por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012
Artículo 65. Requisitos para ser representante de casas de justicia y notarios. Los coordinadores de casas de justicia y los notarios que deseen postular su candidatura para integrar el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, deberán acreditar un mínimo de experiencia en su cargo de dos (2) años.
Artículo 66. Convocatoria y procedimiento para la elección de Consejeros. Para efectos de la postulación de que trata el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, se conformará una lista constituida los directores, coordinadores de casas de justicia y notarios según el caso, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Conformadas las respectivas listas y surtido el proceso de elección a que hubiere lugar, el Presidente designará a los representantes de que tratan los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 65 del presente decreto.
Artículo 67. Periodo. Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 46 de la Ley 640 de 2001 tendrán un período de dos (2) años.
Artículo 68. Vacancia. Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante ante el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 69. Delegación. Los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia no podrán delegar su participación en el mismo, con excepción de los representantes estatales. Los delegados deberán enviar la autorización a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, con mínimo cinco (5) días de antelación a la reunión correspondiente.
Artículo 70. Retiro de los miembros. Serán causales de retiro de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia:
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- La muerte.
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- El retiro voluntario manifestado por escrito.
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- No participar en dos sesiones ordinarias sin excusa.
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- La renuncia, destitución o declaración de insubsistencia del cargo.
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- El incumplimiento de las obligaciones o funciones asignadas.
Parágrafo. El retiro de los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia debido a las causales a las que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo, será decidido por una comisión ad hoc, integrada por tres miembros, uno de los cuales será el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado. Los otros dos integrantes serán nombrados por el Consejo de entre aquellos miembros del mismo sobre los cuales no se estuviere evaluando el retiro. Esta comisión ad hoc se conformará y evaluará el retiro correspondiente, de oficio o a solicitud de dos (2) de los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.
Artículo 71. Ausencias Temporales. Los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia deberán informar a la Secretaría Técnica sobre aquellas circunstancias que exigen su ausencia temporal, la que en todo caso no podrá superar el término de treinta (30) días.
Artículo 72. Presidencia y Secretaría Técnica. La presidencia del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia será ejercida por el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado. La secretaría técnica será llevada por el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 73. Funciones de la Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
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- Conjuntamente con la Secretaría Técnica, orientar las labores del Consejo y velar por su ordenado y eficaz funcionamiento.
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- Someter a consideración del Consejo, la suspensión, el levantamiento de la sesión antes del tiempo reglamentario o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.
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- Las demás que el Consejo le señale.
Artículo 74. Funciones de la Secretaría Técnica. El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia cumplirá las siguientes funciones:
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- Vigilar el cumplimiento de los reglamentos y recomendaciones del Consejo.
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- Elaborar y divulgar las actas de las reuniones del Consejo.
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- Elaborar y divulgar las recomendaciones del Consejo.
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- Citar las reuniones del Consejo, elaborar y llevar el libro de actas.
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- Presentar anualmente un informe de las actividades desarrolladas por el Consejo.
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- Colaborar en el trámite que establece el presente reglamento para la convocatoria y conformación del Consejo.
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- Mantener un directorio actualizado de los integrantes del Consejo.
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- En general, asumir las funciones administrativas que demande la operación de las funciones del Consejo.
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- Las demás que el Consejo o el Presidente le señalen.
Artículo 75.Domicilio y sede. El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionará en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, o en el lugar que acuerden sus miembros.
Artículo 76. Sesión Plenaria. La Sesión en Plenaria se iniciará después de haberse verificado el quórum, el que existirá con la presencia de por lo menos el cincuenta por ciento (60%) de los integrantes del Consejo, mediante el llamado a lista que hace el Secretario Técnico por orden del Presidente. Si transcurrida media hora desde la señalada para la iniciación de la Sesión no existiere quórum, se entenderá suspendida la Sesión, de lo cual se dejará constancia firmada por el Presidente, el Secretario Técnico y demás miembros asistentes. La nueva reunión se convocará en un plazo no mayor a diez (10) días.
Artículo 77. Invitados. El Consejo podrá invitar, a través de la secretaría técnica, a representantes del sector oficial o privado que tengan injerencia en el asunto a tratar en la Plenaria del Consejo, cuando así lo estime oportuno.
Artículo 78. Actas. De todas las reuniones del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, la Secretaría Técnica dejará constancia en actas que contendrán las recomendaciones, los temas tratados durante la reunión, y las opiniones, comentarios y posiciones adoptadas por cada uno de los miembros del Consejo.
Artículo 79. Aprobación de las actas. La Secretaría Técnica remitirá copia del proyecto de acta a los miembros que hayan participado en la sesión correspondiente, para su revisión, en un plazo no mayor de ocho (8) días contados a partir de la fecha de su celebración. En caso de existir observaciones a dicho proyecto, se notificarán al presidente en un plazo no mayor de dos días hábiles a partir de la fecha de su recepción. De no recibirse observaciones en el plazo señalado, el proyecto de acta será aprobado por el Presidente.
CAPÍTULO XI
Pacto arbitral en contratos de adhesión
Artículo 80. Opción de pacto arbitral. En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato.
La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral.
Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato.
Artículo 81. Para el efecto mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir las siguientes condiciones:
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- Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan con referencia a la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o prestación de servicios.
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- Árbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el Centro, quien resolverá en derecho.
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- Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
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- Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de pruebas, en su caso.
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- Trámite:
- a) Presentación de la demanda;
- b) Designación del árbitro por el Centro, para lo cual tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda;
- c) Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a partir de recibir la demanda de parte del Centro;
- d) Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación, para presentar nuevas pruebas;
- e) Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso;
- f) El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a conciliación ni a audiencia de alegatos;
- g) El árbitro que, conforme a las reglas del deber de información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente;
- h) Para la demanda, la contestación y el laudo, se utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los usuarios del sistema, en la respectiva página web;
- i) El trámite se adelantará por vía virtual.
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- Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
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- Direcciones de las partes: indicación de la dirección electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor.
El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto de la oferta de pacto arbitral.
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 82. Régimen de transición. Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente decreto a partir de su entrada en vigencia, y tendrán un término de seis (6) meses para modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada.
A partir de la entrada en vigencia de este decreto los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto concluirán de acuerdo con el régimen anterior.
Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ajustar su plan de estudios, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su promulgación.
El Ministerio de Justicia y del derecho contará con un año, contado a partir de la expedición de este decreto, para puesta en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), fecha a partir de la cual entran en vigencia las normas relacionadas con el mismo.
Artículo 83. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los Decretos 30 de 2002, 3626 de 2007, 3756 de 2007, 314 de 2007, 4089 de 2007, y las Resoluciones 1342 de 2004 y 2987 de 2007 expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 27 de agosto de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella correa Palacio.
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