por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto
PARAGRAFO. Se exceptúan los vehículos provenientes de empresas de transporte metropolitanas o urbanas a las que se les haya cancelado su licencia de funcionamiento o por el traslado del automotor a otra empresa de transporte en la misma ciudad o área metropolitana. Igualmente, se exceptúan aquellos vehículos provenientes del servicio intermunicipal que reúnan los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito para el nivel de servicio de lujo a excepción de la edad.
ARTICULO 77. Los vehículos que presten servicio público colectivo terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, únicamente podrán ingresar al servicio municipal por reposición previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo setenta y seis (76) del presente Decreto.
ARTICULO 78. Para los cambios de empresa se efectuará el siguiente procedimiento:
-
- Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren dentro de la jurisdicción de distrito especial o de un mismo municipio, el interesado, conjuntamente con el representante de la empresa a la cual se vincula, deberá presentar los siguientes documentos:
- a) Solicitud de cambio de empresa y de expedición de la nueva tarjeta de operación;
- b) Paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del contrato existente con la empresa, demostrando que en la forma prevista en el mismo o en la ley, una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no renovarlo;
- c) Carta de aceptación de la empresa donde pretende vincularse, en la cual se especifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente;
- d) Copia del contrato de arrendamiento o administración del vehículo con la nueva empresa;
- e) Fotocopia de la tarjeta de operación anterior;
- f) Fotocopia de la licencia de tránsito:
- g) Recibo de pago del derecho a la tarjeta de operación.
Una vez recibidos los documentos por la autoridad municipal, el funcionario competente procederá a verificar la disponibilidad de capacidad transportadora de la empresa a la cual se vincula. Si la empresa dispone de capacidad transportadora, se procederá a expedir la tarjeta de operación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes so pena de constituir causal de mala conducta para el funcionario que la retarde.
En caso de que la empresa no posea capacidad transportadora disponible, no se le expedirá la tarjeta de operación y se iniciará por parte de la autoridad municipal competente la correspondiente investigación.
-
- Cuando el cambio sea entre empresas cuyas sedes se encuentren en jurisdicción de diferentes municipios y/o distrito especial, se observará el siguiente procedimiento:
- a) Deberá presentar paz y salvo otorgado por la empresa de la cual se desvincula, o fallo judicial declarando terminado el contrato de vinculación, o copia del contrato existente con la empresa, demostrando que en la forma prevista o en la ley, una de las partes notificó a la otra oportunamente su decisión de no renovarlo;
- b) Deberá presentar una carta de aceptación de la empresa a la cual pretende vincularse, en la que se certifique la disponibilidad de capacidad transportadora correspondiente;
- c) Los documentos de los literales anteriores serán presentados junto con la fotocopia de la tarjeta de operación en las oficinas del distrito o municipio en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo;
- d) Dicha oficina efectuará la reservación del cupo y expedirá una constancia con vigencia de treinta (30) días, en donde se emita concepto favorable a la posible vinculación.
La constancia deberá contener los siguientes datos:
d1. Características del vehículo.
d2. Empresa a la cual se vincula.
d3. Número y fecha de la resolución que fija la capacidad transportadora máxima y mínima de la empresa.
d4. Capacidad máxima y mínima de la empresa indicando la capacidad real incluyendo al nuevo vehículo que se vincula.
d5. Indicación del radio de acción en que operará el vehículo.
- e) Se procederá a desvincular el vehículo con la anulación de la copia de la tarjeta de operación o un formato que haga las veces de esta, el cual se entregará al interesado para que solicite la vinculación del vehículo y la expedición de la tarjeta de operación en la nueva empresa, previo el lleno de los requisitos exigidos por el presente Decreto.
ARTICULO 79. Si con la desvinculalción que se autorice se afecta la capacidad transportadora mínima de la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución, para suplir esa deficiencia. Si en ese plazo no se sustituye el vehículo, la autoridad competente procederá a revisar el estudio que origino la fijación de la capacidad transportadora, publicará las rutas y horarios que resultaren disponibles y modificara la resolución que fijó la capacidad transportadora a la empresa.
ARTICULO 80. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus servicios en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. Al interesado que hiciere lo contrario se le iniciará la correspondiente investigación para establecer la violación a este Estatuto y no se considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte. La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionada con multas sucesivas de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes.
CAPITULO 5°
Reposición de vehículos.
ARTICULO 81. Para efectos del presente Estatuto entiéndese por reposición la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto por otro de características similares, o la transformación de aquél en los términos establecidos en el artículo 108 del Decreto 1344 de 1970 o del que lo sustituya o modifique, siempre y cuando cumpla con las especificaciones establecidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTICULO 82. Para obtener la autorización de reposición de un vehículo por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto Nacional de Transporte y Transito lo dará de baja del registro nacional automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo de servicio.
ARTICULO 83. Para efectos del presente Decreto, se reconocerá la transformación de un vehículo cuando sean reemplazados en conjunto por partes nuevas por lo menos los siguientes elementos fundamentales: motor, caja de velocidades y transmisión, además de la remodelación de la carrocería. En todo caso el vehículo debe quedar en perfecto estado de funcionamiento.
ARTICULO 84. Solamente se reconocerá la transformación a los vehículos de modelos 1967 y posteriores. Los propietarios de vehículos de modelos 1967 a 1973 tendrán plazo para transformarlos hasta el 31 de diciembre de 1993. A partir de dicha fecha no se les reconocerá la transformación. El reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en prolongar su vida útil por doce (12) años a partir de la fecha de la transformación.
PARAGRAFO. La vida útil de los vehículos de servicio público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto es de veinte (20) años.
ARTICULO 85. A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez. El reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en fijarles un modelo equivalente para los efectos de este Decreto, de doce (12) años más reciente que el modelo del vehículo pero en ningún caso podrá sobrepasar el año base.
PARAGRAFO. Entiéndese por año base, el año en que se haga la transformación.
ARTICULO 86. Para efectos del reconocimiento de la transformación de que trata el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en la autorización de transformación, fijará la fecha y años hasta el cual puede prestar servicio público el vehículo. Esta indicación deberá ser escrita por la autoridad de tránsito tanto en la licencia de tránsito como en la tarjeta de operación del vehículo.
ARTICULO 87. En aquellas ciudades con más de 200.000 habitantes, para el radio de acción metropolitano y/o urbano, no podrán seguir prestando servicio público de transporte en las fechas señaladas en el presente Decreto. Vehículos no transformados cuyos modelos se detallan a continuación:
- 31 de diciembre de 1993 modelos 1967 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1995 modelos 1974 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1998 modelos 1978 y anteriores.
- 31 de diciembre de 1999 vehículos de veinte (20) años de edad o más.
ARTICULO 88. Para garantizar lo establecido en el artículo anterior, las empresas de transporte municipal con licencia de funcionamiento para el radio de acción metropolitano y/o urbano deberán ofrecer a los propietarios de los vehículos programas de reposición.
ARTICULO 89. Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte municipal, las agremiaciones de transportadores y/u organismos de integración cooperativa de esta modalidad, deberán ser presentados al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a fin de que éste los evalúe técnicamente y los proponga a las demás entidades del Estado que tienen que ver con el sector para que los impulsen y estimulen.
ARTICULO 90. Las empresas de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano deberán presentar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito anualmente programas de reposición.
A partir del 31 de diciembre de 1992 el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito informará anualmente a las autoridades competentes, sobre las empresas de esta modalidad que no hayan presentado los programas de reposición, las cuales aplicarán a dichas empresas la sanción establecida en el presente Decreto. Transcurridos los dos (2) primeros meses del año, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito informará nuevamente a las autoridades competentes sobre las empresas que aún no hayan presentado sus programas de reposición, las cuales no podrán, durante dicho año, solicitar ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y horarios.
ARTICULO 91. Las empresas de transporte deberán establecer en sus reglamentos o estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se acojan a los programas de reposición propuestos por las empresas y evaluados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
ARTICULO 92. Para dar cumplimiento a los programas de reposición y en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 31 del presente Decreto, toda empresa de transporte colectivo municipal de pasajeros y/o mixto está obligada a constituir un fondo de reposición. La reglamentación de dicho Fondo será efectuada por cada empresa de transporte y aprobada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. En todo caso en la Junta Directiva del Fondo deberá haber por lo menos un representante de los propietarios de vehículos.
ARTICULO 93. Todo fondo para reposición tendrá una Junta de Vigilancia compuesta por tres propietarios de vehículos. Las funciones de esta Junta deben establecerse en la reglamentación del fondo respectivo.
ARTICULO 94. A partir de la constitución del fondo de reposición por parte de la empresa, todo propietario de vehículo deberá consignar en el fondo el porcentaje del producido bruto correspondiente al rubro "recuperación de capital" incluido en la tarifa.
ARTICULO 95. En los quince (15) primeros días de cada año, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante resolución, establecerá el porcentaje del producido bruto mensual que corresponda al rubro recuperación de capital que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en el Fondo correspondiente.
ARTICULO 96. Todo vehículo tendrá una cuenta en el fondo, cuyos dineros sólo podrán utilizarse por el propietario del vehículo para reponer el mismo. En consecuencia cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor.
TITULO VII
Tarifas.
ARTICULO 97. En concordancia con lo establecido en el artículo 1° literal c) del Decreto 80 de 1987, las autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipales competentes, elaborarán los estudios de costos del transporte público colectivo municipal que servirá de base para fijar las tarifas que se cobrarán a los usuarios en los diferentes niveles de servicio.
PARAGRAFO 1° El estudio se sujetará a la siguiente estructura de costos:
- a) Costos variables:
Combustibles.
Lubricantes.
Llantas, neumáticos y protectores.
Mantenimiento y reparaciones.
Salarios y prestaciones sociales.
Lavado y engrase.
- b) Costos fijos:
Garaje.
Impuesto de rodamiento y pago de servicios.
Gastos de administración.
Seguros.
- c) Costos de capital:
Recuperación de capital.
Rentabilidad.
PARAGRAFO 2° Para el cálculo de los costos variables se tendrán en cuenta:
- a) Kilómetros recorridos mensualmente por los vehículos de acuerdo al nivel de servicio;
- b) El número de días trabajados por mes en promedio por los vehículos según los diferentes niveles de servicio;
- c) Número de pasajeros movilizados por mes por vehículo de acuerdo al nivel de servicio;
- d) El rendimiento del combustible y lubricantes;
- e) Frecuencias de cambio de las distintas partes y/o piezas que deberán ser reemplazadas.
PARAGRAFO 3° Para el cálculo de la recuperación de capital y la rentabilidad se tendrán en cuenta los valores de adquisición de los vehículos de acuerdo al nivel de servicio ofrecido.
PARAGRAFO 4° Entiéndese por recuperación de capital, el monto mensual que debe aportar un propietario de vehículo para que al final de la vida útil del mismo, con un rendimiento bancario y con la venta de éste, pueda adquirir otro nuevo de similares características.
TITULO III
Competencia para las áreas metropolitanas.
ARTICULO 98. El alcalde metropolitano o la autoridad en quien se delegue será la encargada del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la jurisdicción de su área metropolitana, únicamente si la asamblea departamental le ha asignado esta función y en todo caso sujeto a lo previsto en este Estatuto.
ARTICULO 99. En aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, los alcaldes de cada municipio que conformen dicha área o la autoridad en quien deleguen, desempeñarán autónomamente las funciones asignadas mediante el Decreto 80 de 1987 y las que se deleguen a excepción de lo relacionado con las rutas y horarios o frecuencias de despachos, áreas de operación y tarifas cuando éstas cubran dos o más municipios dentro de dicha área.
ARTICULO 100. Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características en aquellas áreas metropolitanas en donde la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 101. Las tarifas para las rutas que sirven más de un municipio dentro del área metropolitana serán fijadas por el alcalde del municipio secundario en donde la ruta tenga origen y/o destino, siempre y cuando la asamblea departamental no le haya asignado esta función al alcalde metropolitano, en cuyo caso, será éste quien fije la tarifa correspondiente.
TITULO IX
Régimen de sanciones.
CAPITULO 1°
Disposiciones generales.
ARTICULO 102. Serán sancionados por la autoridad metropolitana, distrital o municipal competente de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales.
ARTICULO 103. Las sanciones para infractores serán las siguientes:
- a) Multas;
- b) Suspensión de la licencia de funcionamiento;
- c) Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Las reincidencias del infractor serán sancionadas así:
-
- Después de tres (3) multas en un mismo año, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de suspensión de la licencia, hasta por treinta (30) días.
-
- Después de cuatro (4) sanciones en un período de dos (2) años, entre las cuales hubiere al menos una suspensión de la licencia, la nueva sanción no podrá ser distinta a la de cancelación de la licencia.
ARTICULO 104. Una vez revocado un permiso o declarada la caducidad para servir una ruta, la autoridad competente podrá, en forma provisional, autorizar a los propietarios de los vehículos que estén sirviendo la ruta la prestación del servicio, mientras se adjudica o concede legalmente la misma.
ARTICULO 105. En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de las empresas y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte.
Al aplicar las sanciones la autoridad deberá ceñirse a la escala prevista en el artículo 103 del presente Estatuto.
CAPITULO 2°
Sanciones a las empresas de servicio público.
ARTICULO 106. Será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- a) No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio;
- b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible;
- c) Modificar el nivel de servicio autorizado;
- d) No cumplir con el plan de rodamiento establecido.
ARTICULO 107. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- a) No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios y equipo de carretera;
- b) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;
- c) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación;
- d) No tramitar a tiempo las tarjetas de operación a los vehículos vinculados;
- e) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta de seguridad y en busetas y microbuses que no tengan puerta de seguridad o ventanilla de emergencia;
- f) Retener los documentos de transporte para la operación de vehículos vinculados;
- g) Expedir para los vehículos carta de aceptación de la empresa sin contar con capacidad transportadora disponible;
- h) No adoptar fondos para la responsabilidad civil o no mantener vigentes las pólizas de seguros exigidos por la ley;
- i) Carecer de reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 108. Será sancionada con multa entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
- a) Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas;
- b) Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas;
- c) Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa;
- d) Utilizar conductores asalariadas no contratados directamente por la empresa;
- e) Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
- f) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos;
- g) Transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física;
- h) Despachar buses sin que ostenten el color o distintivo especial señalado por la autoridad competente para diferenciar el nivel de servicio o tarifa que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas;
- i) No poseer un fondo para reposición de equipo;
- j) No presentar anualmente los programas de reposición de equipo.
CAPITULO 3°
Sanciones a las empresas que prestan el servicio de transporte especial para estudiantes y asalariados.
ARTICULO 109. Será sancionada con multa entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- a) No tener los vehículos los colores y distintivos destinados para este tipo de servicio;
- b) No llevar el adulto previsto en los respectivos contratos que en representación de la institución docente garantice la protección y el cuidado de los menores.
ARTICULO 110. Será sancionada con multa entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa autorizada para prestar el servicio especial de estudiantes y asalariados que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- a) Transportar más de tres (3) menores de 12 años de edad por cada dos puestos y más de una (1) persona mayor de 12 años de edad por cada puesto;
- b) Transportar pasajeros de pie;
- c) Exceder los límites de velocidad máxima permitida para este tipo de servicio;
- d) Prestar el servicio público de transporte por carretera sin el lleno de los requisitos exigidos para este tipo de servicio.
CAPITULO 4°
Sanciones a personas que presten servicio público de transporte sin autorización.
ARTICULO 111. Será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos diarios vigentes, la persona que preste en un vehículo de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto. En caso de reincidencia la multa se duplicará.
PARAGRAFO. Si vencido el término de ejecutoria, el infractor no ha cancelado el valor de la multa, la autoridad competente enviará copia autentica de la providencia a los juzgados de ejecuciones fiscales correspondientes para su cobro.
CAPITULO 5°
Sanciones a los propietarios de vehículos de servicio público.
ARTICULO 112. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, el propietario de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto que esté prestando servicio municipal y no se encuentre vinculado legalmente a una empresa de transporte público Colectivo municipal de pasajeros Y mixto. En caso de reincidencia la multa se duplicara.
Para el evento contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo anterior.
CAPITULO 6°
Suspensión total o parcial del servicio público de transporte y de la alteración de tarifas.
ARTICULO 113. La suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas, serán sancionadas por la autoridad municipal competente con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.
ARTICULO 115. La reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior en un período de dos (2) años, se sancionará con la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva empresa.
ARTICULO 116. Cuando la autoridad de transporte establezca que las agremiaciones de transportadores han propiciado la suspensión total o parcial del servicio público de transporte o la alteración de las tarifas establecidas, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente para la suspensión o cancelación de su personería jurídica.
ARTICULO 117. La autoridad competente, de oficio o por denuncia presentada, solicitará mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes al representante legal de la empresa, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicha providencia.
PARAGRAFO. La citación para efectos de la notificación personal de los cargos se efectuará mediante comunicación certificada dirigida a la sede de la empresa. Si transcurridos cinco (5) días del envío de la notificación ésta no se pudiera efectuar personalmente, se fijará un edicto en lugar público de la entidad municipal competente por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.
ARTICULO 118. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este capítulo, serán concedidos previa cancelación o garantía de la multa. En el evento de las resoluciones de suspensión del servicio o de alteración de tarifas, se le dará trámite al recurso si la autoridad de tránsito competente expide constancia de que ha cesado del hecho constitutivo de la infracción dentro del término para interponerlo.
CAPITULO 7°
Procedimiento.
ARTICULO 119. Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionadas por este Decreto, la autoridad distrital o municipal competente abrirá la investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
- a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos;
- b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados;
- c) Término dentro del cual el representante legal de la empresa o el propietario del vehículo debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.
PARAGRAFO 1° Las pruebas aportadas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
PARAGRAFO 2° Si no existe mérito para sancionar, se ordenará el archivo de las diligencias mediante auto.
ARTICULO 120. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 121. Presentado el escrito de descargos por la empresa, la autoridad competente contará con treinta (30) días hábiles para decidir mediante resolución motivada, contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en treinta (30) días hábiles. Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 122. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la tesorería de la entidad competente en la que se deleguen estas funciones o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.
TITULO X
Disposiciones finales.
ARTICULO 123. Los procesos administrativos iniciados, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se inició el proceso, se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principio a Surtirse la notificación.
ARTICULO 124. El salario mínimo a que se refiere este Decreto es el legal vigente.
ARTICULO 125. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad los Decretos 2389 de 1970, 1128 y 2904 de 1977 y 1066 de 1988, las normas que le sean contrarias de los Decretos números 1393 de 1970, 691 de 1982, 2624 de 1983, 3052 de 1985, 254 y 2440 de 1986 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez.
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