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por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

Texto vigente a fecha 2002-09-17

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 3. ESCALAFÓN DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se establece para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y especialidad, mediante una clara definición de la función operacional, logística, administrativa, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares y los comandos de fuerza presentarán para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones para sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y Fuerza.

TITULO II

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON

CAPITULO I

DE LA JERARQUIA

ARTÍCULO 5. COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 7. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.
ARTÍCULO 8. PRIVACIÓN DEL GRADO MILITAR. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.
ARTÍCULO 9. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno Nacional podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a oficiales, suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida para el efecto.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON

ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN GENERAL. Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:

a. OFICIALES

b. SUBOFICIALES

PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia del presente Decreto el personal de oficiales y suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

ARTÍCULO 11. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.
ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJÉRCITO. Son oficiales de las armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, son aquellos que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO EJECUTIVO DE LA ARMADA. Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: superficie, submarinos, ingeniería naval, aviación naval e infantería de marina.
ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. Son oficiales del Cuerpo de Vuelo en la Fuerza Aérea, los pilotos y los especialistas de vuelo.

Son oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas.

Son oficiales especialistas de vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas.

ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Son oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de unidades terrestres y antiaéreas de seguridad, apoyo para el combate y demás relacionadas para brindar seguridad a la operación de unidades aéreas de combate, defensa de las bases aéreas y la infraestructura aeronáutica de las mismas.
ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. Son oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos regulares de las escuelas de formación entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas, ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro deDefensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. Son suboficiales de las armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.
ARTÍCULO 19. CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Son suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades a flote e instalaciones de la Fuerza.

Son suboficiales de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicha especialidad.

ARTÍCULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Son suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.
ARTÍCULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Son suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y conducción de operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases aéreas e inteligencia, para brindar seguridad a las unidades aéreas de combate e infraestructura aeronáutica de las bases aéreas.
ARTÍCULO 22. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES.Son suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de formación de suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 23. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.Son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.

PARÁGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 24. ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES.De acuerdo con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno podrá modificar la clasificación general y la clasificación particular.
ARTÍCULO 25. CAMBIO DE FUERZA ARMA, CUERPO Y/O ESPECIALIDAD. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capitán de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, así como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.

Los cambios que afecten a oficiales serán dispuestos por resolución ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad.

Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deberán adelantar el curso de ambientación a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentación que expidan los Comandantes de fuerza.

ARTÍCULO 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministro de Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de arma, cuerpo o especialidad, de aquellos oficiales y suboficiales que previo concepto de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones adquiridas en combate o en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARÁGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos del servicio, por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

ARTÍCULO 27. ESCALAFÓN MILITAR.Es la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.
ARTÍCULO 28. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN.El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.
Artículo 28A. Adicionado.
ARTÍCULO 29. ESCALAFÓN REGULAR.Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.
ARTÍCULO 30. ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO.Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

ARTÍCULO 31. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

PARÁGRAFO 1º. Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.

PARÁGRAFO 2º. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez o muerte

ARTÍCULO 32. CAMBIO DE ESCALAFÓN. Los oficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES

ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO.El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1º. Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.

PARÁGRAFO 2º. Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.

ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFÓN.Salvo las excepciones que contempla el presente Decreto en el artículo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos terceros en el Ejército, como Marinero segundo en la Armada Nacional y como Suboficial aerotécnico en la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 35. PERIODO DE PRUEBA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año, durante los cuales serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio.

La evaluación se producirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

Los oficiales y suboficiales que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado, los que no superen el período de prueba serán retirados del servicio activo.

ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1º. Los profesionales con especializacion, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2º. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este Decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

PARÁGRAFO 3º. Lo previsto en el presente artículo se aplicará a partir del 1° de enero del 2001.

ARTÍCULO 38. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO;del cuerpo ejecutivo, y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la Fuerza Aérea.Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las fuerzas, que soliciten incorporarse como oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejército; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en la Armada; y como oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas; y del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación y capacitación en la respectiva escuela de formación de oficiales, de acuerdo con la programación que aprueben los comandantes de fuerza, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 39. PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.Los suboficiales del cuerpo administrativo procederán de suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas fuerzas.
ARTÍCULO 40. ESCALAFONAMIENTO DE TECNOLOGOS O TECNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO.Los civiles que acrediten títulos de tecnólogos o técnicos profesionales, que soliciten su incorporación como suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo comando de fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de cabo tercero en el Ejército, Marinero segundo en la Armada Nacional y aerotécnico en la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 41. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo comandante de fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a oficiales o suboficiales.

PARÁGRAFO. Los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinarán en comisión de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 42. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES.Por necesidades institucionales los Comandantes de Fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de suboficiales, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como oficiales en las respectivas escuelas de formación, los que sean aceptados para ingresar como alumnos, pasarán en comisión de estudios por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
ARTÍCULO 43. SELECCIÓN DE SOLDADOS E INFANTES DE MARINA COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. Por necesidades institucionales los Comandantes de fuerza, podrán seleccionar dentro del personal de Soldados e Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas de formación.

PARÁGRAFO. Los soldados e infantes de marina que sean seleccionados, ingresarán becados a los respectivos cursos.

ARTÍCULO 44. OBTENCIÓN DE GRADOS. Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios, en las escuelas de formación de oficiales y ser propuestos por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Para obtener el grado de Cabo Tercero en el Ejército, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos, en las escuelas de formación de suboficiales, o en las unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad.

PARÁGRAFO 1°. Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisión, a adelantar estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón. Una vez escalafonados, deberán efectuar el curso de ambientación a la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.

PARÁGRAFO 2°. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de oficial o suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

PARÁGRAFO 3°. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando así le haya sido delegado por el Presidente de la República para el caso de los oficiales, podrá autorizar la incorporación al respectivo escalafón a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial en institutos de formación militar en el exterior. Una vez escalafonados, deberán efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formación.

ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN A ESCUELAS DE FORMACIÓN.Los cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza. Los alféreces,guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.

PARÁGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación.

ARTÍCULO 46. FECHAS DE ASCENSOS.Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 47. APROBACIÓN DE GRADOS.Los grados de oficiales generales y oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el Decreto que los otorgó.
ARTÍCULO 48. CERTIFICACIÓN DE GRADOS.Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional, expedirá el respectivo diploma. Los comandos de fuerza procederán en la misma forma, respecto a los suboficiales.
ARTÍCULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN.Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 50. ANTIGÜEDAD.La antigüedad de los oficiales y suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios oficiales o suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS.Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.

e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.

f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 56. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL EJÉRCITO.Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

PARÁGRAFO. El Comando del Ejército, mediante resolución determinará los cargos de mando.

ARTÍCULO 57. TIEMPO MÍNIMO DE MANDO DE TROPAS EN EL EJÉRCITO. Para el ascenso de oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán, es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de Comando de tropas o desempeño de cargos:

a. Oficiales de las Armas

b. Oficiales del Cuerpo Logístico

PARÁGRAFO. Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Comando del Ejército.

ARTÍCULO 58. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL. Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de unidad operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Para Comandante de Fuerza Naval: Comandante de unidad mayor de guerra o comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.

b. Para Comandante de Flotilla de Mar: Comandante de unidad mayor de guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.

e. Para Comandante en la Infantería de Marina: Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

ARTÍCULO 59. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA ARMADA. Para el ascenso de los oficiales de la Armada Nacional, hasta el grado de Teniente de Navío, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado, así:

a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingeniería naval.

b. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviación naval.

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingeniería Naval que se desempeñen en unidades de mantenimiento aeronáutico, se les computará su permanencia en ellas como tiempo de embarco.

PARÁGRAFO 2°. Los oficiales ejecutivos de Infantería de Marina, hasta el grado de Teniente de Navío, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los oficiales de las armas de dicha Fuerza.

PARÁGRAFO 3°. Los oficiales del Cuerpo Ejecutivo que desempeñen funciones, de inteligencia y que no puedan cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar su desempeño en cargos de inteligencia por el tiempo de embarco o de mando exigidos en cada grado a los oficiales de las otras especialidades.

ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AÉREA.Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades aéreas en los diferentes niveles hasta comando aéreo, haber ocupado un comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.
ARTÍCULO 61. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. Para el ascenso de los oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado así:

a. Oficiales del Cuerpo de Vuelo

b. Oficiales del Cuerpo Logístico

PARÁGRAFO 1°. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en unidades aéreas se tomará el tiempo servido por los oficiales de vuelo en SATENA así:

Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de escuadrilla.

PARÁGRAFO 2°. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

PARÁGRAFO 3°. Los oficiales del Cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los oficiales del Cuerpo de vuelo.

ARTÍCULO 62. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. A los oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará, como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una de las siguientes situaciones:

a. Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este Decreto para el cumplimiento de ese requisito.

b. Cuando los oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarquía.

PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos e ingeniería naval.

PARÁGRAFO 2°. A los oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:

a. Ejército

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.

b. Armada

Comandante de la Armada, Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.

PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería de Marina podrán desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización unidades fluviales.

ARTÍCULO 64. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. El Gobierno Nacional determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 65. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado.

ARTÍCULO 65. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Decreto determina.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado.

ARTÍCULO 66. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE.Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina, que posean el título de oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina.

PARÁGRAFO 1°. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.

PARÁGRAFO 2°. El requisito exigido en el parágrafo 1º del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente Decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del decreto 1211 de 1990.

PARÁGRAFO 3°. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.

ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 69. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR.Los oficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los comandos de fuerza, deberán adelantar y aprobar el «Curso de Información Militar», en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de oficial de Estado Mayor.
ARTÍCULO 70. CURSOS DE CAPACITACIÓN. Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1°. Los oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada y los del Cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

PARÁGRAFO 2°. De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y la situación institucional, los comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea, podrán exigir un curso para ascenso al grado de Teniente. Este curso se denominará Curso Básico de las Armas en el Ejército o Curso Inicial de Capacitación en la Fuerza Aérea para ascenso a Teniente.

ARTÍCULO 71. NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR.El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y la concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.

CAPITULO II

NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 72. OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO. Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo.

ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten título de abogado.

PARÁGRAFO. Los civiles a que se refieren este artículo que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deberán aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos generales exigidos para oficiales en ese grado.

SECCION II

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS

ARTÍCULO 74. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al Cuerpo de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:

a. De Teniente a Capitán o su equivalente en la Armada: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.

b. De Capitán a Mayor o su equivalente en la Armada: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Guerra de Brigada, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.

PARÁGRAFO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el grado que ostenten, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.

SECCION III

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR

ARTÍCULO 81. CARGOS DE PERIODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de periodo individual de cinco (5) años, prorrogable por el mismo tiempo hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar continuarán en sus cargos hasta cumplir el período para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación, hasta cumplir el periodo a que se refiere el presente artículo contado a partir de la fecha de su designación.

CAPITULO III

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

ARTÍCULO 82. DEFINICIONES.

a. Destinación: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización.

PARÁGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso.

ARTÍCULO 83. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser:

a. Según la misión asignada.

b. Según la duración.

El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa las disposiciones sobre las condiciones generales y especiales que deben cumplir quienes sean destinados en comisión de estudios.

Las condiciones generales para las comisiones diplomáticas de agregados, adjuntos y secretarios son las determinadas en los artículos 92, 93, y 94, de este Decreto.

ARTÍCULO 84. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

a. Por Decreto del Gobierno

b. Por Resolución Ministerial

e. Por orden del día de los comandos de unidad operativa.

ARTÍCULO 85. TRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a diez (10) días de los oficiales titulares de cargos de comando, quienes lo sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de Mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

ARTÍCULO 86. LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 87. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial o suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 88. COMISIÓN DE ESTUDIOS.De acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 del presente Decreto, se podrán destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los oficiales y suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar puedan continuar en servicio.
ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisiones en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico, diplomáticas o administrativas, la obligación será igual a la establecida anteriormente.

PARÁGRAFO 1°. Los oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales y suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento o reentrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la fuerza respectiva por un mínimo de dos años.

PARÁGRAFO 2°. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PARÁGRAFO 3°. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a. Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este Decreto.

b. Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

ARTÍCULO 90. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 91. LICENCIA REMUNERADA. El Ministro de Defensa Nacional a solicitud del interesado y hasta por dos años, podrá conceder licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o Suboficial en el país o en el exterior para realizar cursos, o asistir a eventos de interés para las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras.

PARÁGRAFO 1º. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

PARÁGRAFO 2º. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el Oficial, Suboficial o su familia. Tampoco dará derecho a servicios médicos en el extranjero.

ARTÍCULO 92. AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval o aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.
ARTÍCULO 93. ADJUNTOS. Los adjuntos militares, navales o aéreos serán oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se les asigne.
ARTÍCULO 94. SECRETARIOS DE LAS AGREGADURÍAS. Los suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor, sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea podrán ser destinados como secretarios de las agregadurías.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION

ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARÁGRAFO 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2°. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

ARTÍCULO 96. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Habrá lugar a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la comunicación de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.

PARÁGRAFO 1°. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.

PARÁGRAFO 2°. A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 98.UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.

CAPITULO II

DEL RETIRO

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.
ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el Artículo 99 de este Decreto
ARTÍCULO 105. RETIRO POR EDAD.Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a. Oficiales
Subteniente o teniente de corbeta 30 años
Teniente o teniente de fragata 35 años
Capitán o teniente de navío 40 años
Mayor o capitán de corbeta 45 años
Teniente coronel o capitán de fragata 50 años
Coronel o capitán de navío 55 años
Brigadier general o contraalmirante 58 años
Mayor general o vicealmirante 61 años
General o almirante 65 años
b. Suboficiales
Cabo Tercero, marinero segundo y aerotécnico 30 años
Cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto 34 años
Cabo primero, suboficial tercero o técnico tercero 38 años
Sargento segundo, suboficial segundo o técnico segundo 43 años
Sargento viceprimero, suboficial primero o técnico primero 49 años
Sargento primero, suboficial jefe o técnico subjefe 55 años
Sargento mayor, suboficial jefe técnico o técnico jefe 60 años

Para los oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares y oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que pueda sobrepasar la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.

ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de oficiales se requerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 108. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:

a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este Decreto y con las disposiciones que lo reglamenten.

b. Ser clasificados en lista No. 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 109. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 110. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación anual sea en lista No. 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones.
Artículo 110A. Adicionado.

CAPITULO III

DE LA SEPARACION

ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
ARTÍCULO 112. SEPARACIÓN TEMPORAL. El oficial o suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
ARTÍCULO 114. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. Los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990.

CAPITULO IV

DE LA REINCORPORACION

ARTÍCULO 115. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los oficiales y suboficiales retiradosen forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 116. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los oficiales y suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

ARTÍCULO 117. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno Nacional cuando se trate de oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los oficiales y suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio, serán sancionados por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos oficiales y suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales o suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada oficial o suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 118. REINCORPORACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado.

T I T U L O V

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

CAPITULO I

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES

ARTÍCULO 119. CLASIFICACIÓNDE LAS RESERVAS DE OFICIALES. Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:

a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.

b. Reserva de segunda clase.

ARTÍCULO 120. RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.
ARTÍCULO 121. RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:

a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.

b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva.

e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" y que hayan obtenido el grado de tenientes de corbeta de la reserva naval.

f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 122. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos.

CAPITULO II

DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES

ARTÍCULO 123. CLASIFICACIÓN RESERVA SUBOFICIALES. La reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:

a. Reserva de primera clase que incluye la reserva activa.

b. Reserva de segunda clase.

ARTÍCULO 124. RESERVA ACTIVA DE SUBOFICIALES. La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.
ARTÍCULO 125. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. La reserva de primera clase de suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:

a. Los Suboficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización.

b. Los ex alumnos de las escuelas de formación de oficiales que hayan obtenido el grado como suboficiales de reserva.

ARTÍCULO 126. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. La reserva de segunda clase de suboficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de suboficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.
ARTÍCULO 127. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Armada Nacional está constituida por:

a. Las personas que hayan cursado estudios para suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad máxima establecida por Ley para los servidores públicos .y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica.

b. Los Infantes de Marina bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 128. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:

a. Los colombianos cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval.

b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.

ARTÍCULO 129. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA.La reserva de primera clase de suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formación de suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica.
ARTÍCULO 130. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN LA FUERZA AÉREA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.

a. Los técnicos o tecnólogos cuya especialidad corresponda a una actividad aérea, y los empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización aérea.

b. El personal vinculado a actividades aéreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.

CAPITULO III

DEL ASCENSO, CURSOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA Y ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES

ARTÍCULO 131. PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Son profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculan a la institución a través de cursos especiales.

El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el Reglamento para los Profesionales Oficiales de Reserva.

PARÁGRAFO. También podrán pertenecer al Cuerpo de profesionales oficiales de reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en la modalidad de piloto de transporte de línea (PTL) y/o piloto comercial de helicópteros (PCH).

ARTÍCULO 132. ASCENSO DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Los Profesionales oficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto disponga el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.

PARÁGRAFO 1º. Los grados conferidos a los profesionales oficiales de reserva son ad honorem, por consiguiente no generan obligación prestacional alguna para las Fuerzas. Sólo en caso de ser llamado al servicio activo tendrá derecho hasta que sea desmovilizado, a todas las garantías laborales y prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo.

PARÁGRAFO 2º. Los profesionales oficiales de reserva que sean llamados al servicio activo lo harán como oficiales del cuerpo administrativo, a su retiro del servicio activo mantendrán el grado alcanzado al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento al servicio activo de estos oficiales se establecerán en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.

ARTÍCULO 133. ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES. Los oficiales mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:

a. Oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura como teniente de corbeta de la reserva.

b. Oficial de puente de primera u oficial maquinista de primera como teniente de navío de la reserva.

ARTÍCULO 134. CURSOS PARA FORMACIÓN Y ASCENSO DE OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA. Los cursos de formación y capacitación así como los especiales para el ascenso de los profesionales oficiales de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en él se delegue y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para adelantar los cursos de ascenso de profesionales oficiales de reserva, se requiere:

a. Haber permanecido en el grado anterior el tiempo mínimo establecido en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.

b. Haber aprobado los cursos y cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.

ARTÍCULO 135. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Los deberes y obligaciones de los profesionales oficiales de reserva serán establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de reserva.

CAPITULO IV

DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y REINTEGRO AL TRABAJO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA

ARTÍCULO 136. LLAMAMIENTO. El Gobierno Nacional en el caso de los oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
ARTÍCULO 137. OBLIGATORIEDAD. El personal de oficiales y suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio. El incumplimiento de esa obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 117 de este Decreto.

Los oficiales y suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados del servicio activo en cualquier tiempo a juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio. Una vez retirados continuarán perteneciendo a la reserva de donde provinieron.

ARTÍCULO 138. REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.

La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los comandantes, cuando en ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresarán al Fondo de Defensa Nacional.

CAPITULO V

RESERVISTAS DE HONOR

ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN. Son Reservistas de Honor los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la "Orden de Boyacá" por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de "San Mateo" o las Medallas "Servicios en Guerra Internacional", "Servicios Distinguidos en Orden Público" o "Al Valor" por acciones distinguidas de valor. Los Reservistas de Honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO VI

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

ARTÍCULO 140. PARTIDAS DE ALIMENTACIÓN. Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
ARTÍCULO 141. NORMAS SOBRE BONIFICACIONES Y PASAJES. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formación de oficiales y los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Los alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 142. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las escuelas de formación, el Ministerio de Defensa Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso.
ARTÍCULO 143. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
ARTÍCULO 144. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los institutos de formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Ministerio de Defensa Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Ministerio de Defensa Nacional pagará los gastos respectivos.

ARTÍCULO 145. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 147 del presente Decreto, tendrán derecho a que por el Ministerio de Defensa Nacional, se les pague una indemnización, así:

a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta.

b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

PARÁGRAFO: Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

ARTÍCULO 146. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. Los exalumnos de las escuelas de formación, que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de navidad igual a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 147. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de formación, se pagarán a los padres del alumno en las proporciones de ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 148. RECLUSIÓN DE MILITARES. El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades militares
ARTÍCULO 149. FIANZA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la póliza a que se refiere el artículo 90 de este Decreto.
ARTÍCULO 150. PROFESORADO MILITAR. La calidad de profesor militar se le otorgará a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en retiro, que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las categorías de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
ARTÍCULO 151. USO DE UNIFORMES. Los oficiales y suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 152. PROHIBICIÓN DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 153. VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR. Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2001.
ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional

Luis Fernando Ramírez Acuña.