por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970)

Rango Decreto
Publicación 1990-08-06
Última actualización 1999-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 178
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 del 30 de octubre de 1989,

DECRETA:

Artículo 1° Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970):

1ª El artículo 2° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 2° Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén. Parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

Adelantamiento. Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo antecedían en el mismo carril de una calzada.

Alcoholemia. Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona anotándose su porcentaje.

Altura de un vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte más alta del mismo.

Altura libre. Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

Agente de transporte y tránsito. Todo funcionario o persona civil identificado exteriormente que esté investido de autoridad para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito.

Anchura de un vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos.

Aprendiz. Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.

Automóvil. Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.

Autopista. Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislado por medio de separador central, sin intersecciones a nivel y con el control total de accesos.

Bahía. Zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento provisional de vehículos.

Berma. Parte exterior de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.

Bicicleta. Vehículo no automotor de dos (2) ruedas en línea, que se desplaza accionado por el esfuerzo de su conductor por medio de pedales.

Bus. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, con una distancia entre ejes mayor de cuatro (4) metros.

Buseta. Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con separación de ejes entre tres (3) y cuatro (4) metros.

Cabina. Habitáculo separado de la carrocería de un vehículo destinado para el conductor.

Calzada. Zona de la vía normalmente destinada a la circulación de vehículos.

Calle o carrera. Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedades.

Camino carreteable. Vía no apta para el tránsito regular de vehículos automotores, destinada principalmente al tránsito humano y animal.

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.

Camioneta. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta de tres (3) toneladas.

Campero. Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.

Cargue. Colocación de una carga sobre un vehículo o animal.

Carretera. Vía rural diseñada para el tránsito de vehículos.

Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

Carrocería. Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas y/o carga, incluyendo al conductor cuando el vehículo no tiene cabina.

Certificado de movilización. Se denomina como tal el comprobante de revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor.

Centro de diagnóstico. Es aquella instalación que cuenta por lo menos con equipo técnico para revisar los sistemas de luces, disposición o geometría de la dirección, sistemas de frenos (capacidad de frenado), emisión de gases y ruidos de los vehículos automotores y con gatos hidráulicos, mecánicos o neumáticos.

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.

Ciclista. Conductor de bicicleta o triciclo.

Ciclovía. Vía o sección de la calzada reservada para el tránsito de vehículos no automotores, principalmente para las bicicletas, exceptuando los de tracción animal.

Cinturón de seguridad. Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o el tórax.

Cocuyo. Nombre con que se conocen comúnmente las luces delimitadoras de los vehículos.

Combinación de vehículos. Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.

Comparendo. Orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.

Clase (de vehículo). Denominación dada a un automotor de conformidad con el tipo de carrocería que se le instale: automóvil, camión, bus, campero, camioneta, etc.

Cruce o intersección de vías. Area de circulación, formada por la intersección de dos (2) o más vías.

Cuneta. Zanja construida al borde una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Choque o colisión. Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.

Decibel. Unidad de medida electroacústica usada para expresar la intensidad de los sonidos.

Descargue. Retiro o descenso de una carga de un vehículo o animal.

Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.

Equipaje. Conjunto de artículos u objetos personales del pasajero, que se transportan en virtud del contrato de transporte de éste.

Espaciamiento. Distancia entre dos (2) vehículos sucesivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.

Estacionamiento de un vehículo. Parada de un vehículo en la parte lateral de la vía o en un sitio destinado para tal fin, que implique apagar el motor.

Glorieta. Intersección donde no hay cruces a nivel directos, sino maniobras de entrecruces y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.

Grúa. Vehículo rígido automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.

Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.

Instructor. Persona que debidamente capacitada y autorizada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.

Licencia de conducción. Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional.

Licencia de tránsito. Documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo.

Línea (de vehículo). Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y/o de carrocería.

Longitud de un vehículo. Dimensión longitudinal total de un vehículo o combinación de vehículos.

Luces exploradoras. Dispositivos de alumbrado especial adicionales a los que normalmente porta un vehículo, para facilitar la visibilidad en zonas de neblina densa o de condiciones adversas de visibilidad.

Marcas viales. Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre diez (10) y diecinueve (19) pasajeros y una distancia entre ejes menor de tres (3) metros.

Minúsvalido. Persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales.

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Motocarro. Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos.

Motocicleta. Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero.

Motociclo. Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.

Mototriciclo. Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad hasta de un (1) pasajero.

Parachoques. Piezas que llevan exteriormente los vehículos en las partes delantera y trasera, para amortiguar los efectos de un choque.

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

Pasajero. Persona que se transporta en un vehículo, distinta del conductor.

Paso a nivel. Intersección a un mismo nivel de una vía con una vía férrea.

Paso peatonal a desnivel. Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.

Paso peatonal a nivel. Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.

Patineta. Vehículo no automotor montado sobre dos (2) ruedas provisto de una barra de dirección articulada.

Patín. Aparato no automotor provisto de ruedas que se fija al zapato para deslizarse sobre superficies planas.

Parada momentánea. Detención de un vehículo sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.

Peatón. Persona que transita a pie por una vía.

Pendiente. Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.

Perito. Persona designada en un organismo de tránsito como encargada para la evaluación técnico-mecánica de vehículos automotores, para el manejo de los equipos de diagnóstico, para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir un vehículo, y las demás funciones propias del cargo.

Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.

Placa. Documento público que identifica externa y privativamente a un vehículo, con validez en todo el territorio nacional.

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.

Sardinel. Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.

Semáforo. Dispositivo electromecánico o electrónico para regular el tránsito de peatones y/o vehículos mediante el uso de señales luminosas.

Señal de tránsito. Es el dispositivo físico o marca especial, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.

Separador. Faja que independiza dos calzadas de una vía.

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado al costado derecho de una motocicleta.

Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.

Taxi. Automóvil destinado al servicio público.

Taxímetro. Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el valor del transporte.

Tipo (de carrocería). Conjunto de las características referidas a la carrocería de un vehículo: estacas, tanque, cabinado, escalera, coupé, sedán, etc.

Tracto-camión. Vehículo automotor destinado a arrastrar un semi-remolque soportando parte de su peso y equipado con acople adecuado para tal fin.

Trolley. Vehículo accionado por corriente eléctrica, destinado al transporte de personas.

Transformación (de vehículo). Todo cambio en el tipo (de carrocería), (clase de vehículo) o línea, que se efectúa a un automotor de acuerdo con los requisitos, procedimientos y limitaciones establecidos en las normas.

Tránsito. Es la movilización de personas, animales y/o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.

Transporte. Es el acarreo de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.

Triciclo. Vehículo no automotor de tres (3) ruedas accionado por el esfuerzo del conductor por medio de pedales.

Unidad tractora. Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semi-remolque o una combinación de ellos.

Vehículo. Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.

Vehículo agrícola. Vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas.

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.

Vehículo blindado. Vehículo automotor con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

Vehículo clásico. Son los modelos especiales de automotores fabricados entre los años 1925 y 1948 y que corresponden a una serie única o especial de fabricación, según las condiciones establecidas internacionalmente para esta categoría.

Vehículo de emergencia. Vehículo automotor autorizado para transitar a velocidades mayores que las normales con el objeto de transportar heridos, prevenir o atender desastres o calamidades.

Vehículo de servicio particular. Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de un precio, flete o porte.

Vehículo de servicio oficial. Vehículo automotor destinado al servicio de la Nación y demás entidades públicas.

Vehículo de servicio diplomático y consular. Vehículo automotor destinado para el servicio de los funcionarios diplomáticos y consulares.

Vehículo de tracción animal. Vehículo no automotor, halado o movido por cualquier animal.

Vehículo escalera. Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga, sin pasillo central, con bancas removibles continuas y colocadas a lo ancho del vehículo.

Vehículo escolar. Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes y debidamente registrado como tal.

Vehículo industrial. Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Vía. Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.

Vía principal. Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.

Vía privada. Vía destinada al uso particular.

Vía ordinaria. Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a vías principales.

Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficiales cortantes.

Vidrio polarizado, entintado u oscurecido. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.

Volqueta. Vehículo automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por un giro vertical sobre uno o más ejes.

Zona escolar. Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

Zona de estacionamiento restringido. Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a: instalaciones militares o de policía, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, teatros, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.

Zona urbana. Area delimitada como tal por autoridad competente.

Zona rural. Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

2ª El artículo 3° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 3° Son autoridades de tránsito las siguientes:

Parágrafo. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3°) y quinto (5°) se considerarán para efectos de este Decreto, como organismos de tránsito.

3ª El artículo 4° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 4° Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el gobierno.

Con todo, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios.

4ª El artículo 5° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 5° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.

5ª El artículo 6° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 6° Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.

6ª El artículo 7° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 7° Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera:

La Policía Vial en todas las carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito municipal; los organismos de tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en todo el territorio de su jurisdicción.

7ª El artículo 8° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 8° Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción, avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.

8ª El artículo 9° del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 9° Para ser agente de transporte y tránsito se requiere ser bachiller y haber efectuado un curso de formación en la materia, conforme con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

9ª El artículo 10 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 10. Las personas que aspiren a ser designadas en los organismos de tránsito como peritos para evaluar la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores o para el manejo de los equipos correspondientes o para practicar los exámenes teóricos y aptitudes para conducir, y demás funciones propias del cargo, deberán acreditar capacitación conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

10ª El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 12. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, reglamentar y controlar la enseñanza automovilística, expedir, suspender y cancelar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística y velar por su adecuado funcionamiento.

11ª El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 13. Las escuelas de enseñanza automovilística oficiales o privadas requieren de una licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, otorgada a través de sus direcciones regionales o seccionales, por un período inicial de dos (2) años y prorrogable por períodos de cinco (5) años.

12ª El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 14. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos necesarios para otorgar la licencia de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automovilística.

Parágrafo. Los vehículos automotores en los que se imparte enseñanza automovilística serán propiedad de la escuela.

13ª El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 15. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística.

14ª El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 16. Todo instructor en técnicas de conducción para desempeñar el oficio, requiere la correspondiente licencia expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Parágrafo. La licencia de instructor en técnicas de conducción, tendrá una vigencia de cuatro (4) años y validez en todo el territorio nacional. Podrá prorrogarse por períodos iguales.

15ª El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 17. Ninguna persona podrá conducir un vehículo en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente, o carné especial, según el caso.

Parágrafo. Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conducción.

16ª El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 18. Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:

Primera categoría. Para conducir motocicletas con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos.

Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos.

Tercera categoría: Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses

Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.

Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses.

Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados.

Parágrafo 1° Las autoridades de tránsito locales expedirán un carné especial para la conducción de vehículos no automotores.

Parágrafo 2° Cuando los vehículos agrícolas e industriales transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo de tercera (3°) categoría.

17ª El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 19. Para obtener la licencia de conducción por primera vez o recategorización se requiere:

18ª El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 20. Las edades mínimas exigidas para la obtención de la licencia de conducción, según las categorías, serán las siguientes:

Para primera categoría: 14 años
Para segunda categoría: 16 años
Para tercera categoría: 16 años
Para cuarta categoría: 18 años
Para quinta categoría: 20 años
Para sexta categoría: 22 años

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción en las categorías 1ª, 2ª y 3ª, el menor de edad requerirá permiso autenticado por quien ejerza la patria potestad o tenga su representación legal en el que conste la responsabilidad solidaria. Además deberá prestar una caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos diarios legales para garantizar la indemnización de los daños que pueda ocasionar, con una vigencia no inferior a la que le faltare para cumplir la mayoría de edad.

19ª El artículo 21 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 21. La licencia de conducción de una categoría superior, permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una categoría inferior. Exceptúase de lo dispuesto anteriormente la conducción de motocicletas, para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente.

20ª El artículo 22 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 22. A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada en el examen médico legal, sin exceder la máxima establecida en este código.

21ª El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 23. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, llevar el registro nacional de conductores e infractores, el cual contendrá los siguientes datos:

Parágrafo. Para cumplir con este registro, las autoridades de tránsito deberán enviar la información que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en el reglamento.

22ª El artículo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 24. La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) anos y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.

Parágrafo. Cuando el solicitante aparezca en el registro nacional de conductores e infractores con multas sin cancelar, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá recibir la consignación del valor correspondiente en una cuenta nacional, girando mensualmente a la autoridad de tránsito donde se haya elaborado el comparendo, el monto recaudado.

23ª El artículo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 25. Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular conforme a los convenios internacionales.

24ª El artículo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 26. La licencia de conducción se cancelará:

25ª Quedan derogados los artículos 27 a 39 del Decreto-ley 1344 de 1970.

26ª La Sección 1° del Capítulo 3° del Título II del

Decreto-ley 1344 de 1970 denominada "vehículos en general", estará conformada por los artículos 40 a 79.

27ª. El artículo 40 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 40. Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se determinan en este Código

28ª El artículo 41 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 41. Constituyen requisitos generales para transitar los siguientes:

29ª El artículo 42 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 42. Para que un vehículo automotor pueda transitar por las vías del territorio nacional, deberá garantizar como condiciones mecánicas mínimas el perfecto funcionamiento de los siguientes aspectos: frenos, llantas, vidrios de seguridad, luces, controles de dirección, señales audibles, equipo de seguridad, nivel mínimo de combustible, escape de gases y elementos ópticos.

30ª El artículo 43 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 43. Los vehículos automotores deben tener dos (2) sistemas de freno de servicio independiente, o un sistema de freno de servicio con dos (2) dispositivos que obren independientemente y que garanticen en cualquier circunstancia la parada inmediata del vehículo.

Parágrafo. Los vehículos no automotores contarán con un sistema de freno que permita su parada inmediata.

31ª El artículo 44 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 44. El freno de estacionamiento de los vehículos automotores deberá ser graduable y permitir la inmovilidad del vehículo por medios mecánicos, en las pendientes más pronunciadas, sin necesidad del apoyo del freno del motor.

32ª El artículo 45 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 45. Los remolques, semi-remolques y similares deberán estar dotados de un sistema de frenos con las siguientes características:

33ª El artículo 46 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 46. En los vehículos automotores, la relación entre potencia del motor y peso bruto vehicular debe ser, por lo menos, de ocho (8) caballos de fuerza por tonelada. En las combinaciones de vehículos la relación mínima será de cuatro (4) caballos de fuerza por tonelada.

34ª El artículo 47 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 47. Las llantas deberán contar con un grabado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de llantas que no estén acordes con el diseño estructural del vehículo, ni el tránsito sobre orugas en vías pavimentadas.

Parágrafo. Los vehículos que circulen por las carreteras del país deberán estar dotados de llantas reglamentarias. Las dimensiones y presión de inflado de las llantas ubicadas en una misma línea de rotación deberán ser uniformes.

35ª El artículo 48 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 48. Todos los vidrios del vehículo deberán ser de seguridad y totalmente transparentes, excepto los espejos y lámparas. El parabrisas delantero deberá estar dotado de limpiaparabrisas automático cuya dimensión de funcionamiento abarque una superficie que garantice buena visibilidad al conductor.

Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular con vidrios polarizados, oscurecidos o entintados, salvo el caso de quienes obtengan permiso de la autoridad local de tránsito, conforme al reglamento que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

36ª El artículo 49 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 49. Todo vehículo automotor estará provisto como mínimo de dos (2) espejos retrovisores laterales externos y uno interno. Las dimensiones y ubicación de estos espejos deberán permitir al conductor observar el tránsito lateral y trasero con la mayor claridad.

Los vehículos de impulsión humana no destinados a competencias deportivas llevarán por lo menos un espejo retrovisor ubicado en la parte izquierda.

37ª El artículo 50 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 50. Los vehículos automotores llevarán los sistemas de luces que se indican a continuación, construidos y colocados de acuerdo con el tipo de vehículo, así:

Cuando las motocicletas lleven adosado sidecar, éste deberá tener una luz blanca al lado derecho que delimite el ancho del vehículo.

Los vehículos automotores y combinación de vehículos tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales y luces de aviso de emergencia, construidas y colocadas en la forma que sean fácilmente visibles y con mecanismo que demuestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el tablero de instrumentos, sea por señal audible. Como señales direccionales y luces de aviso de emergencia se utilizarán intermitentes amarillas.

Parágrafo. Los instrumentos de alumbrado utilizados por pares se colocarán en forma simétrica al centro del vehículo y deberán funcionar simultáneamente y con igual intensidad luminosa, a excepción de las luces direccionales.

38ª El artículo 51 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 51. Los faros que proyecten haz de luz blanca plena alta y media baja, deberán ajustarse permanentemente, de modo que sus rayos lleguen siempre a la misma altura y que el límite delantero de la luz media baja no se extienda más allá de siete (7) metros.

39ª El artículo 52 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 52. Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.

40ª El artículo 53 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 53. Los vehículos no automotores que circulen en horas nocturnas, deberán llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecten luz roja.

41ª El artículo 54 del Decteto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 54. Los automóviles de servicio público, llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota con la leyenda TAXI.

42ª El artículo 55 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 55. Los automóviles de servicio público municipal, cuando circulen en disposición de prestar el servicio, llevarán encendida una luz amarilla no deslumbrante, colocada en el interior del vehículo parte delantera derecha.

43ª El artículo 56 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 56. Los vehículos que porten luces exploradoras, las utilizarán solamente en condiciones mínimas de visibilidad y no podrán colocar estos elementos en su parte posterior.

Adicionalmente los buses, camiones y combinación de vehículos podrán llevar una luz rutilante amarilla en la capota, para uso exclusivo de prevención en carreteras de pendientes fuertes y poca distancia de visibilidad.

44ª El artículo 57 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 57. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad no superior a cien (100) decibeles, utilizable únicamente para la prevención de accidentes.

Parágrafo. El uso de sirenas y aparatos similares está reservado exclusivamente para los vehículos de bomberos, ambulancias, comitiva presidencial, ejército, policía, autoridades de transporte y tránsito, de socorro o emergencia

45ª El artículo 58 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 58. Todo vehículo deberá contar con controles de dirección de fácil y seguro accionar y con dispositivos de manejo que garanticen su fácil y segura maniobrabilidad.

46ª El artículo 59 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 59. Todos los vehículos que transiten por las vías del país, portarán el siguiente equipo de prevención y seguridad:

Parágrafo 1° El cinturón de seguridad será exigible para los vehículos de modelo 1985 en adelante.

Parágrafo 2° Todo vehículo que se importe, ensamble o fabrique a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá estar provisto del equipo mencionado en este artículo.

Parágrafo 3° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las condiciones, especificaciones y características del equipo mencionado en este artículo.

47ª El artículo 60 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 60. Todo vehículo automotor para poder transitar, deberá tener un nivel mínimo de combustible que le permita desplazarse sin interrupción hasta el sitio de destino.

48ª El artículo 61 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 61. Los vehículos automotores deberán estar provistos de sistemas que eviten la contaminación del medio ambiente. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará las características de estos sistemas.

49ª El artículo 62 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 62. Los dispositivos de enganche de la unidad tractora con semi-remolque o remolque deberán ofrecer la máxima seguridad de acuerdo con los adelantos de la técnica para evitar que se desprendan del automotor mientras el vehículo esté en movimiento.

Todo vehículo automotor deberá contar con dispositivos adelante y atrás que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor.

Parágrafo. Los semi-remolques deberán estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se encuentren apoyados en el tracto-camión.

50ª El artículo 63 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 63. Para los vehículos de servicio público, la ubicación, sujeción y distribución de los asientos, puertas y dispositivos de cierre, deberán ofrecer las condiciones máximas de comodidad y seguridad, que garanticen la integridad física de las personas, cuando el vehículo se encuentre en servicio.

51ª El artículo 64 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 64. Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan la evacuación inmediata de sus ocupantes.

Parágrafo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará lo pertinente a las dimensiones, mecanismos de apertura, características y ubicación de las salidas de emergencia.

52ª El artículo 65 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 65. Los vehículos automotores de servicio público colectivo municipal podrán tener sistemas que permitan la contabilización de pasajeros, siempre y cuando no interfieran con su seguridad y comodidad.

53ª El artículo 66 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 66. Todo vehículo automotor tendrá sendos dispositivos detrás de las ruedas que eviten salpicaduras.

54ª El artículo 67 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 67. Los vehículos automotores deben contar con sistemas eléctricos y de combustión que garanticen seguridad y prevengan incendios o explosiones aún en caso de accidente.

55ª El artículo 68 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 68. Los vehículos automotores deben contar con un tablero de instrumentos con indicadores de velocidad, nivel de combustible, temperatura, voltajes y luces, en correcto funciona miento.

56ª El artículo 69 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 69. Los vehículos deberán transitar en las condiciones de higiene, aseo y limpieza, que establezca el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

57ª El artículo 70 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 70. Los vehículos automotores deberán someterse a las dimensiones y pesos que para tal efecto determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

58ª El artículo 71 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 71. La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta de forma que no ponga en peligro la vida de las personas ni cause daños a terceros; no arrastre en la vía, ni caiga sobre ésta; no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo; no oculte las luces incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes y las placas de identificación.

59ª El artículo 72 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 72. La importación, fabricación o ensamble de vehículos que no se ajusten a las disposiciones de este código y a sus normas reglamentarias, no será homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Solamente en casos especiales y de señalada importancia para la economía nacional, la operación especial de dichos vehículos podrá ser calificada y homologada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

60ª El artículo 73 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 73. Todos los vehículos automotores, los remolques y semi-remolques y similares, tendrán una plaqueta de identificación en sitio de fácil localización, donde figure el fabricante del vehículo, su tipo, el año de fabricación, el número del chasis, la capacidad transportadora y los pesos permitidos por ejes.

61ª El artículo 74 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 74. Los vehículos automotores que circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán someterse anualmente a revisión técnico-mecánica con el fin de verificar por lo menos: su estado general, el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos (capacidad de frenado), dirección, luces, suspensión, dispositivo acústico, emanación de gases y de los instrumentos de control y seguridad.

Parágrafo 1° Se someterán también a revisión técnico-mecánica los vehículos automotores de placa extranjera que ingresen temporalmente al país por un período superior a dos (2) meses.

Parágrafo 2° Para efectuar la revisión técnico-mecánica las autoridades de tránsito utilizarán centros de diagnóstico. En aquellos lugares donde no haya centros de diagnóstico, la revisión se hará conforme con lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

62ª El artículo 75 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 75. Para que un vehículo automotor pueda ser sometido a la revisión técnico-mecánica su propietario acreditará previamente que el vehículo está a paz y salvo por concepto de impuesto de timbre, circulación y tránsito y está amparado por el seguro obligatorio vigente por daños a las personas causados en accidentes de tránsito.

63ª El artículo 76 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 76. La autoridad de tránsito competente, diseñará y utilizará un formulario de revisión, en donde conste el estado de los sistemas revisados.

64ª El artículo 77 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 77. La revisión tendrá validez nacional, siempre y cuando se efectúe en un centro de diagnóstico oficial o autorizado por la oficina de tránsito competente.

Si el vehículo es revisado en un lugar diferente al del registro, la autoridad de tránsito competente certificará la revisión para obtener el certificado de movilización en la oficina donde se encuentre registrado el vehículo.

65ª El artículo 78 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 78. El diseño y suministro del certificado de movilización estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

66ª. El artículo 79 del Decreto - ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no podrán transitar por las vías públicas sin placas.

Parágrafo 1. Todo vehículo de servicio público deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo 2. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo autorizado para su permanencia en el país.

Parágrafo 3. Los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado de movilización, ni placas

67ª Las secciones 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Capítulo 3° del Título II del Decreto-ley 1344 de 1970, pasarán como Sección 2° del Capítulo 3° del Título II de dicho Decreto y se denominará "Requisitos especiales según tipo o clase de servicio", la cual estará integrada por los artículos 80 a 86.

68ª El artículo 80 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 80. Los vehículos automotores para enseñanza automovilística, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán estar provistos de frenos, embragues y retrovisores que permitan al instructor gobernarlos en todo momento con absoluta independencia del aprendiz. Además llevarán la palabra ENSEÑANZA en la parte anterior como en la posterior en lugares visibles para identificación de otros usuarios de la vía, en letras de dimensiones mínimas de ocho (8) centímetros de alto por cuatro (4) centímetros de ancho.

Cuando se esté impartiendo enseñanza sólo podrán ir el instructor debidamente acreditado, el aprendiz y máximo un acompañante.

69ª EI artículo 81 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 81. Todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fije sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad y comodidad, taxímetro, características y dispositivos adicionales.

70ª El artículo 82 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 82. Todo vehículo destinado al transporte de carga, deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fije según el tipo de carga, sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, condiciones de seguridad e higiene, permisos, documentos, restricciones y características específicas.

71ª El artículo 83 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 83. Los vehículos destinados al transporte de estudiantes, además de las condiciones generales señaladas en este código deberán tener los especiales que fije el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito sobre los siguientes aspectos: colores, signos, letreros, avisos, distintivos, puertas, capacidad, velocidad máxima, dispositivos adicionales para seguridad y comodidad.

72ª El artículo 84 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 84. Los vehículos destinados para el transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este código, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera, estarán dotados de un faro de luz roja intermitente colocado en la capota y tendrán una sirena de alarma. Llevarán además la palabra AMBULANCIA en la parte delantera escrita al revés.

73ª Quedan derogados los artículos 85 y 86 del Decreto-ley 1344 de 1970.

74ª El Capítulo 4° del Título II del Decreto-ley 1344 de 1970, denominado "Licencia de tránsito", estará conformado por los artículos 87 a 94.

75ª El artículo 87 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 87. La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos:

Parágrafo 1° Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad.

Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.

76ª El artículo 88 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 88. El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el registro terrestre automotor.

Parágrafo. No serán objeto de este registro los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

77ª El artículo 89 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 89. La licencia de tránsito para las motocicletas, bicicletas y similares, vehículos agrícolas y vehículos de impulsión humana o tracción animal, será expedida por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.

78ª El artículo 90 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 90. En aquellos casos en que no se pueda efectuar el registro del vehículo y/o expedir la licencia de tránsito, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dará un permiso especial cuyas características y requisitos se establecerán en el reglamento.

Parágrafo. Con este permiso sólo se podrá transitar de día y no es válido para prestar servicio público de transporte.

79ª El artículo 91 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 91. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud del titular de la misma, por causa de la destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación del mismo, previa comprobación del hecho por la autoridad competente.

80ª El artículo 92 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 92. La licencia de tránsito de un vehículo automotor deberá ser solicitada por su propietario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Si fueren varios o la propiedad estuviere limitada, la solicitud se hará conjuntamente por todos los que figuren en el registro como titulares de derecho real principal.

81ª El artículo 93 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 93. Cuando el Gobierno lo exija, la existencia de un seguro vigente que cubra la responsabilidad civil del conductor del vehículo, por daños ocasionados a terceros en accidentes de tránsito, será requisito indispensable para la expedición y conservación de la licencia de tránsito.

El Gobierno reglamentará las condiciones, coberturas, cuantías y demás aspectos del seguro, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.

82ª Queda derogado el artículo 94 del Decreto-ley 1344 de 1970.

83ª Se adiciona el Título II del Decreto-ley 1344 de 1970 con un nuevo Capítulo, el cual constituirá el Capítulo 5° que se denominará "Placas" y estará integrado por los artículos 95 a 103.

84ª El artículo 95 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 95. Los vehículos llevarán dos (2) placas de un mismo tenor: una en la parte delantera y otra en la parte trasera.

Los vehículos de impulsión humana, de tracción animal y los vehículos agrícolas llevarán una sola placa en lugar visible.

Las placas de los vehículos no podrán ser retiradas por ningún motivo.

85ª El artículo 96 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 96. Las placas se clasifican así: de servicio oficial, de servicio público, de servicio particular y de servicio diplomático y consular.

Son de servicio oficial las que se expiden para los vehículos de propiedad de la Nación y demás entidades públicas.

Son de servicio público las que se expiden para los vehículos destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos.

Son de servicio particular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio privado.

Son de servicio diplomático y consular las que se expiden para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares.

Parágrafo 1° Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas.

Parágrafo 2° Las placas de servicio diplomático y consular son suministradas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los vehículos de funcionarios extranjeros acreditados en Colombia de acuerdo con los convenios internacionales.

86ª El artículo 97 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 97. Corresponde al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, diseñar, elaborar y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional. Para tal fin reglamentará la forma, material, dimensiones y colores, de acuerdo con la clase de servicio y la manera como deben ser colocadas y su vigencia.

Ninguna persona natural o jurídica sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá diseñar, elaborar y suministrar la placa única nacional.

Parágrafo 1° Al tiempo del registro, la oficina de tránsito correspondiente asignará a cada vehículo un número de placa.

Parágrafo 2° Ningún vehículo podrá llevar otras placas diferentes a las asignadas o distintivos que no estuvieren autorizados expresamente.

87ª. El artículo 98 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:

Artículo 98. La placa única nacional tendrá una nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3) números separados por el logotipo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. Debajo de las letras y números irá impreso en forma centrada el nombre del municipio donde se encuentre registrado el vehículo.

Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que porten placas cuya nomenclatura no esté acorde con lo establecido en este artículo, están obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las condiciones que para el efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

Parágrafo. La placa de los vehículos destinados al servicio diplomático contendrá dos (2) letras y cuatro (4) dígitos en forma horizontal y en la parte inferior debajo de las letras y números, llevará en forma centrada la palabra Colombia.

88ª El artículo 99 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 99. El valor de la placa será fijado periódicamente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito teniendo en cuenta los costos de elaboración y suministro a los organismos de tránsito.

89ª El artículo 100 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 100. Los remolques, semi-remolques, y similares de transporte de carga, tendrán una (1) placa conforme a las características que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

90ª El artículo 101 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 101. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, asignará las series de la placa única nacional correspondiente a cada organismo de tránsito.

91ª El artículo 102 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 102. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará la placa única nacional para las motocicletas, motociclos, mototriciclos, vehículos agrícolas y vehículos de tracción animal.

92ª El artículo 103 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 103. En caso de pérdida, destrucción, deterioro o hurto de la placa única nacional, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito elaborará el respectivo duplicado, previa solicitud del organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo y pago del valor correspondiente.

Parágrafo 1° La autoridad de tránsito donde está registrado o radicado el vehículo, expedirá un permiso provisional, cuya vigencia expirará cuando haya recibido el duplicado de la placa.

Parágrafo 2° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará el procedimiento para la expedición del duplicado de la placa y determinará su valor.

93ª Se adiciona el Título II del Decreto-ley 1344 de 1970 con un nuevo Capítulo, el cual constituirá el Capítulo 6° que se denominará "Cambio de servicio y/o de las características que identifican un vehículo" y estará integrado por los artículos 104 a 108.

94ª El artículo 104 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 104. Para obtener el cambio de servicio de un automotor al servicio público, se requiere autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

La oficina de tránsito donde esté registrado o radicado el vehículo, autorizará los otros cambios de servicio.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los requisitos y procedimientos correspondientes.

95ª El artículo 105 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 105. Cualquier transformación, modificación o cambio en las características que identifican un vehículo, deberá informarse o solicitarse permiso, según el caso, ante la autoridad competente de tránsito de conformidad con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

96ª El artículo 107 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 107. No es modificable o cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo.

97ª El artículo 108 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 108. Para efectuar la grabación del número de chasis de un vehículo que por algún motivo se hubiere deteriorado, alterado o se dificulte su lectura, esta se hará ante la autoridad de tránsito donde se encuentre registrado el automotor de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

98ª El artículo 109 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 109. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

99ª El artículo 111 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 111. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito y dará instrucciones sobre su interpretación y uso.

100ª El artículo 112 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 112. Las señales de tránsito se dividen en:

Parágrafo. Las marcas sobre el pavimento constituyen también señales de tránsito y sus indicaciones deberán seguirse.

101ª El artículo 113 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 113. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.

Parágrafo. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.

102ª El artículo 114 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 114. Quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que desarrolla dicha labor.

103ª El artículo 115 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 115. Las entidades ferroviarias colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

104ª. El artículo 117 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 117. Los agentes de transporte y tránsito harán las señales de la siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indica que se está previniendo el cambio de vía libre a cerrada o viceversa.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indican que el conductor de un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.

Los agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito con ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes

104ª El artículo 117 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 117. Los agentes de transporte y tránsito harán las señales en la siguiente forma:

La espalda o el frente indica que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.

Los flancos indican que la vía está libre.

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la dirección del tránsito.

Dos pitazos cortos indican que un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.

Los agentes de transporte y tránsito no podrán hacer uso del pito para ningún otro objeto.

Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectantes.

105ª El artículo 124 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 124. Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas y la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas debidamente autorizadas.

106ª El artículo 125 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 125. Todo conductor detendrá la marcha y cederá el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, ambulancias, vehículos de socorro o emergencia, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

107ª El artículo 126 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 126. Todo conductor al detener su vehículo en vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o a las personas.

108ª El artículo 129 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 129. Los vehículos deberán transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, atravesándolas solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

109ª El artículo 130 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 130. Los vehículos transitarán en la siguiente forma:

De dos carriles: los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.

De cuatro carriles: los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores para maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.

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