por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 61. Tiempo de mando y horas de vuelo en la fuerza aérea. Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un tiempo mínimo de mando y de horas de vuelo o desempeño en cargos en cada grado, así:
- a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo.
-
- Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
-
- Teniente: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
-
- Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, según su clasificación.
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico.
-
- Subteniente: Un (1) año como comandante de elemento o de escuadrilla logística, o dos (2) años de desempeño en un cargo acorde con su especialidad.
-
- Teniente: Dos (2) años como comandante de elemento o escuadrilla logística, o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad.
-
- Capitán: Dos (2) años como comandante de escuadrilla o de escuadrón logístico; o como miembro de estado mayor de Escuela de Formación o de capacitación o de unidad operativa logística; o como jefe de sección de unidad administrativa o logística del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o en el desempeño de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) año en la Gestión General del Ministerio de Defensa; o como jefe de sección en el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1º. Para cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de vuelo en Satena así: Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.
Parágrafo 2º. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
Parágrafo 3º. Los Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo".
Artículo 62. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:
- a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este decreto para el cumplimiento de ese requisito;
- b) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los Oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e Inteligencia Naval.
Parágrafo 2º. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
Artículo 63. Restricciones de ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas de Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea, a saber:
- a) Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.
- b) Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante de Unidad a Flote y Comandante de Unidad Táctica.
- c) Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Aéreo Operativo y Comandante Grupo Aéreo Operativo.
Parágrafo. El escalafón de cargos de que trata el artículo 3º del Decreto 1790 de 2000, determinará en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos mínimos para desempeñar los cargos contemplados en el presente artículo.
ARTÍCULO 64. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
Artículo 65.Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General, Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas que este decreto determina.
Artículo 66.Ascenso a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire. Para ascender al Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para el ascenso al Grado de Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire del personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío, los Oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza, que posean dos o más títulos de posgrado afines a su formación profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del Área Gerencial o de Alta Dirección, obtenidos de acuerdo a las normas de educación superior vigentes y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso Integral de Defensa Nacional" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para efectos del presente parágrafo a los señores Coroneles y Capitanes de Navío del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, no se les exigirá el título de Oficial de Estado Mayor.
ARTÍCULO 67. ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.
PARÁGRAFO 1°. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.
PARÁGRAFO 2°. El requisito exigido en el parágrafo 1º del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990.
PARÁGRAFO 3°. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.
ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.
PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR.Los oficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el «Curso de Información Militar», en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.
Artículo 70. Cursos de capacitación. Para ascender a los grados de Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
Parágrafo 2º. De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situación institucional, los Comandantes del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Armada y en la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 71. NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR.El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.
CAPITULO II
NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 72. OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.
PARÁGRAFO. Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.
ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.
PARÁGRAFO. Los civiles a que se refieren este artículo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para oficiales en ese grado.
SECCION II
REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS
ARTÍCULO 74. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:
a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.
b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.
- c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la Armada: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.
PARÁGRAFO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.
SECCION III
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR
ARTÍCULO 75. Derogado
ARTÍCULO 76. Derogado
ARTÍCULO 77. Derogado
ARTÍCULO 78. Derogado
ARTÍCULO 79. Derogado
ARTÍCULO 80. Derogado
ARTÍCULO 81. Derogado
CAPITULO III
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS
Artículo 82. Definiciones.
- a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;
- b) Traslado: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización;
- c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;
- d) Licencia: Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este decreto;
- e) Encargo: Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un término no mayor a 120 días, para asumir total o parcialmente las funciones de mando y/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las funciones propias.
Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso.
ARTÍCULO 83. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:
a. Según la misión asignada.
-
- Individuales. Cuando existe individualidad de misión y tarea.
-
- Colectivas. Cuando hay unidad de misión o tarea con pluralidad de sujetos.
b. Según la duración.
-
- Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90) días calendario.
-
- Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90) días calendario.
- c. Según el lugar donde deban cumplirse.
-
- En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio colombiano.
-
- En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del territorio colombiano.
- d. Según la función que se asigne.
-
- Comisión del servicio. La conferida para ejercer las funciones del cargo en lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones especiales ordenadas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que prestan sus servicios los oficiales o suboficiales.
-
- Comisión de estudio. La conferida para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del grado o cargo, arma, cuerpo o especialidad de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el individuo, de tal forma que la especialidad del oficial o suboficial destinado guarde relación con el curso que se ha de adelantar.
El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa las disposiciones sobre las condiciones generales y especiales que deben cumplir quienes sean destinados en comisión de estudios.
-
- Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el presente Decreto. Estas comisiones pueden ser:
- a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
- b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados.
-
- Comisiones diplomáticas. Son las otorgadas para ocupar cargos diplomáticos en el exterior, principalmente como agregados o adjuntos militares, navales o aéreos y los secretarios de las agregadurías.
Las condiciones generales para las comisiones diplomáticas de agregados, adjuntos y secretarios son las determinadas en los artículos 92, 93, y 94, de este Decreto.
-
- Comisiones de tratamiento médico. Es la conferida con el objeto de recibir tratamiento médico en el exterior de acuerdo a certificación expedida por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
-
- Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a las descritas anteriormente.
Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:
- a) Por decreto del Gobierno Nacional:
-
- Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.
-
- Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío.
-
- Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
-
- Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
-
- Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales.
-
- Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.
-
- Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia;
- b) Por Resolución Ministerial:
-
- Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia.
-
- Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores.
-
- Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares.
-
- Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío.
-
- Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
-
- Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío.
-
- Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
-
- Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
-
- Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores.
-
- Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas.
-
- Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo;
- c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares.
-
- Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días.
-
- Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares.
-
- Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas;
- d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza:
-
- Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales.
-
- Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días.
-
- Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza.
-
- Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales.
- e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa:
-
- Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.
Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
ARTÍCULO 86. LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 87. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial o suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 88. COMISIÓN DE ESTUDIOS.De acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 del presente Decreto, se podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los oficiales y suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en servicio.
Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.
Parágrafo 2º. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.
Parágrafo 3º. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto;
- b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
ARTÍCULO 90. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 91. LICENCIA REMUNERADA. El Ministro de Defensa Nacional a solicitud del interesado y hasta por dos años, podrá conceder licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o Suboficial en el país o en el exterior para realizar cursos, o asistir a eventos de interés para las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras.
PARÁGRAFO 1º. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.
PARÁGRAFO 2º. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el Oficial, Suboficial o su familia. Tampoco dará derecho a servicios médicos en el extranjero.
ARTÍCULO 92. AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval o aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
ARTÍCULO 93. ADJUNTOS. Los adjuntos militares, navales o aéreos serán oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se les asigne.
ARTÍCULO 94. SECRETARIOS DE LAS AGREGADURÍAS. Los suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor, sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea podrán ser destinados como secretarios de las agregadurías.
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION
ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.
PARÁGRAFO 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARÁGRAFO 2°. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.
PARÁGRAFO 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.
ARTÍCULO 96. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Habrá lugar a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la comunicación de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO 1°. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
PARÁGRAFO 2°. A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 98.UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.
CAPITULO II
DEL RETIRO
ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
- a) Retiro temporal con pase a la reserva:
-
- Por solicitud propia.
-
- Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
-
- Por llamamiento a calificar servicios.
-
- Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
-
- Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
-
- Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
-
- Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
-
- Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
-
- Por no superar el período de prueba;
- b) Retiro absoluto:
-
- Por invalidez.
-
- Por conducta deficiente.
-
- Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
-
- Por muerte.
-
- Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
-
- Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.
Artículo 102.Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o General del Aire, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir dos (2) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1° de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales y Contraalmirantes o una tercera parte para los Mayores Generales y Tenientes Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.
Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno Nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.
Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el Artículo 99 de este Decreto
ARTÍCULO 105. RETIRO POR EDAD.Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
| a. Oficiales | |
|---|---|
| Subteniente o teniente de corbeta | 30 años |
| Teniente o teniente de fragata | 35 años |
| Capitán o teniente de navío | 40 años |
| Mayor o capitán de corbeta | 45 años |
| Teniente coronel o capitán de fragata | 50 años |
| Coronel o capitán de navío | 55 años |
| Brigadier general o contraalmirante | 58 años |
| Mayor general o vicealmirante | 61 años |
| General o almirante | 65 años |
| b. Suboficiales | |
| Cabo Tercero, marinero segundo y aerotécnico | 30 años |
| Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto | 34 años |
| Cabo primero, suboficial tercero o técnico tercero | 38 años |
| Sargento segundo, suboficial segundo o técnico segundo | 43 años |
| Sargento viceprimero, suboficial primero o técnico primero | 49 años |
| Sargento primero, suboficial jefe o técnico subjefe | 55 años |
| Sargento mayor, suboficial jefe técnico o técnico jefe | 60 años |
Para los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares y oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que pueda sobrepasar la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.
ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:
- a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten;
- b) Ser clasificados en Lista Nº 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;
- c) Ser clasificado en Lista Nº 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.
ARTÍCULO 109. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 110. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación anual sea en lista No. 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones.
ARTÍCULO 110a. Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
CAPITULO III
DE LA SEPARACION
ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
ARTÍCULO 114. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. Los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990.
CAPITULO IV
DE LA REINCORPORACION
ARTÍCULO 115. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los oficiales y suboficiales retiradosen forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 116. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los oficiales y suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 118. REINCORPORACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado.
T I T U L O V
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
CAPITULO I
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES
ARTÍCULO 119. CLASIFICACIÓNDE LAS RESERVAS DE OFICIALES. Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:
a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.
b. Reserva de segunda clase.
ARTÍCULO 120. RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.
ARTÍCULO 121. RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.
b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva.
- c. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de corbeta de reserva.
- d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" y que hayan obtenido el grado de tenientes de corbeta de la reserva naval.
f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 122. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.
CAPITULO II
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES
ARTÍCULO 123. CLASIFICACIÓN RESERVA SUBOFICIALES. La reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.
b. Reserva de segunda clase.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)