Historial de reformas

por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional",

2 versiones · 2000-09-14
2003-06-09
DECRETO 1795 DE 2000 — arts. 1, 5, 5 y 24 más

Cambios del 2003-06-09

@@ -14,11 +14,11 @@
COMPOSICION Y PRINCIPIOS
##### **ARTICULO 1.** DEFINICIÓN DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
##### **ARTICULO 1. Inexequible.**
**ARTICULO 2.** DEFINICIÓN DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.-Para los efectos del presente Decreto se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.
**ARTICULO3**. NATURALEZA.-El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto.
**ARTICULO3**. Inexequible.
**ARTICULO 4.** COMPOSICIÓN DEL SISTEMA.-El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
@@ -168,13 +168,7 @@
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
##### **ARTICULO 11.** FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.-El CGFM tendrá como funciones con relación al SSFM las siguientes:
- a) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes.
- b) Supervisar, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, la ejecución de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gestión.
- c) Verificar, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las políticas y acuerdos que apruebe el CSSMPen lo relativo al Subsistema, así como de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.
##### **ARTICULO 11.** Inexequible.
**ARTICULO 12.** DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
@@ -264,7 +258,7 @@
**PARAGRAFO**.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.
##### **ARTICULO 17.** Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se exceptúa el hospital militar central.
##### **ARTICULO 17. Inexequible.**
### CAPITULO IV
@@ -496,7 +490,7 @@
**PARAGRAFO 3.-** El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del Artículo 23 del presente Decreto, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
##### **Artículo 37.** PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD).El valor del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del servicio y definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC.
##### **Artículo 37.** Inexequible.
##### **Artículo 38.** PRESUPUESTO NACIONAL-.Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:
@@ -544,11 +538,7 @@
Para La determinación de los pagos compartidos, deberá tomarse como base el costo del servicio y no podrá exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el año.
##### **ARTICULO 44. DEFINICIONES.-**
Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilización del servicio de salud.
Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema.
##### **ARTICULO 44. Inexequinle.**
##### **ARTICULO 45. RANGOS DE APLICACIÓN.**
@@ -564,33 +554,7 @@
PARAGRAFO.- Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se ajustarán a la centena inmediatamente superior.
##### **ARTICULO 46. SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.**
- a) Serán servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes:
1) Consulta médica, odontológica y paramédica general
2) Consulta médica, odontológica y paramédica especializada.
3) Exámenes y procedimientos de diagnóstico por laboratorio e imagenología.
4) Procedimientos terapéuticos.
- b) Serán servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepción de:
1) Servicios de promoción y prevención.
2) Programas de control en atención materno infantil.
3) Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4) Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5) La atención inicial de urgencias.
PARAGRAFO 1.-El acceso a la prestación de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estará sujeto a periodos mínimos de cotización que en ningún caso excederán a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos mínimos de cotización, el valor del pago compartido, será el doble de lo establecido en el inciso 2 del Parágrafo único del Artículo 43 del presente Decreto.
PARAGRAFO 2.-Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP
##### **ARTICULO 46. Inexequible.**
## TITULO V
2000-09-14
DECRETO 1795 DE 2000
versión original Texto en esta fecha