por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto-ley 1344 del 4 de agosto de 1970)
Parágrafo. Las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes.
110ª Artículo 110. El artículo 131 del Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 131. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Igualmente, dar vuelta en "U", excepto en los lugares permitidos por las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento.
111ª. El artículo 132 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará, así:
Artículo 132. Cuando dos (2) vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a su derecha.
Si dos (2) vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los demás que van a entrar a ella.
Cuando dos (2) vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el que va a seguir derecho.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará los casos no contemplados en el presente artículo
112ª El artículo 133 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 133. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se hará dando prelación a los demás vehículos en marcha, tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
113ª El artículo 134 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 134. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una autogrúa destinada a tal fin. En caso de urgencia, un vehículo varado podrá ser remolcado por otro vehículo tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
-
- Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. En el medio del cable se colocará una banderola de color rojo.
-
- Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
-
- Cuando el remolque se realice en las horas de la noche, los vehículos estarán debidamente iluminados.
114ª El artículo 135 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 135. Todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe observar: que ningún conductor que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo, que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca el tránsito y anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles.
115ª El artículo 136 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 136. Es prohibido adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
-
- En intersecciones.
-
- En los tramos de vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
-
- En las curvas o pendientes donde exista una visibilidad menor de cien (100) metros.
-
- Cuando la visibilidad sea desfavorable.
-
- En las proximidades de pasos de peatones.
-
- En las intersecciones con vías férreas.
-
- En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
116ª El artículo 137 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 137. Ningún conductor debe frenar bruscamente, a menos que razones imperiosas de seguridad lo obliguen hacerlo y para disminuir la velocidad deberá cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro.
117ª El artículo 138 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:
-
- En los lugares de concentración de personas.
-
- Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
-
- Cuando transiten cerca de las aceras.
-
- Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones.
-
- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta (30) kilómetros por hora.
118ª El artículo 139 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 139. En vías urbanas donde no esté prohibido el estacionamiento, se podrá hacer al lado derecho de la vía lo más cercano posible al andén y a más de quince (15) metros de las intersecciones.
119ª El artículo 140 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 140. No se puede estacionar vehículos en los siguientes lugares:
-
- Sobre andenes y zonas verdes.
-
- En vías arterias, autopistas, puentes y zonas de seguridad.
-
- A menos de un metro de otro vehículo que se halle estacionado o a distancia mayor de 30 cms. de la acera.
-
- Frente a vehículos estacionados, hidrantes y entradas de garajes.
-
- En curvas de visibilidad reducida.
-
- Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
120ª. El artículo 141 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 141. En zonas rurales los vehículos se estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias, y durante la noche se dejarán además encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro
120ª El artículo 141 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 141. En zonas rurales los vehículos se estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias. Durante la noche se dejarán encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro.
121ª El artículo 142 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 142. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en las zonas determinadas para tal fin. El cargue o descargue se efectuará en forma continua y una vez terminado se despejará la vía para permitir la operación de otros vehículos.
Las autoridades locales de tránsito reglamentarán las horas y zonas para el cargue o descargue.
122ª El artículo 143 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 143. Está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas, parques o aceras. En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía, en la siguiente forma:
- a) En los perímetros urbanos, a una distancia menor de treinta centímetros de la acera y no menor de quince (15) metros de las intersecciones;
- b) En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancias no inferiores a cuarenta (40) metros adelante y atrás del vehículo;
- c) Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque.
123ª El artículo 144 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 144. Cuando el conductor se retire del vehículo, tomará las medidas para evitar que éste se ponga por sí solo en movimiento.
Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
124ª El artículo 145 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 145. Se prohibe a los conductores de vehículos de servicio público abandonarlos dejando pasajeros dentro del mismo.
125ª Queda derogado el artículo 146 del Decreto-ley 1344 de 1970.
126ª El artículo 147 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 147. Se prohíbe a los conductores detener sus vehículos dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
127ª El artículo 148 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 148. En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior.
En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas.
Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía.
128ª El artículo 149 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 149. Cuando dos (2) o más vehículos transiten en el mismo carril uno tras de otro, los posteriores deberán guardar un espaciamiento mínimo, así:
- a) Para velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, cinco (5) metros;
- b) Para velocidades entre quince (15) y treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros;
- c) Para velocidades entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) kilómetros por hora, quince (15) metros;
- d) Para velocidades entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros;
- e) Para velocidades de sesenta (60) kilómetros en adelante, treinta (30) metros.
129ª El artículo 150 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 150. Dentro de los perímetros urbanos está prohibido el uso de señales acústicas de los vehículos, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes.
En zonas rurales solamente se pueden utilizar dichas señales en las curvas de poca visibilidad, para adelantar a otro vehículo o en casos de emergencia.
130ª El artículo 151 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 151. Está prohibido dejar escapar libremente los gases de combustión, suprimir o modificar los silenciadores de los vehículos para aumentar el nivel de ruido y el tránsito de vehículos cuando el ruido del motor sea mayor de ochenta (80) decibeles.
Parágrafo. Se prohíbe la utilización de elementos que afecten la concentración o visibilidad en la conducción de vehículos automotores.
131ª El artículo 152 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros132ª El artículo 153 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 153. Se prohibe dentro de los vehículos de servicio público:
- a) Fumar, exceptuando aquellos que disponen de zonas especiales para hacerlo.
- b) Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros.
133ª El artículo 154 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 154. Queda prohibido el tránsito de vehículos que dejen escapar aceites u otras sustancias contaminantes en las vías públicas.
134ª El artículo 155 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 155. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán conducir en las vías públicas permitidas a horcajadas y sujetando los manubrios con ambas manos.
135ª El artículo 156 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 156. Los ciclistas y motociclistas estarán sujetos a las siguientes normas:
-
- Transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurarán no utilizar las vías de los buses y busetas.
-
- Los que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
-
- No podrán sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
-
- No podrán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohiban.
-
- Deberán respetar las señales y normas de tránsito.
-
- Queda prohibido adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Parágrafo. Los ciclistas no podrán llevar a otra persona ni transportar cosas que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
136ª El artículo 157 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 157a. El tránsito de cortejos fúnebres será reglamentado por la autoridad local de tránsito competente.
137ª El Capítulo 13 del Título III del Decreto-ley 1344 de 1970 se denominará "Servicio particular y público", el cual estará integrado por los artículos 162 a 174.
138ª El artículo 162 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 162. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas cerradas.
139ª El artículo 163 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 163. En el asiento delantero de los vehículos sólo podrán viajar, además del conductor, una o dos (2) personas, de acuerdo con las características del mismo.
Ningún pasajero podrá ir a la izquierda del conductor.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo.
140ª El artículo 164 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 164. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, los niños menores de siete (7) años se consideran como medio (1/2) pasajero.
141ª El artículo 165 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 165. En los vehículos de servicio público de pasajeros no podrán llevarse animales ni objetos que incomoden a los usuarios.
El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
142ª El artículo 166 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 166. Cuando un automóvil de servicio público urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante la luz especial amarilla destinada para tal efecto.
143ª El artículo 167 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 167. Ningún automóvil autorizado para prestar servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no tenga taxímetro o éste no funcione correctamente, o tenga los sellos rotos o adulterados.
Parágrafo. El taxímetro deberá colocarse en sitio visible para el usuario.
144ª El artículo 168 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 168. En los buses, busetas y microbuses de servicio público urbano las luces interiores permanecerán encendidas todo el tiempo en que el vehículo está prestando servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas.
145ª El artículo 169 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 169. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas, hasta las seis (6) horas, y además cuando las condiciones de visibilidad sean adversas.
Parágrafo. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con el faro de luz blanca encendido.
146ª El artículo 170 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 170. Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades.
147ª. El artículo 171 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 171. Los vehículos en que se movilicen pasajeros o alimentos, no podrán llevar simultáneamente materiales explosivos, inflamables, tóxicos, venenosos, corrosivos o radiactivos
148ª El artículo 172 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 172. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior.
149ª El artículo 174 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 174. Los conductores de buses, busetas, microbuses y taxis colectivos de servicio público, no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Cuando algún usuario profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo.
150ª El Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970 se denominará "Sanciones".
151ª El Capítulo 1° del Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970 se denominará "Sanciones por incumplimiento a las normas de tránsito", el cual estará integrado por los artículos 175 a 225.
152ª El artículo 175 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 175. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo el conductor de un vehículo no automotor que no lleve consigo el carné especial contemplado en este Decreto.
153ª El artículo 176 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 176. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo no automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
-
- No transitar por la derecha de la vía.
-
- Sujetarse de otro vehículo en circulación.
-
- Transportar a personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
-
- Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
-
- No respetar las señales de tránsito.
-
- Transportar exceso de carga.
-
- Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
-
- Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos pero en estado defectuoso.
-
- Transitar por zonas prohibidas.
-
- Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que están en sus respectivos carriles.
154ª El artículo 177 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 177. Será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
-
- Transitar sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras.
-
- No respetar las prelaciones de tránsito de otros vehículos.
155ª El artículo 178 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 178. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones.
-
- Conducir un vehículo para transporte escolar sin los distintivos reglamentarios.
-
- Conducir un vehículo para transporte escolar en servicio a velocidad mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora.
-
- Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
-
- Conducir un vehículo sin portar la licencia de tránsito o fotocopia autenticada de la misma. Además el vehículo será inmovilizado.
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- No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este Código.
-
- No utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.
-
- Conducir un vehículo que no lleve fijado en el vidrio delantero el certificado de movilización.
-
- Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros en un vehículo de servicio público.
-
- Poner en movimiento un vehículo estacionado sin dar prelación a los demás vehículos en marcha o sin las precauciones para evitar choques.
-
- No respetar las normas establecidas por autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
-
- Frenar bruscamente el vehículo sin causa justificada.
-
- Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones.
-
- Realizar vuelta en "U" en lugares no permitidos.
-
- Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros, o poseer este aviso deteriorado o adulterado, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
-
- Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a la autoridad de tránsito que esté en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
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- Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga licencia de conducción vigente, lo conduzca
-
- Remolcar a otro vehículo sin cumplir con los requisitos determinados en este código.
-
- Conducir un vehículo sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas en este código. Además el vehículo será inmovilizado.
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- Transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente.
-
- Conducir un vehículo de servicio público colectivo municipal con una o varias puertas abiertas.
-
- Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.
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- Interrumpir el tránsito.
-
- Recoger o dejar personas en la mitad de la calzada.
-
- Transportar pasajeros en un vehículo de carga.
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- Obstaculizar el tránsito por falta de combustible.
156ª El artículo 179 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 179. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
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- Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos sin portar el permiso respectivo. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Conducir un vehículo automotor cuyo tanque de combustible no esté ubicado reglamentariamente. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Permite el cargue o descargue de su vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes.
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- Conducir un vehículo automotor sin el correspondiente seguro obligatorio.
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- No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo.
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- No respetar las señales de tránsito o no pagar el peaje en los sitios establecidos.
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- Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros sin causa justificada.
-
- Adelantar en lugares prohibidos, o hacer uso indebido del carril.
-
- Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.
-
- Conducir un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador. Además el vehículo será inmovilizado.
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- Reparar un vehículo en vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en este Decreto.
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- No conservar el espaciamiento mínimo señalado en este código.
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- Conducir un vehículo sin haber obtenido las placas correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- No haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Conducir un vehículo portando licencia de conducción de categoría no autorizada o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas. Además el vehículo será inmovilizado.
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- Conducir un vehículo por vía pública desprovisto de las llantas reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados a la vía. Además el vehículo será inmovilizado.
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- Llevar en el vehículo instalados instrumentos sonoros o luminosos no reglamentarios y utilizarlos en lugares no permitidos, usar indebidamente sirenas o luces exploradoras no autorizadas. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública. Además se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
-
- Conducir un vehículo de servicio público con distintivos diferentes a los autorizados. Además el vehículo será inmovilizado hasta tanto sea pintado debidamente.
-
- Impedir con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido u obstaculice la vía en una intersección
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- Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida o inferior a la mínima establecida.
-
- Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones y/o sin colocar las señales de peligro reglamentarias.
-
- Conducir un vehículo sin autorización para transitar sin una o ambas placas; con una placa o con ambas en condiciones que impidan su identificación; con placas adulteradas o que no hayan sido suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo será inmovilizado.
157ª El artículo 180 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 180. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
-
- Impartir en vías públicas o privadas abiertas al público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello
-
- Conducir un vehículo con frenos o controles de dirección en deficientes condiciones mecánicas. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona la alteración del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.
158ª El artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 181. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
-
- Presentar licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena. Además será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente y dará lugar a la inmovilización del vehículo.
-
- Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Transportar combustibles, materiales inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses la primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará lugar a la inmovilización del vehículo
-
- No respetar las señales dadas por el agente de transporte y tránsito o por un semáforo.
-
- Conducir un vehículo automotor transformado sin la autorización correspondiente. Además el vehículo será inmovilizado.
-
- Conducir en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas. Además se le suspenderá la licencia de conducción hasta por el término de tres (3) meses.
-
- No permitir el paso que en forma debida le pida un vehículo de emergencia.
-
- Proveer de combustible un vehículo automotor.
-
- Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes. Además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.
159ª. El artículo 183 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 183. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.
Además el vehículo será inmovilizado
160ª El artículo 184 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 184. Cuando en un vehículo se transporte carga con peso superior al autorizado, el vehículo se trasladará por la autoridad de tránsito a la localidad más próxima donde se inmovilizará hasta tanto el exceso de carga sea transbordado y el conductor incurrirá en las siguientes sanciones:
-
- Si el exceso es menor del diez por ciento (10 %) del peso permitido, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.
-
- Si el exceso es entre el diez por ciento (10 %) y el veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos.
-
- Si el exceso es de más del veinticinco por ciento (25%) del peso permitido, con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos.
161ª El artículo 185 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 185. El conductor de un vehículo que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo tenga instalado, no lo utilice o lleve pasajeros a pesar de que éste no funcione o tenga los sellos rotos o adulterados, incurrirá en las siguientes sanciones:
-
- Por no tener instalado el taxímetro, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.
-
- Por tener el taxímetro dañado, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos e inmovilización del vehículo
-
- Por no tener en funcionamiento el taxímetro, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
-
- Por tener los sellos rotos o adulterados, con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos e inmovilización del vehículo.
162ª El artículo 186 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 186. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario de un vehículo que no haya efectuado el cambio de la placa dentro de los términos señalados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Además el vehículo será inmovilizado.
163ª. El artículo 188 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 188. Será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, el propietario de un vehículo que transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignada a otro vehículo sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Además el vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente".
164ª El artículo 189 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 189. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre la placa única nacional sin autorización de autoridad competente, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.
165ª El artículo 190 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 190. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada mes o fracción de mes el propietario de un vehículo automotor que no efectúe la revisión técnico-mecánica de su vehículo en los períodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
166ª El artículo 191 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 191. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el propietario o responsable de un vehículo automotor registrado en otro país que transite en el territorio colombiano con permiso de internación temporal por más de dos (2) meses y que no haya efectuado la revisión.
167ª El artículo 192 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 192. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos quien diseñe, elabore y suministre el certificado de movilización sin autorización del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar.
168ª El artículo 193 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 193. Será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo automotor que no lo inscriba dentro de los sesenta (60) días siguientes a su adquisición en el respectivo registro terrestre automotor. En igual sanción incurrirá quien no inscriba todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre un vehículo automotor para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
169ª El artículo 194 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 194. Serán sancionadas con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semi-remolques y similares que los vendan sin la respectiva plaqueta de identificación.
170ª El artículo 195 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 195. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos por cada unidad vendida, las ensambladoras o fabricantes de carrocerías para vehículos de servicio público que las vendan sin estar debidamente homologadas o sin cumplir con las especificaciones de homologación.
171ª El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros
171ª El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros.
172ª El artículo 197 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 197. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos la empresa o propietario de un bus, buseta o microbús de servicio público o particular con características de servicio público, que permita su tránsito sin tener las salidas de emergencia. Además el vehículo será inmovilizado.
173ª El artículo 198 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 198. Será sancionada con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos la escuela de enseñanza automovilística que permita el tránsito de sus vehículos de enseñanza sin los distintivos y accesorios reglamentarios.
174ª El artículo 199 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 199. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el instructor que en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la licencia para enseñar a conducir.
175ª El artículo 200 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 200. El vehículo registrado en otro país que transite en el territorio colombiano sin permiso o con éste vencido, será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente.
176ª El artículo 201 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 201. La persona que sea sorprendida fumando en un vehículo de servicio público, será obligada a abandonar el automotor.
177ª. El artículo 202 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 202. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, los ciclistas y motociclistas que infrinjan las normas establecidas en el artículo 156 de este decreto
178ª. El artículo 203 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 203. El conductor de un vehículo que transporte pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, según sea el caso, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo por cada pasajero que sobrepase tal capacidad. Además el vehículo será inmovilizado".
179ª Quedan derogados los artículos 204 a 225 del Decreto-ley 1344 de 1970.
180ª El Capítulo 2° del Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970 se denominará "Sanciones por incumplimiento a las normas de tránsito por parte del peatón", el cual estará integrado por el artículo 226.
181ª El artículo 226 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 226. Los peatones que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 123 del Decreto-ley 1344 de 1970 serán amonestados por la autoridad de tránsito competente.
182ª El artículo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 227. Las sanciones por faltas al presente Código son:
-
- Multa.
-
- Suspensión de la licencia de conducción.
-
- Cancelación de la licencia de conducción.
-
- Arresto.
-
- Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a talleres o parqueaderos.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias.
Parágrafo 1° El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística, será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, así:
- Con multa de quinientos (500) salarios mínimos diarios legales.
- Con suspensión de la licencia de funcionamiento hasta seis (6) meses, o
- Con cancelación de la licencia de funcionamiento.
Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales y civiles correspondientes.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito reglamentará el procedimiento para la aplicación y ejecución de las sanciones aquí establecidas.
Parágrafo 2° Las autoridades de tránsito podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.
183ª El artículo 228 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 228. Salvo disposición en contrario, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia de conducción. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año.
184ª El artículo 229 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 229. A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años, se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de cinco
(5) años.
185ª. El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970 quedará así:
Artículo 230. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción.
Cuando el vehículo no sea llevado a patios oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario, tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.
Parágrafo 1. El propietario o administrador del taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Parágrafo 2. La orden de entrega del vehículo se efectuará por la autoridad de tránsito competente mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.
Parágrafo 3 Cuando se trate de la inmovilización de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Parágrafo 4 Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos anteriores, la inmovilización de que tratan los artículos 179 numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188 y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en que se inmovilice el vehículo ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo
186ª El artículo 231 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 231. La autoridad de tránsito podrá retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo, los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en la vía pública o zonas de uso público. Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados y los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente.
Artículo 2° Las licencias de conducción expedidas antes de la publicación del presente Decreto, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y se renovarán de acuerdo con las siguientes equivalencias de categorías, así:
| Clases de licencia de conducción adoptadas por este Decreto | Clases de licencias de conducción adoptadas por la Ley 33 de 1986 | Clases de licencias de conducción adoptadas por el Decreto-ley 1344 de 1970 |
|---|---|---|
| --- | 1ª | --- |
| 1ª Categoría | --- | --- |
| 2ª Categoría | 2ª y 3ª | 3ª |
| 3ª Categoría | 4ª y 5ª | 4ª y 5ª |
| 4ª Categoría | 9ª | 7ª |
| 5ª Categoría | 6ª, 7ª y 10ª | 6ª, 8ª y 9ª |
| 6ª Categoría | 8ª | 10ª |
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 460 de 1988, 2199 de 1988 y 403 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez.
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