por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 2000-09-14
Última actualización 2001-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTÍCULO 124. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.
ARTÍCULO 125. COMISIÓN PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de veinte (20) días hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente.

CAPITULO III

TÉRMINOS

ARTÍCULO 126. TÉRMINOS PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.
ARTÍCULO 127. PRÓRROGA. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.
ARTÍCULO 128. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 129. RENUNCIA A TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito o en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale.

TITULO VI

RECURSOS Y CONSULTA

ARTÍCULO 130. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

Contra el auto que ordena la presentación de un informe, la apertura de investigación y contra el que decide o evalúa una investigación preliminar no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si ésta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.
ARTÍCULO 132. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

ARTÍCULO 133. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.

El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.

La reposición interpuesta en la audiencia se decide en la misma.

ARTÍCULO 134. APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra el fallo de primera instancia y contra el auto que niega las pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos; se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas o en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se concederá por auto de sustanciación.

Del recurso de apelación contra el fallo que impone como sanción suspensión o separación absoluta de las Fuerzas Militares, conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 135. QUEJA. Sólo procederá cuando se rechace el de apelación.
ARTÍCULO 136. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.

Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 137. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.

Si el Comandante General de las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.

ARTÍCULO 138. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:
    1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad e indicar el nombre del recurrente.
    1. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
ARTÍCULO 139. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.
ARTÍCULO 140. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia.

Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

TITULO VII

PRUEBAS Y NULIDADES

CAPITULO I

PRUEBAS

ARTÍCULO 141. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del inculpado.
ARTÍCULO 143. PETICIÓN DE PRUEBAS. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por las partes sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y se notificarán al peticionario.

ARTÍCULO 144. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos.
ARTÍCULO 145. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 146. COMISIÓN PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación.

En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

ARTÍCULO 147. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autentica; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, para garantizar la contradicción de las mismas.

Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada.

ARTÍCULO 148. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales se tendrá como inexistente.

CAPITULO II

NULIDADES

ARTÍCULO 149. NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:
    1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.
    1. La violación del derecho de defensa.
    1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
    1. La falta de señalamiento concreto de los cargos al investigado o la imprecisión de las normas en que estos se fundamentan.
    1. Violación al principio de la jerarquía.

PARÁGRAFO. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 150. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

ARTÍCULO 151. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.
ARTÍCULO 152. SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores.

TITULO VIII

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 153. PROCEDENCIA. Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa para los oficiales y al Comandante de la Fuerza para los suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por sesenta (60) días prorrogables hasta por un lapso de treinta (30) días más, medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

PARÁGRAFO. Contra la resolución de suspensión provisional no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la Fuerza para el trámite pertinente.

ARTÍCULO 154. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el término correspondiente, el suspendido provisionalmente será reintegrado en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión en los siguientes casos:
    1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.
    1. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.

TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

INDAGACION PRELIMINAR

ARTÍCULO 155. INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar indagación preliminar para lo cual el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.
ARTÍCULO 156. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o identificar al presunto infractor.
ARTÍCULO 157. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinentes en el hecho investigado.

Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento.

ARTÍCULO 158. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.
ARTÍCULO 159. DURACIÓN Y LÍMITES. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de sesenta (60) días y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos.
ARTÍCULO 160. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 161. REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS LEVES

ARTÍCULO 162. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigación y sanción de faltas leves se adelantarán por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiera sanción para encauzar la disciplina militar, procederá a requerir un informe escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas. Le hará saber los derechos que le asisten y le fijará un plazo prudencial para que rinda la respuesta respectiva. El presunto infractor no podrá interponer recurso alguno contra el requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Se procederá a emitir el fallo motivado y en forma escrita. La notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en un plazo máximo de cinco (5) días.

Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS

ARTÍCULO 163. AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas graves o gravísimas las mismas que tienen atribuciones de segundo, tercer y cuarto grado, según lo consagrado en el presente reglamento.
ARTÍCULO 164. AVISO. El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes al Comando de Fuerza, a la Inspección General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 165. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.
ARTÍCULO 166. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima y la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.

El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes datos:

    1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.
    1. Relación de las normas presuntamente infringidas.
    1. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.
    1. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.
    1. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.
    1. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.
ARTÍCULO 167. SECRETARIO. Posesionado el funcionario investigador podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.
ARTÍCULO 168. TÉRMINO. El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días hábiles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.
ARTÍCULO 169. MEDIOS PROBATORIOS. En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas comisionadas y las que de oficio considere conducentes para la investigación.
ARTÍCULO 170. VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la investigación y por solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.
ARTÍCULO 171. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.

Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos, archivo definitivo, o imposición de sanción menor, caso este último en el cual únicamente procede el recurso de reposición.

La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.

ARTÍCULO 172. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos ni para la aplicación de una sanción menor, o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de cesación de procedimiento, motivado, y ordenará el archivo definitivo del expediente.

Contra este auto no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos.

ARTÍCULO 173. FORMULACIÓN DE CARGOS. Dicho superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra este auto no procede recurso alguno.

El auto de cargos debe contener:

    1. Medio por el cual se han conocido los hechos y narración sucinta de los mismos.
    1. Breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.
    1. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado para la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.
    1. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.
    1. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.
    1. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta con indicación de la norma que la contiene.

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los investigados se hará análisis por separado para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 174. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado informándole que dispone de un término de seis (6) días, contados a partir del siguiente de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.
ARTÍCULO 175. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, debiendo responderlo en el término de seis (6) días y con quien se continuará el trámite procesal.
ARTÍCULO 176. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta veinte (20) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 177. TÉRMINO PARA FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de diez (10) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en diez (10) días más.
ARTÍCULO 178. REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá:
    1. La identidad del investigado.
    1. Resumen de los hechos.
    1. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.
    1. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.
    1. La calificación de la falta.
    1. El análisis de la culpabilidad.
    1. Las razones de la sanción o de la absolución.
    1. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.
    1. La decisión.
ARTÍCULO 179. RECURSO Y CONSULTA. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento.

TITULO IX

CAPITULO I

SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 180. COMPETENCIA PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, en los términos de este reglamento.

En los procesos ordinarios contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, conocerá en segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente de la República cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares.

La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cuatro (4) días siguientes.

ARTÍCULO 181. TERMINO PARA EMITIR EL FALLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la República, según el caso, disponen de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.

El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días hábiles libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

ARTÍCULO 182. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de una investigación ordinaria otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

CAPITULO II

LECTURA Y EJECUCIÓN DEL FALLO

ARTÍCULO 183. LECTURA DEL FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el fallador de primera instancia por sí o a través de quien designe, procederá a convocar a una reunión del personal militar más antiguo que el investigado, con el fin de dar lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria.
ARTÍCULO 184. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:
    1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
    1. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.
ARTÍCULO 185. ANOTACIÓN. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y copia de los fallos se remitirá a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 186. LAPSOS NO LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 187. VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

TITULO XI

VIGENCIA Y DEROGATORIA

"Artículo 188.Vigencia y derogatoria.El presente decreto rige a partir del 1º de enero de 2001 y deroga todas las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de normas anteriores continuarán adelantándose según tales normas".

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a los 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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