por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2010-05-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 1637 de 2010, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y Principios

Artículo 1°.Objeto. Establecer los lineamientos de la política de protección de personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
Artículo 2°. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones en materia de protección se regirán por los siguientes principios:

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

CAPÍTULO III

Población objeto

Artículo 4°.Población objeto del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. El Programa prestará protección a personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo 1° de este decreto y las cuales estén comprendidas dentro de los siguientes grupos:
Artículo 5°.Población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional. El Programa de Protección de la Policía Nacional prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:

Parágrafo 1°.Dirigentes políticos. Son aquellos que siendo miembros activos de un partido o movimiento político, hacen parte de sus directivas estatutarias, previa inscripción del partido o movimiento en el Consejo Nacional Electoral, o que participan en elecciones para ocupar un cargo de representación popular, a merced del aval emitido por el Secretario General del respectivo partido o movimiento.

Parágrafo 2°.Servicio Extraordinario de Protección. Con el propósito de implementar medidas de protección transitorias a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno de visita en el país, representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, atenderá el servicio policial, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores con la información necesaria para el mismo.

Parágrafo 3°.Protección de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que garanticen la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

CAPÍTULO IV

Instancias competentes

Artículo 6°.Competencia en el Programa de Protección de Derechos Humanos. Son instancias competentes para el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, los siguientes:

Parágrafo. Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del mismo al Ministerio del Interior y de Justicia hasta su finalización, esto es, el 30 de junio de 2010, de conformidad con el Decreto 1030 del 26 de marzo de 2010.

Artículo 7°.Conformación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia estará integrado de la siguiente forma:

Parágrafo 1°. El Ministro del Interior y de Justicia podrá delegar su participación en el Viceministro del Interior. Las delegaciones que eventualmente llegaren a realizar los demás miembros del CRER deberán constar por escrito y recaer en funcionarios del nivel directivo.

Parágrafo 2°.Invitados especiales al CRER. Concurrirán al Comité, sólo con derecho a voz, representantes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, participarán como invitados especiales el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos o su delegado, y cuatro (4) representantes de cada una de las poblaciones objeto de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

En las sesiones del CRER donde se traten casos relativos a la población en situación de desplazamiento, participará como invitado especial, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o su delegado.

Así mismo, se podrán invitar delegados de entidades de carácter público o privado cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta sus competencias constitucionales y legales, cada uno de los integrantes responderá por sus acciones y omisiones en el marco de las funciones del Comité.

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