios y adicionales".

Artículo 125. Las denominaciones "Impuestos de sucesiones y donaciones" o "Impuestos sucesorales", abarcan y comprenden las acepciones "impuestos a la masa global hereditaria, asignaciones por causa de muerte, donaciones remisiones, y en general, gravámenes sobre las trasmisiones gratuitas, reales o presuntas".

Artículo 126. La denominación Jefe de la División de Impuestos Nacionales sustituye a la de Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y la de Administrador de Impuestos Nacionales a la de Administrador de Hacienda Nacional. Igualmente la de Recaudador de Impuestos Nacionales, reemplaza la de Recaudador de Hacienda.

Artículo 127. Las Recaudaciones Locales de Impuestos Nacionales podrán realizar liquidaciones de impuestos cuando el Jefe de la División así lo establezca.

B - Estadísticas especializadas.

Artículo 128. A partir del 1 de enero de 1961 las estadísticas de los ingresos públicos en lo concerniente al Impuesto sobre la Renta, Patrimonio y Complementarios, tanto desde el punto de vista socio-económico de la tributación, como en lo relativo a los factores e incidencias de la recaudación, serán recolectadas, clasificadas, analizadas y concentradas por la División de Impuestos Nacionales. Igual actividad será realizada en cuanto se refiere a los tributos sobre sucesiones y donaciones y a los gravámenes indirectos que también le corresponde gerenciar a la División, todo de acuerdo a las normas que dicte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Artículo 129. Los resultados y concentraciones preparados por las oficinas centrales de la División de Impuestos y Rentas Nacionales, serán suministrados mensualmente a la Contraloría General de la República, a la División de Estados Financieros, a la División Nacional del Presupuesto y al Departamento Nacional de Estadística para los usos de cada una de las entidades referidas.

C - Control Fiscal

Artículo 130. Cada una de las Administraciones de Impuestos Nacionales que se establezcan, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República consolidando su propio movimiento y el de las Recaudaciones Locales de su jurisdicción. La Contraloría General de la República, por su parte, determinará la forma del control fiscal ciñéndose a los requisitos de la nueva modalidad en la organización administrativa que por este Decreto se establece.

D - Otras determinaciones.

Artículo 131. Los plazos para presentación de declaraciones de renta, para el pago de las cuotas de los contribuyentes que presenten liquidación privada, y para la presentación de certificados de paz y salvo por parte de los empleados oficiales, serán señalados por resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 132. Lo dispuesto en este Decreto en materia de facultad de revisión, recursos, sus términos y requisitos, sólo será aplicable a las liquidaciones y tasaciones de impuestos que se hagan a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.

Artículo 133. El Gobierno Nacional sobre la base de las necesidades del servicio, y teniendo en cuenta la importancia económica y contributiva de cada región, podrá crear, suprimir o fusionar, a solicitud del Jefe de la División de Impuestos Nacionales, las oficinas y dependencias regionales o locales, y crear los cargos necesarios para atenderlas, suprimirlas o fusionarlas, y fijar las asignaciones correspondientes.

Artículo 134. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados que demande el cumplimiento de las normas del presente Decreto.

Artículo 135. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo. La organización de la División de Impuestos Nacionales se hará por etapas. Inicialmente se proveerán los cargos de Jefe de la Oficina de Coordinación Ejecutiva y el de Jefe de Subdivisión. La organización se completará gradualmente con la colaboración del personal descrito, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública, y de conformidad con las normas del presente Decreto.

Publíquese, y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a los 18 de julio de 1960.

ALBERTO LLERAS

Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)